Estando este Tribunal, en la oportunidad de fundamentar la Declinatoria de Competencia dictada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el día de hoy se celebró Audiencia Especial, en la que se dio cumplimiento a las formalidades de ley, y el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA , en pleno conocimiento de los derechos constitucionales que lo asisten como lo son: Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y coacción rindió su declaración. Acto seguido procedió a interrogar al imputado solicitando manifestara al Tribunal si deseaban rendir declaración, a lo que manifestó en forma clara y libre de coacción expuso “no se por que estoy aquí si yo ya tengo 18 años de edad”. Acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta. Es todo

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. PATRICIA FIDHEL, quien entre otras cosas expuso:”Solicito se decline la competencia al tribunal ordinario y puesto a la orden de manera inmediata, a los fines de resolver su situación jurídica”. Es todo.

En audiencia Oral Especial , este Tribunal hace la salvedad, que una vez revisadas las actuaciones se observa que la fecha de nacimiento del imputado es el Diez (10) de Julio de 1.995, para un total de 18 años cumplidos, circunstancia esta que llamó la atención y se procedió a verificar por el internet por la pagina del consejo nacional electoral el cual consigno a los efectos de que efectivamente se trata de un joven adulto, de lo que se deduce que trata de un joven adulto , siendo lo correcto declinar al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de esta circunscripcion Judicial de Acarigua para que consca del presente asunto

El Ministerio Público y la defensa en su debida oportunidad solicitan a este Tribunal, se decline la competencia en el Tribunal de Control de Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal de Acarigua l estado Portuguesa

Este Tribunal en uso de sus atribuciones, a los fines de decidir se observa; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 4to. establece:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…: …4° Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Igualmente el artículo 7, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”


El artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. .”
La competencia en razón de la materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, razón por la cual, lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer del presente asunto penal en razón de la materia, por cuanto los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente se encargan de procesar asuntos penales, en los que se encuentren involucrados adolescentes como sujetos activos, por los hechos penales en los que incurran, en consecuencia, este Tribunal se ve en la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre la libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se procede a declinar la competencia en el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal deAcarigua estado Portuguesa (Jurisdicción Ordinaria), con sede en la ciudad de Acarigua de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y colocar a su disposición al imputado de autos, razón por la cual se ordenará su traslado hasta la correspondiente jurisdicción, para lo cual se Comisionara a la comandancia Policial de Turen


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial de Acarigua estado Portuguesa , Extensión Acarigua , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda: PRIMERO: declararse incompetente para conocer del presente asunto penal, en razón de la materia, por cuanto el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, es una persona adulta, contra quien se instruye causa penal.

SEGUNDO: Se declina la competencia en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, de Acarigua estado Portuguesa , con sede en la ciudad de Acarigua , de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se ordena su reingreso a la Coordinación Policial de Turen de esta localidad, hasta tanto se haga efectivo el traslado, el cual deberá tramitarse con la inmediatez que se amerita por tratarse de una persona privada de su libertad, comisionándose a tal efecto al Coordinación Policial de Turen quedando a órdenes del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa.

CUARTO: remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundode Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua por estar de guardia del estado Portuguesa, para lo cual se oficiará a la Jefe de alguacilazgo, a los fines del trámite que corresponde. Líbrese boletas y oficios. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Acarigua a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT


LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.