Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto la acción penal se ha extinguido. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“El día viernes 23 de julio deI 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en momentos en que la víctima FRANNELLYS ESCARLIN MEDINA JIMENEZ, iba en una bicicleta por la plaza del caserío Mijaguito junto con su tía de nombre Yenisreth Medina, cuando fue sorprendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien comenzó agredirla verbalmente, contestándole porque le decía esas palabras tan feas, momento en el cual se le va encima y empezó a pegarle en la cara con sus puños, luego las separan, la víctima sigue su camino, logrando alcanzarla la ciudadana LEIDY RODRIGUEZ, madre de la adolescente imputada quien también la golpea, por el problema que acaba de pasar, donde tanto la adolescente imputada, como la madre la vuelven la golpear en varias partes del cuerpo con sus manos (puños) y piedras. Donde el Dr LUIS SARMIENTO, Experto profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua, deja constancia de haber apreciado en la víctima “Traumatismo facial evidenciar/e por, Herida contusa de 1 cm de Longitud con puntos de sutura en región temporo parietal anterior izquierdo. Hematoma mfra orbitaria a predominio izquierdo. Lesión producida con objeto contundente, lesiones de Carácter Leve”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1) ACTA DE DENUNCIA: realizada en fecha 23 de Julio de 2010, siendo las 11:10 Horas de la Noche, compareció ante este despacho la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con el fin de formular una denuncia al efecto debidamente juramentado dijo ser y llamar como ha quedado escrito, ser de quien de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal juro no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia la ciudadana Expone: “Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy viernes 23-07-2010 como a las 08:30 horas de la noche en el momento que transitaba en una bicicleta por la plaza del caserío Mijaguito junto con mi Tía de Nombre YENISRETH MEDINA, de repente una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA empezó a meterse conmigo verbalmente y luego yo procedí a reclamarle que porque me decía esas palabras tan feas, fue cuando me brinco en cima empezó a pegarme en la cara con sus puños, luego nos separaron, y yo segui mi camino cuando de repente me alcanzo la señora LEIDY RODRIGUEZ, quien es la mama de la misma que me golpeo, manifestando que porque yo me había metido con su hija IDENTIDAD OMITIDA, yo le manifestó que yo no me había metido con ella, fue en ese momento cuando me volvió a brincar encima junto con la mama, golpeándome en varias partes del cuerpo con sus puños y piedras, luego se fueron Es Todo.
2) INSPECCION N° 1903: Realizada en fecha 24 de Julio de 2010. siendo las 12:30 Horas de media noche, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los Funcionarios: AGENTE VALDEZ BARTOLO y JESUS RODRIGUEZ, adscritos a Esta Sub Delegación en : CASERIO MIJAGUITO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA NUMERO 55, PARROQUIA RAMON PERAZA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: Iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, se visualizada una calzada cubierta por una capa de asfalto y a los lados de aceras y brocales de memento, del lado derecho vista del observador, se visualiza la cerca perimetral de la vivienda asignada con el numero 55, la cual esta conformada por paredes de bloque frisadas de color blanco, con un portón tipo corredizo confeccionados en metal, pintados de color anaranjado como medio de acceso tiene una puerta de una batiente elaborada en metal pintada de color anaranjado, la cual se toma como punto de referencia, prosiguiendo en el mencionado lugar se aprecia que la zona esta conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructura, tamaños y diversos colores, postes con instalaciones eléctricas destinadas al alumbrado publico, la circulación de vehículos del tipo automotor y la peatonal es regular. Es todo.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: realizada en fecha 24 de Julio de 2010, siendo las 01:10 horas de la Madrugada, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada de Investigación de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Articulo 110, 111, 112, 113,169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 321 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la Siguiente Diligencia Policial practicada en la presente averiguación: Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa 1-596-523, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del Funcionario Agente BARTOLO VALDEZ, conjuntamente con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos que anteceden como denunciante y agraviada en el presente caso, a bordo de la unidad P-07N, hacia la siguiente dirección : CASERIO MIJAGUITO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA NUMERO 55, PARROQUIA RAMON PERAZA DEL ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar inspección técnica y primeras pesquisas del caso que nos ocupa, donde la Adolescente acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que se fijo correspondiente inspeccionan técnica de la ley a las 12:30 horas de la media noche del presente día, de igual forma hicimos entrega de una boleta de citación a la adolescente acompañante de la comisión, a nombre de la mencionada ciudadana como Yaniret Medina, a fin de que por medio de su persona le haga llegar dicha boleta de citación y comparezca por esta sede policial a fin de rendir entrevista en relación al caso que se investiga. Siguiendo un mismo orden de ideas, optamos por trasladarnos hasta las adyacencias del presente caserío específicamente en una vivienda elaborada de barro, señalada por la parte agraviada, el cual es el lugar donde se ubican las partes investigadas, motivo por el cual nos trasladamos hasta allí, acto seguido optamos por tocar la puerta de la vivienda donde fuimos atendidos por dos ciudadanas a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra comparecencia quedaron identificadas de la siguiente manera: RODRIGUEZ ALVAREZ LEIDY, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de dad, profesión u oficio Camarera, estado civil Soltera, reside en la referida vivienda, titular de la cédula de identidad Numero V-16.042.108 y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil Soltera, reside en la referida vivienda, titular de la cédula de identidad Numero V-26.759.218, quienes manifestaron ser las partes requeridas por la presente comi
motivo por el cual se procedió a librarle boleta de citación a las supramencionadas investiga con la finalidad de que comparezcan por ante este despacho y sean impuesta de sus de Constitucionales, finalmente retomamos a la sede de este Despacho, a fin de informar superioridad de lo acaecido y plasmar en actas policiales las diligencias realizadas, es Todo
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Realizada en fecha 26 de Julio del año 2010, siendo las 09:55 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación II DEIBY D ARMAS adscrito a la Brigada de Investigación de esta Sub Delegación, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal yen concordancia con lo establecido en el articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa 1-596.523, por la comisión de uno de los delitos con las personas, compareció ante este despacho, previa boleta de citación la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1982, estado Civil Soltera, profesión u Oficio Obrera, residencia en el Caserío Mijaguito, Barrio el Esfuerzo, callejón 02 con avenida principal, casa sin numero, Municipio Paez Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V16.042.108; y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quienes figuran como investigadas en la presente causa. Acto seguido me traslade hacia la sala integrada de Información Policial (SIIPOL), de esta Oficina a fin de Verificar los datos filiatorios de dicho ciudadano, y posibles registros policiales que pudieran presentar dichas ciudadanas, una vez allí, fui atendido por el funcionario Administrativo STARLIN RODRIGUEZ, a quien luego de explicarle el motivo de mi presenta, practico las operaciones necesarias ante dicho sistema, y luego de una breve espera, me notifico que los datos filiatorios de las investigadas le corresponden a la ONIDEX, y no presentan registros policiales ante dicho Sistema. Seguidamente me traslade hacia las oficinas del Sub Comisario MANUEL RAMOS, jefe de Investigaciones de este Despacho y del Inspector WILMER BETANCOURT, Jefe de la Brigada de Delitos contra la Violencia de la Mujer y La Familia, de esta Sub Delegación, a quienes luego de explicarles la situación ordenaron que a dichas ciudadanas se les impusieran de sus Derechos y Garantías Constitucionales, y se le permitiera retirar del Despacho y se te participara a la Fiscalía Correspondiente, sobre la comparecencia de la referida Adolescente, acto seguido le efectué llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA GABRIELA MAGO, a quien luego de exponerle el escenario ordeno que dicha adolescente luego que se le impusiera de sus derechos y garantías constitucionales, se le permitiera retirar del Despacho, previa entrega legal a su representante Legal. Posteriormente se le permitió retirarse de esta Sede, a las investigadas previo conocimiento de la superioridad. Es todo. 5) ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 26 de Julio del año 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, el Funcionario INSPECTOR WILNMER BETANCOURT, adscrito al grupo de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 303 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa 1- 596.523, que se adelanta por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, compareció por ante esta Oficina previa boleta de Citación, una persona quien dijo ser y llamarse: MEDINA AMARO YANISRET LISAER, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, 18 años de edad, Soltera, Estudiante, reside en la Calle Principal, vía la Misión, casa 55, caserío Mijaguito, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono, 0416-0258288, portadora de la Cédula de Identidad V-20.271.661. Impuesta del hecho Punible que se investiga y de las generales de Ley que sobre testigo pauta el pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta ser que yo iba con mi sobrina de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, en una bicicleta hacia la parte alta de mijaguito, entonces mi sobrina iba cantando, me iba también diciendo algo, en ese momento también iba GREBELY con su novio en una bicicleta también, esta se tomo para ella lo que iba diciendo mi sobrina, entonces esta le dijo pendeja a mi sobrina, luego empezaron a discutir, cayéndose a golpes luego se separan nos fuimos, luego bajamos nuevamente para la casa de mi sobrina, allí llego la señora LEIDY RODRIGUEZ con su hija GREBELY, empezaron a insultar a mi otra sobrina, FRANNELIS le dice que la del problema es ella, entonces GREBELI cargaba una piedra en la mano, se le fue en cima a FRANNELIS, la golpea en la cara y la señora LEIDY también le brinco golpeándola, luego estas personas se retiran y luego llevamos a FRANNELIS al hospital, le agarraron tres puntos ya que esta muchacha le partió con la piedra, es Todo.
EXAMEN MEDICO FORENSE NUMERO 9007-161-2156: realizado en fecha 02 de agosto del año 2010, suscrito por el Doctor SARMIENTO C. LUIS R. cédula de identidad Nunmero V-4 4.182.963. Experto profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho Conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen médico legal en la persona de: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento. RESULTADO: Traumatismo facial evidenciarle por, Herida contusa de 1 cm de Longitud con puntos de sutura en región temporo parietal anterior izquierdo. Hematoma ¡nfra orbitaria a predominio izquierdo. Lesión producida con objeto contundente. CONCLUSIONES: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Duración: 08 días salvo complicaciones. Privación de Ocupación 05 Días. Asistencia médica: 02 Reconocimiento. Trastorno de Función: Nuevo reconocimiento a los 30 días. Carácter Leve.
Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:
“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 416, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal Venezolano; todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a su representa le causan lesiones en diferentes partes del cuerpo, lo cual fue corroborado por el Médico Forense.
Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-096-11, se inicio en fecha 23/07/2010, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, siete (7) meses y tres (3) días; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa
Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 416, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal Venezolano, todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a su representa le causan lesiones en diferentes partes del cuerpo, lo cual fue corroborado por el Médico Forense, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 23-07-2010 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de 03 años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a ésta joven por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Veintiocho (28) días de marzo de 2014.
ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DELVIS PIRELA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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