REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000620
ASUNTO : PP11-D-2013-000620


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. MELISSA RAMOS

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO GUEVARA Y
ABG. CESAR GONZÁLEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DROGAS.

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 21 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000620
ASUNTO : PP11-D-2013-000620

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado, CARLOS COLINA, en contra del adolescente: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Este Tribunal, una vez oídos y analizados los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios elementos de convicción que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. El día 13 de Diciembre del 2013, siendo aproximadamente 11:25 horas de la mañana, en momentos en que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA se trasladaba en una moto en compañía del ciudadano DANIEL JOSE ORTEGA ESCALONA, por el sector Corredor vial orillas del canal de riego a la altura del puente elevado de la autopista José Antonio Páez, del Municipio Agua Blanca, cuando son visualizados por una comisión de la policía del estado, del Centro de Coordinación Policial N° 05, de Agua Blanca, quienes al notar la presencia de los funcionarios los acusados cambian de rumbo que traían, esta situación alerta a los funcionarios y de inmediato comienza una persecución, les dan la voz preventiva de alto, dándole alcance a pocos metros, donde el parrillero que era el adolescente Víctor Manuel Ortega, trata de huir emprendiendo veloz carrera, luego uno de os oficiales lo persigue logrando capturarlo, se procede a realizar un revisión personal, no encontrándoles nada, pero a la inspección al vehículo, clase moto, marca MD HAOJIN, modelo 15OCC, tipo paseo, color azul, placa AG2ZI3V, serial de chasis 813MG1EA6DVO1O616, serial de motor HJ162FMJ130372881 donde se trasladaban, logran ubican en el costado izquierdo del chasis, al retirarla tapa de color azul dentro de un espacio plástico interno de forma circular, se ubica una bolsa de material sintético de color blanco que al retirarla del lugar y proceder a revisar su contenido interior arroja como resultado lo siguiente: La incautación de CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLA Y RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y CUATRO (4) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLA Y RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la cual al ser sometida a la Experticia Botánica arrojo un peso neto de MUESTRA A: DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, MUESTRA B: TRECE (13) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, DE LA PLANTA DENOMINADA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado y en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito para el adolescente por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO señaló que solicita para el adolescente, la PRIVACION DE LIBERTAD , conforme a la previsto en los artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por el lapso de TRES AÑOS Y SEIS (06) años, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial, solicitando como medida para garantizar su comparecencia al juicio oral y privado, la prisión preventiva del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por último solicito se admitan los medios probatorios promovidos. Solicita se admita la presente acusación y ratifico los medios de pruebas promovidos en la acusación a los fines que sean recepcionadas en el juicio oral y privado, igualmente solicito los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente imputado.Es todo.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. GERARDO GUEVARA a los fines de que exponga los fundamentos de su defensa, quien señaló entre otras cosas, señaló: Ciudadana Juez oída como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal como punto previo la defensa señala que se solicitó una revisión de medida en su oportunidad y de excepciones mediante el cual se fundamento dicho escrito toda vez que la acusación presenta una serie de vicios , en la acusación el representante fiscal acusa o narra los hechos que no concuerda con la realidad esta defensa promovió testigos en su debida oportunidad ya que le procedimiento esta viciado por cuanto no existen la presencia de los testigos lo cual contrasta con lo que señala la corte de apelaciones en la sentencia 20135767 numero 2 de fecha 07-01-2014 donde declara sin lugar o la nulidad de las actuaciones y la sala penal señala en sentencia 406 de fecha 2-11-2004 que hay una falta de motivación por cuanto las actuaciones señalan que se encuentra un moto taxista al momento que hace la revisión corporal no se encuentra nada solo fue encontrada en el vehiculo , hay una falta total de motivación por cuanto se hace valer de los testigos de los funcionarios, mal puede el ministerio público tratar de endórsale a mi defendido la sustancia y no tomar en cuenta la presunción de inocencia si esta persona es o no responsable del delito , mal puede el ministerio publico violentar los derechos de la presunción de inocencia no se le puede acreditar a mi defendido el delito de ocultamiento por cuanto el vehiculo no era de mi defendido ya que se encuentra totalmente acreditada la propiedad a otra persona , también encuadramos al articulo 581 literal 2 de la ley especial que señala que el adolescente no podrá estar detenido mas de tres meses , es por ello que se solicita la sustitución de la medida ya que es primario y a efecto vivendi el es padre de familia y en este mismo acto consigno acta de nacimiento, en primer lugar solicitamos que el ministerio publico corrija en cuanto al tipo penal que fundamente su acusación y en cuanto a la medida solicitamos una medida de presentación periódica por cuanto mi defendido es padre de familia y es necesario que este tribunal cuente con estas condiciones ES TODO.

Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entiende el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora publica, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del mencionado adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA si deseaban manifestar algo a la audiencia a lo cual respondió: “Mi hijo es buen padre un muchacho trabajador y nunca se mete en problemas. Es todo.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 13-12-2013, siendo las 11:45hrs de la mañana, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N° 05, los funcionarios policiales;
OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALIRIO CAPUZZELO, titular de la cédula de identidad V-8.661 .074, OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZALES MARTIN, titular de la cédula de identidad V-15.869.282, OFICIAL (CPEP) JAIME MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.565.133 y OFICIAL (CPEP) RICHARD FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.364.551, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de Patrullaje y Vigilancia Policial, quienes estando legalmente juramentado y de conformidad con los establecido en los artículos 113°, 115°, 116°, 119°, 153°, 191°, 192°, 193° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy viernes 13 de Diciembre del 2013, siendo aproximadamente la 11:25hrs de la mañana llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente por el sector corredor vial orillas del canal de riego, nos desplazábamos a bordo de la unidad de patrullaje P-01 1 y las unidades motorizadas de manera conjunta, cuando transitábamos específicamente en el puente elevado de la autopista José Antonio Páez, que dirige hacia el caserío de nombre Cerro el Loro de esta localidad, avistamos un pequeña vivienda tipo rancho, techo de zinc, paredes de barro y guafa la cual estaba ubicada a nuestra izquierda pasando dicho puente, en ese lugar logramos visualizar a dos personas saliendo de dicha vivienda quienes en la parte de afuera abordan un vehículo moto y se dirigen con sentido hacia donde nosotros transitábamos. Al notar nuestra presencia intentaban cambiar su rumbo con dirección hacia la autopista José Antonio Páez, esta situación nos alerta debido a la actitud asumida por el conductor de la maquina por lo que de inmediato dándole la voz de alto e identificándonos como autoridad del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, intentamos darle alcance lo cual logramos en pocos metros de recorrido; allí se detiene el
j conductor de la misma y el parillero desciende de la moto y comienza a huir emprendiendo veloz carrera hacia la zona boscosa, por lo que el OFICIAL (CPEP) RICHARD FERNANDEZ quien ya había descendido de la unidad motorizada lo persigue logrando captura a esta persona a menos de 50 metros del lugar donde nos encontrábamos. Allí les notificamos a ambos ciudadanos que en vista de la actitud asumida por estos al notar nuestra presencia, requeríamos que si portaban entre sus ropas o adheridas a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalistico que procedieran a mostrarlo a lo cual manifestaron ambos que no tenían nada, allí se le indica que para dar fe de la respuesta dada por ellos se les practicaría una revisión personas amparadas en los artículos 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el OFICIAL (CPEP) JAIME MELENDEZ en ambos ciudadanos sin obtener como resultado de ello ningún objeto o sustancia de interés para la investigación. Acto seguido se les solicita documentación del vehículo que tripulaban de lo que expresan no poseer nada que los acreditara como propietarios de dicho vehículo o en su defecto para poder verificar la procedencia del mismo, es por ello que en uso de las atribuciones que nos confiere al artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal procede el OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZALES MARTIN a efectuar la Inspección del vehículo lo que da como resultado en el costado izquierdo del chasis, al retirarla tapa de color azul dentro de un espacio plástico interno de forma circular, se ubica una bolsa de material sintético de color blanco que al retirarla del lugar y proceder a revisar su contenido interior arroja como resultado lo siguiente: La incautación de CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLA Y RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y CUATRO (4) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO MATERIAL SINTETICO. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLA Y RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Al notar que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible y delito flagrante procedemos a la lectura de los derechos constitucionales puesto que se efectuaría la aprehensión de los dos ciudadanos en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al leerle sus derechos constitucionales se le informa que estos se encuentran contemplados en el artículo 127° de dicho Código, uno de ellos manifiesta ser adolescente por lo tanto se le instruyen cargos según los artículos 541° y 654° de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en el lugar se verifica la posibilidad de obtener testigos presenciales del procedimiento policial agotando todas las instancias posibles, pero por ser un sitio desprovisto de viviendas, retirado de la zona urbana de Agua Blanca y por lo fortuito del evento en se ubica testigos del hecho. Los detenidos son conducidos hasta la Coordinación Policial de este Municipio a bordo de la unidad de patrullaje P-01 1 donde al llegar se le notifica a los jefes naturales del procedimiento efectuado, además se realiza la identificación plena de los ciudadanos conforme al artículo 128° de dicho código, quedando identificados como: DANIEL JOSE ORTEGA ESCALONA, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 19-09-1994, natural de Araure estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción ler año de educación básica, de oficio obrero, residenciado en el Barrio 250 años, calle 2 casa SIN, del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V24.653.651, hijo de la ciudadana ILDA MARIA ORTEGA (V) manifiesta desconocer al padre. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se hace entrega de los detenidos y la evidencia incautada; sesenta envoltorios de presunta marihuana y el vehículo moto, marca MD HAOJIN, de color AZUL, 15OCC, serial 813MG1EA6DVO1O616, placa AG2Z13V, con sus correspondientes cadenas dde custodia en la Coordinación de Investigaciones, así como las respectivas constancias médicas, acta de correspondientes, notificando a los despachos del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Primero con Competencia en Drogas del Ministerio Público Abg. Nelson Toro Rivas y Abg. Carlos Colina Fiscal Auxiliar Quinto, acerca de las actuaciones realizadas, quedando a las ordenes de esos
despachos fiscales lo concerniente al procedimiento, posteriormente el adulto DANIEL JOSE ORTEGA ESCALONA será remitido para el recinto policial del Centro de Coordinación Policial N° 02 de Acarigua, donde permanecerá recluido el detenido a las ordenes de la fiscalía primera con competencia en drogas y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en calidad de deposito en esta sede policial a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Público. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas a los despachos fiscales antes mencionados dando de esta forma cumplimiento al artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo J y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios encuentran en el vehículo moto en el cual se desplazaban unos envoltorios de MARIHUANA.
SEGUNDO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 14/12/2013, siendo las 10:40hrs de la mañana, compareció por ante este despacho, la Farmacéutica Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub-delegación quien estando debidamente juramentado con loa artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley de los Cuerpos de Investigación Científicas * Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS: “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Adolescentes, procediéndose a recibir las Evidencias, de manos del funcionario de la PEP ciudadano RODRIGUEZ ALEXIS, la cual consistió en:” Muestra A: cincuenta y seis (56) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, todos cerrados a manera de nudos con un segmento de hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de doscientos setenta y cinco (275) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de doscientos veintinueve (229) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: cuatro (4) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, todos cerrados a manera de nudos con un segmento de hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde pardusco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dieciséis (16) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de trece (13) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las sustancias signadas con las letras A y B, suministradas, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y pos sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos., Es Todo. .La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la PEP, en un (01) sobre confeccionado en material vegetal de color blanco, con rotulo donde se lee entre otros “Expediente MP-528849-2013, quien las resguarda en la sala de resguardo y custodia del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 5 Agua Blanca estado Portuguesa.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del tipo de sustancia que fue colectada en el vehículo moto en la cual se trasladaba el acusado..
TERCERO: EXPERTICJA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-058-1515, de fecha 14/12/2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo Automotor,. EXPOSICIÓN: A los efectos me traslade al estacionamiento interno de este Despacho de Investigaciones, lugar donde se encuentra aparcado dicho vehículo. PERITACIÓN: Un vehiculo, clase MOTO, marca MD HAOJIN, modelo 15OCC, tipo PASEO, color AZUL, placa AG2Z13V, serial de chasis 813MG1EA6DVOIO616, serial de motor HJ162FMJ130372881, en estado original.
CONCLUSIONES: 01- Los seriales de identificación se encuentra en regular estado de e estado ORIGINALES,. 02- El Vehiculo en estudio fue verificado
ante el Sistema de Investigación e Información Policial, NO presentando Solicitud alguna sin embargo guarda relación Con ¡a causa MP-528849-2013..ES TODO.
Elemento de convicción, donde se evidencia que se trata de un vehículo moto, en el cual se trasladaba el acusado y en el cual encuentran la sustancia MARIHUANA.
CUARTO: EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-057-576, de fecha 17-12-2013, suscrita por la TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, rindo bajo juramento el siguiente informe: MOTIVO: Investigación de Marihuana(Cannabis Sativa Linne).- EXPOCICIÓN: Muestra A: cincuenta y seis (56) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, todos cerrados a manera de nudos con un segmento de hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde pardusco y semillas del mismo color y aspecto globular. Muestra B: cuatro (4) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, todos cerrados a manera de nudos con un segmento de hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde pardusco y semillas del mismo color y aspecto globular. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: Doscientos setenta y cinco (275) gramos con cien (100) miligramos; PESO NETO: Doscientos veintinueve (229) gramos con seiscientos (600) miligramos; CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos; CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Doscientos veintinueve (229) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; Muestra “B”: PESO BRUTO: Dieciséis (16) gramos con trescientos (300) miligramos; PESO NETO: Trece (13) gramos con cien (100); CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos; CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Doce (12) gramos con novecientos (900).- CONCLUSIONES: En las muestras signadas con las letras “A” y “B” suministradas, analizadas, se trata de la planta conocida como MARIHUANA en forma de material y semilla.- La cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios, quedan en calidad de deposito en la sala de resguardo y custodia del Centro de Coordinación Policial N° 05 Agua Blanca estado Portuguesa Es Todo

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Farmacéutica Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien realizo Experticia Botánica N° 9700-057-576, de fecha 17-12-2013, realizada a: “Muestra A: cincuenta y seis (56) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, todos cerrados a manera de nudos con un segmento de hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde pardusco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de doscientos setenta y cinco (275) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de doscientos veintinueve
(229) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: cuatro (4) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, todos cerrados a manera de nudos con un segmento de hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dieciséis (16) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de trece (13) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las sustancias signadas T con las letras A y B, suministradas, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y pos sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada a los envoltorios de la denominada droga Marihuana colectada en el vehiculo moto en el cual se desplazaba el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma y del tipo de sustancia que se trata. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Botánica N° 9700-058-576, fecha 17-12-2013, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: EXPERTO LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1 51 5, de fecha 14- 12-201 3, Practicada a: Un vehículo, clase MOTO, marca MD HAOJIN, modelo 15OCC, tipo PASEO, color AZUL, placa AG2Z13V, serial de chasis 813MGIEA6DVO1O6I6, serial de motor HJ162FMJ130372881. Es todo”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la experticia realizada sobre el vehículo en el cual encuentran la droga denominada Marihuana, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9007-058-1515, de fecha 14-12-2013, suscrita por el Experto Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALIRIO CAPUZZELO, titular de la cédula de identidad V 8.661.074, adscrito la Brigada de Patrullaje y Vigilancia Policial del Centro de Coordinación N° 05 Agua Blanca estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente por encontrar en el vehículo moto, en el cual se desplazaba los envoltorio de la droga denominada Marihuana.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZALEZ MARTIN, titular de la cédula de identidad V 15.869.282, adscrito la Brigada de Patrullaje y Vigilancia Policial del Centro de Coordinación N° 05 Agua Blanca estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa
como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente por encontrar en el vehículo moto, en el cual se desplazaba los envoltorio de la droga denominada Marihuana.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) JAIME MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.565.133, adscrito la Brigada de Patrullaje y Vigilancia Policial del Centro de Coordinación N° 05 Agua Blanca estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente por encontrar en el vehículo moto, en el cual se desplazaba los envoltorio de la droga denominada Marihuana.
CUARTO: OFICIAL (CPEP) RICHARD FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.364.551, adscrito la Brigada de Patrullaje y Vigilancia Policial del Centro de Coordinación N° 05 Agua Blanca estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente por encontrar en el vehículo moto, en el cual se desplazaba los envoltorio de la droga denominada Marihuana.
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta publica y ante lo señalado por la defensa privada quien interpuso como punto previo que la misma solicitó una revisión de medida y de excepciones por considerar que la acusación presenta una serie de vicios, según en la acusación el representante fiscal acusa o narra los hechos lo cual no concuerda con la realidad , que el mismo promovió testigos en su debida oportunidad, ante este señalamiento esta juzgadora en primer lugar hace el siguiente señalamiento en cuanto a la solicitud de revisión de la medida, la cual fue impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral y privada celebrada en fecha 15-12-2013, donde le fue decretada la Detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el Articulo 559 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de que existe un hecho y se encuentra acreditada su naturaleza punible, que el delito imputado como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del adolescente en el hecho imputado y la circunstancia de no constar que estudia o trabaja, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que la adolescente no cuentan con un domicilio cierto ya que no tiene precisión de su residencia, por lo que se determinar el peligro de fuga o que el adolescente imputado evada la sujeción que deben tener con el proceso, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se dicto la Detención preventiva, aunado a ello aun cuando los defensores consignaron carta de residencia del adolescente, es necesario señalar que las mismas señalan lugares distintos, lo cual crea dudas en quien decide y siendo que el principio fundamental de nuestra legislación es garantizar la búsqueda de la verdad, sin obstáculos que impidan llevar a feliz término el resultado del proceso, siendo así esta juzgadora NIEGA la solicitud de revisión de la medida, por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales le fue impuesta dicha medida al adolescente, de igual manera con relación a lo peticionado por la defensa quien señalando el contenido del articulo 581 literal 2 de la ley especial que señala que el adolescente no podrá estar detenido mas de tres meses , este tribunal niego lo peticionado por ser improcedente, considerando en consecuencia quien aquí decide que evidentemente están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad a lo prevfisto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existen fundamentos serios que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como constitutivos del delito de ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente imputado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso,

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándose al adolescente en que consiste dicho procedimiento especial, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que si comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir El Hecho por el cual se le acusa.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida privativa solicitada por la vindicta publica al mencionado adolescente correspondiente a la medida establecida al Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la misma en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se dicto la Detención preventiva, aunado a ello aun cuando los defensores consignaron carta de residencia del adolescente, es necesario señalar que las mismas señalan distintos lugares de residencia, lo cual crea dudas en quien decide y siendo que el principio fundamental de nuestra legislación es garantizar la búsqueda de la verdad, sin obstáculos que impidan llevar a feliz término el resultado del proceso, es por lo que se decreta la Prisión Preventiva como medida cautela de conformidad a lo establecidos en el Artículo 581 Ejusdem. Se ordena el REINGRESO del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, a la orden del tribunal de juicio de esta Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que existen fundados elementos de convicción que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente anteriormente identificado, por los hechos narrados por el Ministerio Público, los cuales se adecuan a la calificación Jurídica antes mencionada.

Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Juicio.

Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos mil Catorce.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01


Abg. MELISSA RAMOS.
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.