Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA en la causa signada con el PP11-D-2012-000132, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 416 del código penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación es posible y no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar acordando las siguientes obligaciones: 1.-La obligación por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de no agredir ni fisica ni verbalmente a la victima y la orden que debe decretar este Tribunal como lo es la obligación de la mencionada adolescente de someterse a la Supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (6) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Como defensora publica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se considere tomar en cuenta la voluntad de las partes de llegar a la conciliación tal como lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses.” Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesta a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesta a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, advirtiendo a la adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberà ser comunicado a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- La obligación que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de no agredir ni física ni verbalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y 2.- Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua Veintiocho (28) de Marzo de 2.014.-



LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA




LA SECRETARIA


ABG. MELISSA RAMOS





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.