Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .A quien se le sigue uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano YONATHAN JAVIER MENDEZ GONZALEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, imputándosele específicamente el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo, 5 en relación con el articulo 6 numeral 1 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de YONATHAN JAVIER MENDEZ GONZALEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley para desarme de armas y municiones en relación al articulo 5 y numeral 5 , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, DETENCION PREVENTIVA previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, tomando la palabra la Abg. CARLOS HERNANDEZ : quien expuso: Muy respetuosamente escuchada la exposición del representante fiscal su exposición esta muy ajustada al hecho punible , pero en las actas carecen de validez , como lo es la cadena de custodia tal como se evidencia en los folios 10, y 13 donde la cadena de custodia no esta ajustada al organismo aprehensor , el funcionario Carlos Zabala tal como consta al folio 12 de la presente causa, aparece como el mismo funcionario que recibe y entrega , es por lo que esta defensa solicita la nulidad de conformidad al folio 175 del código orgánico procesal penal y la nulidad de conformidad al articulo 79 del código orgánico procesal penal y que mi defendido se sujete al proceso ,solicito que sea una Justicia clara y expedita , en cuanto a la medida solicitada por el fiscal solicito una medida menos gravosa, de igual forma consigno constancia de residencia y constancia de la escuela de tekondo por cuanto el es deportista. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo, 5 en relación con el articulo 6 numeral 1 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de YONATHAN JAVIER MENDEZ GONZALEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley para desarme de armas y municiones en relación al articulo 5 y numeral 5 , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
PIRITU, 28 DE MARZO DEL 2014.
ACTA DE DENUNCIA -
Con esta misma fecha, siendo las 10:40 Hrs. De mañana se presentó por ante la COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICI, estación policial Píritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, un ciudadano identificado como YONATHAN JAVIER MENDEZ GONZALEZ, de 23 años de edad C: 1 N° 20644610, F/N: 02/08/1 990 Natural de Acarigua, estado civil SOLTERO, de nacionalidad venezolano, de profesión OBRERO, residenciado en la calle Principal de la Comunidad Rural carrizales, de Piritu estado Portuguesa , teléfono de ubicación: 0426-1875737, Quien expone lo siguiente: e! día de hoy Viernes 28/03J2014, a eso de las 09:30, horas de la mañana, yo iba para mi casa que queda en la Comunidad Rural carrizales en la moto de mi papa JOSE MENDEZ una moto AVA de color AZUL, PLACA: DAYO49 y serial del chasis: LZL15PA166HE61118, cuando voy por la chocinera APICA, que queda vía al caserío Mata de Palma, en ese momento me llegaron dos muchachos y me trancaron el paso con una moto haojin de color roja en la que ellos andaban y el parrillero que vestía una franela de color azul marino y con una bermuda a cuadros saca de la bermuda un chopo pequeño y me apunta en la cabeza diciéndome que le entregara la moto que y cargaba con las llaves y como tuve temor de que me disparara se la entregue y me dice de una vez que me diera la vuelta, cuando se fueron pude ver que el muchacho que me apunto con el chopo fue quien se llevó la moto que yo cargaba y a los pocos minutos vi que venía unos motorizados de la policía, yo de inmediato le hago señas y ellos se detuvieron yo les informo o que me había pasado y le di las características de la moto que me habían robado y como andaba vestido el que me apunto con el chopo, también les dije que se habían ido vía a Piritu, ellos se fueron rápidamente a ver si daban con la moto y más atrás venia una patrulla y los policías me montan en ella para trasladarme hasta el comando, cuando llego al lugar veo que tenían la moto que me habían robado y pude identificar al muchacho que tenían detenido y les dije a los policías que era el mismo que me había apuntado con el chopo, y es donde hago la denuncia formalmente. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGAD DE LA SIGUIENTE MANERA: 1- PREGUNTA! ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de lo que acaba de narrar’? CONTESTC) el día de hoy viernes 28/03/2014, a eso de las 09:30. horas de la mañana, yo iba para mi casa en la Comunidad Rural carrizales. 2-PREGUNTA! ¿Diga Ud., cuantos ciudadanos eran y si conoce a los ciudadanos y como andaban vestidos? CONTESTO: eras dos muchachos no los conozco, solo vi que el que me apunto con el chopo vestía una franela de color azul marino y con una bermuda a cuadros 3-PREGUNTA! ¿Diga Ud. de que le despojaron estas personas? CONTESTO: de una moto AVA de color AZUL, PLACA: DAY049 y serial del chasis: LZL15PA166HE61118, 4.- PREGUNTA ¿diga Ud. en que se trasladaban las personas que lo despojaron de su moto. CONTESTO en una moto haojin de color roja. 5-PREGUNTA ¿diga Ud. desea agregar algo más a la presente denuncia
ACTA POLICIAL
PIRITU VEINTIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE En esta misma fecha siendo las 10 50 Hrs de la mañana se presentó por ante el Departamento de Coordinación de investigaciones y procesamiento Esteller del Estado Portuguesa. el OFICIAL (PEP) ZABALA CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.272.980, adscrito a esta estación policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 09:35 horas de la mañana , con fecha 28/03/14, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto Kawasaki signada con el numero: 638 ,en compañía del OFICIAL. (PEP) ROJAS ASDON C.I: 15.693.619, por a calle principal que conduce al caserío Mata de Palma específicamente frente a la cochinera APICA, logramos visualizar un ciudadano parado en la carreta haciéndonos señas de auxilio, rápidamente nos detuvimos y el ciudadano se identificó como YONATHAN JAVIER MENDEZ GONZALEZ, quien manifestó que había sido víctima de un robo hacia pocos minutos, dándonos las características del ciudadano que lo despojo de una moto AVA color AZUL y que portaba un chopo el cual vestía una franela de color azul marino y con una bermuda a cuadros, de contextura, delgado, alto, de piel clara, y que el ciudadano iba en dirección hacia le población de Piritu, de inmediato procedimos a patrullar por la zona y específicamente en la entrada a Piritu en la avenida Rómulo Gallegos, visualizamos a un ciudadano que se desplazaba por dicha avenida en un vehículo moto y con las mismas características, dadas por la víctima, la cual al notar la comisión policial emprendió veloz huida en la unidad moto que conducía, pudiendo darle alcance pocos metros de dicha avenida, donde procedimos a darle voz de alto en repetidas ocasiones, la cual acato al llamado para realizar la inspección corporal de persona basándonos en el Art. 191 del código orgánico procesal penal, le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando de inmediato ser adolescente y negando tener algo en su poder, donde al efectuar el chequeo se e encontró entre la vestimenta por a pretina de la bermuda en la parte delantera , un ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, DE CALIBRE 44, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CAÑÓN CORTO DE HIERRO CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, Posteriormente, en vista de lo incautado a eso de las 09:50 ,am, procedimos a leerle sus derechos que le asisten conforme a los Artículos 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para luego trasladarlo hasta esta estación policial de esteller, conjuntamente con el vehículo moto, retenido donde seguidamente quedo identificado según previsto de articulo 541 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO. NINA Y ADOLESCENTE y cedula de identidad como. IDENTIDAD OMITIDA, estando en la estación policial llego el ciudadano quien fue víctima del robo y quien identifico la moto y al adolescente. quedando identificado el vehículo moto con las siguientes características MOTO MARCA AVA DE COLOR AZUL, PLACA: DAYO49, SERIAL DE CHASIS: LZLI5PA166HE61118, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ060561118, posteriormente se le informó vía telefónica a las 10:39 am, al FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA QUINTA del Ministerio Público. Para el debido conocimiento del procedimiento realizado el mismo seguidamente se le informo al comandante de la estación policial, es todo se terminó se leyó, y estando conforme firman.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a la circunstancia de no desprenderse elementos de convicción que conlleven a determinar que dicho imputado cuenta con la debida contención familiar ni que estudie y siendo que el delito imputado hace posible la aplicación de la medida de privación de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente además de tener un carácter primario ante el sistema penal, cuentan con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado, así como el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la Obligacion de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institucion y la segunda en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Se declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERRO: se acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo, 5 en relación con el articulo 6 numeral 1 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de YONATHAN JAVIER MENDEZ GONZALEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley para desarme de armas y municiones en relación al articulo 5 y numeral 5 , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales B y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistentes en la presentación de dos fiadores y la Obligacion de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institucion. Se ordena el ingreso del Adolescente a la entidad de atención de Acarigua I. QUINTO: se acuerda la evaluación medico forense del adolescente imputado ISSAD ALBERTO DA ROCHA LUCENA en consecuencia se acuerda librar el traslado respectivo. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días de Marzo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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