REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000132
ASUNTO : PP11-D-2014-000132


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS


FISCAL: ABG. LID LUCENA.


DEFENSORA: ABG. YAMILE KATIB


IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS


VICTIMA: DAVID EDUARDO MENDEZ.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 20 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000132
ASUNTO : PP11-D-2014-000132

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTITIDADES OMITIDAS, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que los mismos resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano: DAVID EDUARDO MENDEZ LOPEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación y el lugar de los mismos. Seguidamente el Ministerio Público expone el hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal , en perjuicio de DAVID EDUARDO MENDEZ LOPEZ señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados, la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literales B Y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.


A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. YAMILE KATIB quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: Rechazo las imputaciones que el ministerio público realiza contra de los adolescentes, en este caso los adolescentes refieren no haber ejecutado dicha conducta, se requiere de diligencias de investigación tendentes a esclarecer la ocurrencia del hecho y a la supuesta participación de mis defendidos en los hechos punibles que se le atribuye, además no existen elementos de convicción suficientes que los individualicen como autores del hecho punible, por ultimo solicito le imponga una medida menos gravosa. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de cómo ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DAVID EDUARDO MENDEZ LOPEZ los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

PRIMERO: EL ACTA POLICIAL de fecha, 18 DE MARZO de 2014 que señala: “Con esta misma fecha. Martes 18-03-2014. Siendo la01:20 Hrs. De la Tarde, se presentó por Ante la División De Apoyo A La Institución Penal Policial (DAIPP) del Centro De Coordinación Policial Numero 2 “Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL (CPEP) FERNANDO FERNANDEZ. Titular De La Cedula De Identidad.16.957.435. Y OFICIAL (CPEP) OSCAR SANCHEZ. Titular De La Cedula De Identidad. 20.025.981. Adscritos a este cuerpo policial y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. Dependiente de esta sede policial Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114 Y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha Martes 18-03-2014. Siendo Aproximadamente la12:50 Hrs. De la Tarde, me encontraba yo OFICIAL (CPEP) FERNANDO FERNANDEZ. En compañía del Funcionario policial auxiliar arriba mencionado. Estábamos para ese momento por la avenida 30, específicamente cerca de la Panadería El Castillo Del Pan, en el Sector Centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Lugar donde logramos visualizar a tres (03) ciudadanos los cuales se desplazaban en veloz carrera en sentido hacia la Plaza Bolívar, lo cual llama nuestra atención, ya que es un sector en el cual se comente muchos delitos de robo y arrebatones. Por lo cual decidimos darles alcance logrando darle alcance en la calle 30 entre avenidas 30 y 31 adyacente a la antigua biblioteca Pública, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Dándole la voz preventiva de alto Identificándonos como Funcionarios Policiales. A lo cual estos acatan. Posteriormente les manifestamos a estos ciudadanos que si portaban algún tipo de armas u otro objeto de inertes criminalístico. A lo cual estos manifiestan no portar ningún tipo de armas. Luego le informamos que se les iba a realizar una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas identificadas inicialmente como: IDENTIDADES OMITIDAS. Para lo cual fue designado el funcionario policial OFICIAL (CPEP) OSCAR SANCHEZ. El cual para el momento de la inspección le fue incautado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para ese momento Un (01) Teléfono Celular, Marca Orinoquia de Color negro. Posteriormente se les practico la inspección de persona a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Las cuales no arrojaron ningún tipo de resultado positivo. Así mismo procedemos a dialogar con los tres ciudadanos y preguntarles el motivo por el cual corrían a tan veloz carrera que si estaba pasando algo. En ese momento en que estamos dialogando se detiene un vehículo del cual baja un ciudadano adolescente quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA. Manifestándonos que estos tres ciudadanos hacia cuestiones de minutos le habían robado su teléfono celular en vista de esto procedemos a mostrarle el teléfono que le fue hallado al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El cual este adolescente reconoce como el mismo que hacia minutos estos mismos tres ciudadanos le habían robado. Estando en ese momento en que el adolescente víctima del robo reconocía a los ciudadanos, se apersona hasta el sitio un ciudadano que se identifico como: GUZMAN JOSE ALVARADO. Y manifestó ser el tío del ciudadano adolescente victima al cual se le informo lo que sucedía al mismo tiempo que le preguntamos que si quería realizar el proceso de denuncia formal por el robo del teléfono celular a lo cual dicen que si por lo cual le indicamos que debían trasladarse hasta nuestra sede policial. Materializando la retención preventiva el día de hoy jueves 18-03-2014. Aproximadamente a la 01:00 horas de la Tarde. Siendo en este momento en el cual los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS. Manifiestan ser adolescentes razón por la cual procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo posteriormente al traslado de los Ciudadanos retenidos y lo incautado hasta esta sede policial, donde posteriormente fueron identificados de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDADES OMITIDAS Identificando lo incautado como: UN (01) TELEFONO CELULAR, DE FABRICACION VENEZOLANA, MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI Y201, DE COLOR NEGRO, SERIAL Nª S5EBYA9391603744. CONTENTIVO DE UNA MEMORIA DE 4 GB Y SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA .El cual es propiedad del ciudadano victima identificado previamente como:“MENDEZ EDUARDO.” Quien Por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. EMMANUEL PEREZ. Y a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. LID LUCENA. A Quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto los Ciudadanos retenidos y lo incautado a la orden de sus digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de este Centro De Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

SEGUNDO: EL ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 18 DE MARZO DEL AÑO 2.014 , Q que señala: Con esta misma fecha Martes 18-03-2014 Siendo las 01:10 Hrs. De la Tarde. Se presentó por ante la División de Apoyo a La Institución Penal Policial (DAIPP), (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. II “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano Adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MENDEZ EDUARDO. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “El día de hoy Martes 18-03-2014, como a las 12:30 de la tarde iba para la casa de mi abuela. Estaba caminando por la plaza bolívar de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Cuando siento que dos personas me agarran cada uno por un brazo pero por la espalda y otro me mete la mano en el bolsillo del pantalón y me sacan mi teléfono celular del bolsillo y me dicen que me quede quieto porque cargan una pistola. Después salieron corriendo pero los policías lo agarrón y una señora y un señor me ayudaron y me montaron en su carro y yo creo que ellos vieron cuando me robaron porque me llevaron hacia el otro lado de calle donde los policías tenían a las personas que me habían robado. Cuando llegue yo reconocí a los sujetos y los funcionarios me mostraron teléfono que les habían encontrado y era el mío. Luego de eso me dijeron que debía colocar la denuncia y en ese momento llego mi tío GUZMAN JOSE ALVARADO. Y también le preguntaron si íbamos a colocar la denuncia ya que en ese momento era mi represéntate legal. Mi tío les dijo que si íbamos a colocar la denuncia y nos vinimos para colocar la denuncia. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA:¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso paso el día de Hoy Martes 18-03-2014 como a las 12:30 de la Tarde. En la Plaza Bolívar de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga si conoce las características de los sujetos que le cometieron el robo? CONTESTO: los tres son moreno de piel, y tienen tatuajes en las piernas de la mata de Marihuana, y otro tiene tatuajes de estrellas en el brazo .PREGUNTA: ¿Diga usted .De que objetos fue despojado? CONTESTO: De mi teléfono celular, Marca Movilnet, Modelo Orinoquia, Color Negro, De Pantalla Táctil. PREGUNTA: ¿Diga usted. Si recibió amenazas de muerte de parte de los sujetos que le cometieron el robo o algún tipo de agresión física? CONTESTO: Ellos me intimidaron diciéndome que cargaban un arma. PREGUNTA: ¿Diga usted. Como logro la comisión policial retener a los ciudadanos que le cometieron el robo? CONTESTO :No lo sé pero los señores que vieron sabían que lo habían agarrado y me llevaron hasta donde lo tenían cerca de donde era la biblioteca pública anteriormente. PREGUNTA: ¿Diga usted, Si logro observar si el funcionario logro incautarle el teléfono el cual le fue despojado a los sujetos que le cometieron el robo? CONTESTO: Yo no vi en el moneto que se los consiguieron pero cuando yo llegue al sitio ellos me lo mostraron y me preguntaron si era mi teléfono y yo les dije que sí. Y también les dije que esos mismo tres sujetos eran los que me habían robado hacia poquitos minutos. PREGUNTA:¿Diga usted. Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a la circunstancia de no desprenderse elementos de convicción que conlleven a determinar que dichos imputados cuentan con la debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes además de tener un carácter primario ante el sistema penal, se presume que ambos tienen el carácter de estudiantes, cuentan con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado, así como el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal de los mismos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las Medidas Cautelares, conforme lo establecido en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en que deberá acudir a narcóticos anónimos, así como la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. En virtud de lo anterior se acuerda la libertad de ambos adolescentes bajo el cumplimiento de las medidas cautelares antes impuestas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS antes identificados, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en perjuicio de DAVID EDUARDO MENDEZ LOPE. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las Medidas Cautelares, conforme lo establecido en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en que deberá acudir a narcóticos anónimos, así como la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 20 días de Marzo de 2014.


ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.


ABG.MELISSA RAMOS.
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.