Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto la acción penal se ha extinguido. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
“El día 15 de Enero del 2011, en momentos en que la víctima LUIS FERNANDO GONZALEZ HIDALGO, se encontraba cerca de la escuela básica de nombre Matias Zalazar, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes estudiaban juntos, estaban quemando una basura, encuentran un pote de gasolina, donde Julio Perez agarra el pote y lanzo gasolina hacia la candela, entonces salen corriendo, luego lanza el pote que contenía gasolina hacia adelante, le me cae a Luis Fernando en el brazo izquierdo y parte de la espalda, lo que le ocasiona lesiones. En virtud de que la víctima no compareció al médico forense a realizarse el examen físico-externo, ni el médico de guardia se traslado al hospital, no se pudo dejar constancia de las lesiones que sufrió la víctima.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1 PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Enero del año 2011, del Ciudadano MARCOS ANTONIO GONZALEZ AMPARO, de 48 años de edad, de estado Civil Soltero, de Nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad 7.547.893, de Profesión u Ocupación Chofer, teléfono de ubicación: 0424-4572421. natural de Piritu, con residencia en Caserío Choro Conzaleros, Calle Principal del Municipio Esteller, quien expone la siguiente denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo siguiente: “El día 09-01-2011 aproximadamente como a las 06:00 horas de la tarde, por vía celular mi esposa me informa que mi hijo: LUIS FERNANDO GONZALEZ HIDALGO había sido quemado en partes del cuerpo con gasolina en la escuela Básica MATIAS ZALAZAR ubicada en el mismo caserío, por el adolescente JULIO PEREZ, motivo por el cual hoy me decido a poner la denuncia para que el ciudadano JULIO PEREZ padre del adolescente antes mencionado el cual vive en la misma dirección antes mencionada para que pague por los daños sufridos que esta viviendo mi hijo” Es Todo.
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SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Junio del Año 2013, de LUIS FERNANDO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Numero V-26.593.473, residenciado en el caserío Choro Gonzalero, calle principal, cerca de la agencia de lotería, Municipio Esteller Estado Portuguesa, quien en consecuencia expone: “El día 15 de Enero del 2011 yo me encontraba cerca de la escuela básica de nombre Matias Zalazar, estaba en compañía de Julio Perez, quien estudiaba conmigo en la misma escuela, el y yo estábamos quemando una basura y encontramos un pote de gasolina, Julio Jerez agarra el pote y lanzo gasolina hacia la candela entonces salimos corriendo y el lanzo el pote que contenía gasolina hacia adelante y me cayo a mi en todo el brazo izquierdo y parte de la espalda. De hay me fui para el hospital de Piritu, donde me atendieron y me dijeron que tenia quemaduras de segundo grado, mis padres le pidieron colaboración a los padres de IDENTIDAD OMITIDA para que me ayudaran con los gastos pero ellos no les dieron anda. IDENTIDAD OMITIDA puede ser encontrado en el Caserío Choro Gonzalero, calle principal, cerca de la casa de una señora que se llama Paula, del mismo municipio Esteller estado Portuguesa, sus Papa se llama Julio Pérez y su mama Luz Maria, es todo.

TERCERO: OFICIO N° 0186, de fecha 24-02-2014, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien informa lo siguientes: “Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que el médico forense el cual se encontraba de guardia, al momento de realizar el examen médico legal solicitado por ese Despacho fiscal al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ HIDALGO, no pudo salir de la jurisdicción razón por la cual no se realizo dicho examen”.

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:
“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES CULPOSAS; todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescentes ciudadano WILSON SANCHEZ SANCHEZ, quien manifiesta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo golpe en diferentes partes
Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-197-11, se inicio en fecha 17/01/2011, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, un (1) mes y nueve (9) dias; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFNITIVO, en la presente acusa
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Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-197-11, se inicio en fecha 17-01-2011 pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, Tres (03) meses tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES CULPOSAS, IDENTIDAD OMITIDA, lo golpe en diferentes partes Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-197-11, se inicio en fecha 17/01/2011, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, un (1) mes y nueve (9) dias; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFNITIVO, en la presente acusa , y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 17-01-2011 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de 03 años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a ésta joven por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; antes identificado, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Veintiocho (28) días de marzo de 2014.

ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DELVIS PIRELA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.