Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 31-01-1993, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Unidad de Protección Integral de Varones Ah Rafael, ubicado en la Urbanización 24 de julio, Municipio Paez estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N V-20.729.696, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“El día 26 de octubre del 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en momentos en que la victima WILSON SANCHEZ SANCHEZ se encontraba en una de las habitaciones, de la Unidad de Protección Integral de Varones Ah Rafael, ubicado en la Urbanización 24 de julio, Municipio Paez, y al momento de buscar una camisa en uno de los estantes y sin querer tumba la ropa de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien se molesto y empezó a golpearlo en diferentes partes del cuerpo, es menester señalar que el Dr. Orlando Peñaloza deja constancia de lo siguiente:
“Examen físico-externo: Contusión escoriada equimotica en región frontal izquierda retroauricular derecha. Contusión equimotica en cara posterior del cuello y cara posterior del hombro derecho. Paciente con discapacidad en hemicuero izquierdo. Tiempo de curación: 08 días, salvo complicaciones. Carácter:
Leve”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de WILSON SANCHEZ SANCHEZ, de fecha 26-10-2010, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el dia de hoy lunes 26-10-2010, como a las 07:00 horas de la mañana, me encontraba en una de las habitaciones y al momento que fui a buscar una camisa en uno de los estantes y sin querer tumbe una ropa de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, al parecer se molesto y empezó a golpearme en diferentes partes del cuerpo, es todo. Seguidamente el denunciante fue interrogado de la manera siguiente: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contesto: “Eso fue en la Unidad de Protección Integral de Varones Ah Rafael, ubicado en la Urbanización 24 de julio, Municipio Paez, a las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 26-10-2010”.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2818, de fecha 26-10-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES VALDEZ BARTOLO Y UGARTE LUIS, adscritos al Cuerpo de InvestigacionesCientíficas, Penales y Criminahisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL DE VARONES, ALI RAFAEL PRIMERA, UBICADO EN LA URBANIZACION 24 DE JULIO, CALLE PRINCI PAL, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-2924, de fecha 27-10-2010, suscrito por el DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminahisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizado en la persona de WILSON SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N 25.697.727, quien deja constancia de lo siguiente: “Examen físico-externo: Contusión escoriada equimotica en región frontal izquierda retroauricular derecha. Contusión equimotica en cara posterior del cuello y cara posterior del hombro derecho. Paciente con discapacidad en hemicuero izquierdo. Tiempo de curación: 08 días, salvo complicaciones. Carácter:
Leve”.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana AlDA RAMONA TOVAR DE PENA, de fecha 28-10- 2010, quien manifestó: “Resulta ser que el día martes 26-1 0-201 0, siendo las 07:00 horas de la mañanaaproximadamente del presente año, me encontraba en mis labores de diarias de trabajo en la Unidad de Protección Integral de Varones Ah Rafael Primera, cuando de pronto escucho un alboroto en el dormitorio de los adolescentes, en eso fui a ver qué había sucedido, y allí me percato de que el adolescente WISTON SANCHEZ, estaba llorando y le pregunte que le había ocurrido y este me dijo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo golpeo de manera brutal, es todo”.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NAHIR DEL VALLE VIERA ESCALONA, de fecha 28- 10-2010, quien manifestó: El día martes 26-10-2010, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente del presente año, me encontraba en mis labores de diarias de trabajo en la Unidad de Protección Integral de Varones Ah Rafael Primera, y en momento que voy llegando al dormitorio de los adolescentes, me percato de que el adolescente WISTON SANCHEZ, estaba llorando en la cama y le pregunte que le había pasado y este me dijo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo golpeo de manera brutal, y luego yo le dije a Yohan porque había hecho eso y este me dijo que porque Wilson se había metido con su persona y por eso le metió sus buenos golpes, es todo”

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal Venezolano; todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescentes ciudadano WILSON SANCHEZ SANCHEZ, quien manifiesta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo golpe en diferentes partes del cuerpo.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-362-10, se inicio en fecha 26/10/2010, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, y cuatro (4) meses; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa.

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal Venezolano; todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescentes ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo golpe en diferentes partes del cuerpo.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-362-10, se inicio en fecha 26-10-2010, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, y cuatro (4) meses; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFNITIVO, en la presente acusa , y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 26-10-2010 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de 03 años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a ésta joven por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; antes identificado, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Veintiocho (28) días de marzo de 2014.

ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DELVIS PIRELA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.