Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD espesificamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458, en perjuicio del ciudadano NGBH Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.


El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, imputándosele específicamente el delito CONTRA LA PROPIEDAD espesificamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458, en perjuicio del ciudadano NGBH. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, Solicitando se acuerde la aprehensión como legal de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, DETENCION PREVENTIVA previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera es importante acotar que en estos hechos fue detenido un adulto a quien se le encontró un cuchillo, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica, tomando la palabra la Abg. SIRLEY BARRIOS : quien expuso ciudadana Juez solicito que se altere el orden de la audiencia y en primer orden se escuche a los representantes legales, en tal sentido se le cede el derecho de palabra a la representante legal ANALIESE RAMONA MANZANO LOPEZ, QUIEN Manifestó: bueno lo que pasa es que yo me entere de que el estaba detenido fue por mi sobrina, porque ella fue la que me llamo y me dijo que lo habían agarrado en la calle por la acera, eso es lo único que yo se, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante el ciudadano OVILIO JESUS RODRIGUEZ PEREZ, quien manifestó: en ese caso cuando yo llegue a la casa mía eran las 11 de la noche ya los dos hijos míos estaban durmiendo, era una hora larga, y los señores funcionarios se presentaron en horas de la mañana y lo sacaron de adentro de la casa estando mi hija y una prima hermana dentro de la casa recibí la llamada de mi hija estando yo trabajando en payara, cuando llegue a la casa ya se lo habían llevado detenido, nada mas que puro mi hija estaba, y ellos sometieron a mi hija y a la prima que estaba al lado y no las dejaron moverse y le decían que si cualquier cosas las iban a golpear, eso fue lo que me contó mi hija, es todo. Seguidamente.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica, tomando la palabra la Abg. SIRLEY BARRIOS: quien expuso buenas tardes como defensora publica de los adolescente rechazo la imputación como delito de robo agravado, se impone la necesidad de imponerse de las actas, ya que señala la victima que el hecho ocurre de 4 a 4.30 de la mañana, y señala los funcionarios que la aprehensión de los jóvenes se hace a las 11 o 11:30 de3 la mañana, por lo que no estamos en presencia de la flagrancia en el delito de robo agravado, pudiéramos hablar en el supuesto negado del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito lo cual hace improcedente la medida de detención, se hace necesario también destacar que la victima señala unas características de las vestimentas que supuestamente cargaban mis defendido, sin embargo el acta policial señala que uno de los participantes del hecho, cargaba consigo o puesta una chaqueta de la guardia nacional de color morado y colores de la bandera, lo cual no fue así descrito por la víctima, la cual en ningún momento refirió que cargaban una chaqueta de la guardia nacional, también resulta inverosimil que los adolescente supuestamente corran sintiéndose perseguidos y se introduzcan en la vivienda donde justamente todos los bienes provenientes del delito, lo lógico es pensar lo contrario, es decir, que sabiendo los adolescente que iban ha comprometerse aun mas introduciéndose en una vivienda en donde estuviesen bienes provenientes del delito huyan hacia otros sitios, y no justamente para el lugar donde se ha señalado refieren los funcionarios se encontraban los bienes, también es importante destacar los expuestos por el representante del joven, quien señala que su hijo fue sacado de la casa de su residencia y que es allí donde ocurre su aprehensión de tal manera que la defensa publica estima necesario que el ministerio publico realice investigaciones tendientes a esclarecer como ocurrieron los hechos y a esclarecer cual fue supuestamente la participación en el delito que se les esta atribuyendo, se ha señalado en la sala de audiencia que el adolescente Edgar tiene otro proceso penal, en este sentido se hace necesario recordar la necesidad de investigar el caso que nos ocupa,. Y en relación a Gerson, vale entonces también aclarar que sobre el no pesa ningún otro proceso penal, finalmente la se estima que no concurren los supuestos que hagan procedente la detención para garantizar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, es decir, lo que en doctrina se conoce como fomus bonis iuris y el periculum in mora, siendo que el resultado del proceso, puede perfectamente garantizarse sin que sea decretada su privación, tomando en cuenta la excepcionalidad de la privación de la libertad que rige en nuestro sistema acusatorio, siendo que además no esta clara la participación de los adolescentes en el delito de robo agravado como tal, tomando en cuenta las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que supuestamente ocurren los hechos y la aprehensión de los adolescentes, es todo.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como CONTRA LA PROPIEDAD espesificamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458, en perjuicio del ciudadano NGBH los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
En el día de hoy, Sábado veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Catorce, siendo las 9:20 horas de la mañana, se presentó de manera voluntaria el ciudadano NGBH, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi lugar de trabajo donde me quedo cuidando de noche, entonces hoy 29-03-2014 como de 4:00 a 4:30 de la mañana, estaba acostado en un chinchorro en una pieza que no tiene puerta cuando de repente entran tres sujetos con un cuchillo grande y me lo pusieron en el pecho y me dicen que mirara hacia abajo porque sino me iban a dar una puñalada, entonces ahí dos se quedaron conmigo cuidándome y otro se fue a buscar unos cables con los que me amarraron las manos y los pies, también me quitaron las llaves que tenía del terreno, escuchaba cuando los perros del terreno estaban ladrando luego que deje de escuchar ladrar los perros como a la media hora pude desatarme de los cables y cuando salí vi que cerca del portón del terreno estaba puesto un andamio, como no tenía las llaves para abrir el portón espere que llegara mi papá que trabaja conmigo, entonces llegó como de 6:30 a 7:00 de la mañana y abrió, en eso yo le conté lo que había pasado y nos pusimos a revisar que cosas se habían llevado, vimos que se llevaron un martillo eléctrico, dos rollos de cables, un esmeril, también se llevaron unas seguetas y un segueton, un poco de cables viejo que habían, unas extensiones de cables, también se llevaron los dos perros que cuidan que son cachorros de pitbull, después mi papá llamó al ingeniero JULIO CESAR DIAZ y le aviso lo que había pasado, al rato él llego y reviso el terreno, es todo”. SEGUIDAMENTE SE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? Contestó: “Bueno eso fue hoy sábado 29-03-2014 como a las 4:30 de la madrugada de hoy, en el terreno donde cuido que esta en el sector Andrés Bello, calle 35, entre avenidas 28 y 29, de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa. SEGUNDA: Diga usted, es primera vez que le ocurre algo similar? Contestó: “si”. TERCERA: Diga usted, de volver a ver a los autores del hecho, los reconocería? Contestó: “si”. CUARTA: Diga usted, conoce de trato vista o comunicación a los autores del hecho? Contestó: “Bueno, solo de vista a uno de ellos que el día de ayer como a las 11:00 de la mañana que se estaba asomando por el portón y yo le decía que se tenía que ir, mas tarde lo volví a ver que se volvió a asomar y le dije que iba a llamar a la policía, luego como a la media hora que yo salí afuera del terreno y vi que pasó de nuevo el mismo muchacho y andaba en una moto”. QUINTA: Diga usted, que tipo de amenaza recibió por parte de los sujetos? Contestó: “bueno ellos llegaron a donde yo estaba acostado y con un cuchillo grande que me pusieron en el pecho me dijeron que mirara para bajo sino me iban a dar una puñalada, de ahí me amarraron y salieron de la pieza donde yo estaba”. SEXTA: Diga usted, cuál es el lugar acostumbrado de colocar el andamio? Contestó: “recostado a la pieza donde esta una cerca de alfajor’. SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento por el lugar donde ingresaron los sujetos? Contestó: “pues esta mañana cuando salí me di cuenta que habían unas huellas por a columna del portón”. OCTAVA: Diga usted, las medidas que tiene el portón y la pared? Contestó: “El porton tiene 3,10 metros de altura y 5,60 metros de largo y la pared como 3 metros de alto”. NOVENA: Diga usted, quien es el propietario del terreno donde ocurrieron los hechos? Contestó: “JULIO CESAR DIAZ”. DECIMA: Diga usted, las características fisonómicas de los autores del hecho? Contestó: “el que vi ayer es flaco, alto de piel moreno oscuro, de cabello corto de color negro, cargaba una chacqueta con la bandera de Venezuela, por detrás decía Guardia Nacional y una bermuda color verde; otro es bajito, de cabello negro liso, de contextura normal, de piel morena clara, nariz grande, cargaba una camisa azul y rojo, como de fútbol y una bermuda de colores; y el otro es de contextura regular, cabello negro, corto, cara larga, de piel morena clara, cargaba una camisa, como morada y una bermuda con colores creo que blanco, amarillo y verde, todos amos, pero yo no hice nada porque el cuchillo era grande”. DECIMA PRIMERA: Diga usted, si le llegaron a manifestar algo? Contestó: “bueno que si me movía o decía algo me iban a matar”. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contestó: “no”, es todo”.


ARAURE, 29 DE MARZO DEL 2014
ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha siendo las 11:30 AM Se presentaron ante la DIVISION DE APOYO A LA INSTITUCION PENAL POLICIAL de la Dirección de Patrullaje Rural con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.732.446, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARNE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.071.951, Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos, 113,115, 116,119,191, 193, 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy sábado 29103/14, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana cuando nos encontrábamos en la sede de la Policía Rural, llego un ciudadano quien se identifico como DÍAZ MEJÍAS JULIO CESAR y nos dijo que había sido víctima de un robo en una construcción por tres sujetos que robaron al vigilante que se encontraba cuidando la construcción, inmediatamente abordamos la unidad de la Policía Rural y seguimos al mencionado ciudadano al llegar al barrio Andrés Bello en la calle 35, avistamos a tres (03) ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron signos de nerviosismos, y corrieron para una residencia por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 196 numeral 2 del Codigo Organico Procesal Penal se dio persecución hasta el interior de la vivienda donde el ciudadano de piel color negro que vestía para el momento una chaqueta de la Guardia Nacional de color morada y los colores de la bandera, conjuntamente con otro ciudadano de piel color blanca, con una franela del equipo del Barcelona llevaban un taladro demoledor en su estuche y el tercer sujeto tenía una franela de color morada él llevaba1en sus manos un esmeril, motivo por el cual le dimos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, dándole captura en la sala de una residencia ubicada en la dirección mencionada arriba de inmediato, donde pudimos percatamos que en el mismo lugar se encontraban un rollo de cable de color verde STP N° 10 de aproximadamente 15 metros, un taladro demoledor, serial N° 500668, marca Itachi, modelo HAMMER, tres seguetas, un martillo, un esmeril de mano marca Black & Decker, un segueton, un rollo de cable de color rojo N° 12 de aproximadamente 30 metros, seguidamente procedimos a actuar amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) notificándoles que si portaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, alguna sustancia u objeto de interés criminalístico que por favor lo exhibieran a la comisión policial presente, a lo cual los mismos responde manifestando de manera negativa, posterior a eso y en vista de las circunstancias le informamos que iban a ser objeto de una inspección de personas y es allí donde el jefe de la comisión le ordena a los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARNE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.071 .951 que practicaran con la precaución del caso la mencionada inspección, a uno de los ciudadanos a quien logro incautarle en la cintura un arma blanca un cuchillo de casería de color plateado y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro y rojo, quien dijo llamarse GUTIÉRREZ JOSÉ, vestía para el momento una chaqueta de la Guardia Nacional, y ciudadano que vestía para el momento una franela de color morado quien se identificó como EDGAR CHIRINOS, no se le encontró nada de interés criminalísticos y al ciudadano que vestía una franela del Barcelona quien se identificó como GERSON RODRIGUEZ, nada de interés criminalístico, quienes fueron identificados como: GUTIERREZ LAMEDA JOSE JOHAN. de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 27/09/1992, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad nro. V-25.149.637, de Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio indefinida. Residenciado en el barrio Andrés Bello en las invasiones del Municipio Páez Estado Portuguesa A quien se le incauto un cuchillo de color plateado, de casería, marca STAINLESS STEEL, y un teléfono celular marca LG, serial 011FCBD864797, IMEI: 012227-00-864797-4, con su respectiva batería de la misma marca y un chip de la línea comercial movistar, el adolescente EDGAR GREGORIO CHIRINO MANZANO. De Nacionalidad Venezolana, Nacido En Fecha: 19/11/1995. De 17 Años De Edad, Indocumentado, quien dijo ser Titular de la Cedula de identidad nro. V27.414.092. De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Indefinido. Residenciado en el barrio Andrés Bello en las invasiones del Municipio Páez Estado Portuguesa, quien vestía una franela morada y un bermuda de colores verde claro, amarilla y blanco y el adolescente RODRIGUEZ SUAREZ GERSON ALDAR. De Nacionalidad Venezolana, Nacido En Fecha: 03/11/1996. De 17 Años De Edad, Titular de la Cedula de identidad nro. V-25.697.733. De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Indefinido. Residenciado en el barrio Andrés Bello Av. 27, casa 45, del Municipio Páez Estado Portuguesa, quien vestía una franela del equipo del Barcelona y un bermuda, seguidamente se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Lid Lucena y Primero del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN


ARAURE, 29 DE MARZO DEL 2014.
«ACTA DE ENTREVISTA»
Con esta misma fecha y siendo la 12:17 horas del día de hoy, Se presentaron ante la DIVISION DE APOYO A LA INSTITUCION PENAL POLICIAL de la Dirección de Patrullaje Rural con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: DIAZ MEJIAS JULIO CESAR, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V11.851.870. VENEZOLANO. SOLTERO. DE 40 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 0611011973, Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: el día de hoy en horas de la mañana aproximadamente 07:00 am. Me encontraba en la redoma de Araure que está en la salida hacia Barquisimeto, cuando recibí una llamada de un muchacho el cual trabaja para mí cuidando un galpón, quien me dijo que se metieron a la construcción del Barrio Andrés Bello en la construcción de mi propiedad ubicada en la calle 35, entre Av. 28 y 29, tres sujetos armados con un cuchillo y lo amarraron y fue que en ese momento se soltó y pudo llamarme, inmediatamente fui a la sede de la Policía Rural ubicada en la Urb. Villas del Pilar, donde dos policías a bordo de la patrulla fuimos al barrio Andrés Bello donde tengo mi construcción, yo los guiaba en mi vehículo y a dos cuadras de la construcción pude observar que iban tres sujetos desconocidos uno de ellos de piel color negro tenia puesta una chaqueta deportiva de la Guardia Nacional de color vino tinto y los colores de la bandera, y este sujeto conjuntamente con otro de piel color blanca, con una franela del equipo del Barcelona llevaban mi taladro demoledor en su estuche y el tercer sujeto tenía una franela de color morada el llevaba mi esmeril en las manos es cuando detengo mi vehículo y le digo a los funcionarios policiales que esas son mis herramientas, ellos al ver la policía salieron corriendo y se metieron para una casa donde los policías entran y logran recuperar todas las herramientas que me fueron hurtadas las cuales fueron un taladro demoledor, serial N° 500668, marca Itachi, modelo HAMMER, un segueton, tres seguetas, un martillo, un esmeril de mano marca Black & Decker, un rollo de cable de color rojo N° 12 de aproximadamente 30 metros, un rollo de cable de color verde STP N° 10 de aproximadamente 15 metros. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados CONTESTO: eso fue el día de hoy sábado eso de las 07:OOam. En una construcción de mi propiedad ubicada en el Barrio Andrés Bello, calle 35, entre Av. 28 y 29 de Municipio Páez SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Diga usted como se enteró que había sido objeto de un robo. CONTESTO: “por una llamada que me hizo el muchacho que vive en el galpón donde tengo la construcción. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si tiene conocimiento quien le cometió el hurto. CONTESTO: si el sujeto de piel color negro que tenía la chaqueta de la Guardia Nacional, porque el día de ayer estaba asomado por una ranura d)l portón y el muchacho que vive en el galpón lo corrió y le dijo que iba a llamar a la Policía. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que le robaron estos sujetos. CONTESTO: si un taladro demoledor, N° 500668, marca Itachi, modelo HAMMER, un segueton, tres seguetas, un martillo, un esmeril de mano marca Black & Decker, un rollo de cable de color rojo N° 12 de aproximadamente 30 metros, un rollo de cable de color verde STP N° 10 de aproximadamente 15 metros.. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted quien o quienes se encontraban en el Galpón de su propiedad ubicada en la calle 35, entre Av. 28 y 29, al momento del robo. CONTESTO: estaba un muchacho él se queda en el galpón. SEXTA PREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento si le hicieron daño al ciudadano que usted dice que se queda en el galpón? CONTESTO: él me dijo que lo amenazaron con un cuchillo y luego lo amarraron con un cable aproximadamente a las 04:OOam. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted si sabe cuántos sujetos cometieron el robo CONTESTO: si tres sujetos me dijo el muchacho que se queda en el galpón. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted si es primera vez que le sucede esto?. CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: no. Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

Ahora bien, en lo que respecta a la declaración rendida por la victima , se determina que dicha declaración, no es capaz de desvirtuar por si sola las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial, en tal virtud se determina que el solo alegato de la fiscalia bajo el sustento de la declaración de la victima la cual se desprende de las actas procesales mas aun de lo ocurrido en la sala de audiencia cuando los representantes legales de los adolescentes se les da el derecho de palabra los cuales declaran al siguente tenor: en tal sentido se le cede el derecho de palabra a la representante legal ANALIESE RAMONA MANZANO LOPEZ, QUIEN Manifestó: bueno lo que pasa es que yo me entere de que el estaba detenido fue por mi sobrina, porque ella fue la que me llamo y me dijo que lo habían agarrado en la calle por la acera, eso es lo único que yo se, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante el ciudadano OVILIO JESUS RODRIGUEZ PEREZ, quien manifestó: en ese caso cuando yo llegue a la casa mía eran las 11 de la noche ya los dos hijos míos estaban durmiendo, era una hora larga, y los señores funcionarios se presentaron en horas de la mañana y lo sacaron de adentro de la casa estando mi hija y una prima hermana dentro de la casa recibí la llamada de mi hija estando yo trabajando en payara, cuando llegue a la casa ya se lo habían llevado detenido, nada mas que puro mi hija estaba, y ellos sometieron a mi hija y a la prima que estaba al lado y no las dejaron moverse y le decían que si cualquier cosas las iban a golpear, eso fue lo que me contó mi hija, es todo. Seguidamente podemos llegar a la conclusión en este mismo orden de ideas en cuanto a los expuesto por el ministerio publico, la defensa no discute la posibilidad de la ocurrencia del robo agravado, y de la manera en que supuestamente pudo haber ocurrido lo que la defensa discutió es la no participación de los jóvenes en ese delito principal. Asimismo indistintamente de la vestimenta, es un hecho cierto la no flagrancia en el delito de robo agravado.Suficiente en este acto para crear en quien decide que la declaracion del a victima en las actas procesdales que cursan en la presente cauasa no es capaz de desvirtuar por si sola las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial aprehensión del imputado se realizó bajo las condiciones expuestas por las actas de investigacion del adolescente imputado

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Ahora bien en cuanto a la solicitud interpuesta por la vindicta pública de decretar la DETENCION PARA ASEGURAR lA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dicho artículo en la parte final señala: El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, en cuanto a este punto es necesario para esta juzgadora hacer el siguiente análisis: Considerando los principios garantistas propios de un Estado Social y Democrático de justicia y de derecho, y el carácter educativo y resocializador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que siendo la privación judicial preventiva de la libertad una excepción, es necesario analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida privativa de libertad, siendo así es importante señalar que dichos requisitos son recurrentes, es decir que exista la comisión de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en estos hechos y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al analizar los elementos del señalado articulo, se hace la siguiente interpretación. Aun cuando los delitos que se le imputa al adolescente ciertamente se encuentran establecidos en nuestra ley como unos de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, no obstante tomando en consideración el carácter educativo de la ley especial que rige la materia, donde el principio fundamental es el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, esta juzgadora hace los siguientes señalamientos:

Ciertamente con la declaración expuesta por el representante del joven, quien señala que su hijo fue sacado de la casa de su residencia y que es allí donde ocurre su aprehensión de tal manera que la defensa publica estima necesario que el ministerio publico realice investigaciones tendientes a esclarecer como ocurrieron los hechos y a esclarecer cual fue supuestamente la participación en el delito que se les esta atribuyendo, se ha señalado en la sala de audiencia que el adolescente Edgar tiene otro proceso penal, en este sentido se hace necesario recordar la necesidad de investigar el caso que nos ocupa,. Y en relación a Gerson, vale entonces también aclarar que sobre el no pesa ningún otro proceso penal, finalmente la se estima que no concurren los supuestos que hagan procedente la detención para garantizar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, es decir, lo que en doctrina se conoce como fomus bonis iuris y el periculum in mora, No obstante es importante señalar que sin poner en duda la versión de ninguno de los intervinientes, es necesario analizar el dicho de las victimas, por las siguientes razones.- en lo que respecta a la declaración rendida por la victima , se determina que dicha declaración, no es capaz de desvirtuar por si sola las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial, en tal virtud se determina que el solo alegato de la fiscalia bajo el sustento de la declaración de la victima la cual se desprende de las actas procesales

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente además de tener un carácter primario ante el sistema penal, cuentan con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado, así como el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada ( 30 ) días, y la segunda en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien manifestó: “La representación fiscal, no esta de acuerdo con la medida otorgada, y en este estado apelo en efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente la ciudadana juez ordena su inmediata remisión a la Corte de apelación de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescente.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Se declara como legitima la detención de la cual fue objeto los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA 2.- Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: NO SE Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NGBH. CALIFICANDO LOS HECHOS, COMO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 4.- El tribunal NO acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, literales “C” Y “G”, consistentes en: .- consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada ( 30 ) días, y la segunda en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas, y una vez que se materialice la fianza y se acuerde la libertad del mencionado adolescente, deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los literales “c” y G consistentes en: la obligación de presentarse ante este tribunal cada Treinta (30) días 5.- Acuerda la orden de INGRESO, a la Entidad de Atención, Acarigua I, a la orden de este tribunal ordenando, hasta tanto se materialice la fianza. Se ordena librar la correspondiente Boleta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien manifestó: “La representación fiscal, no esta de acuerdo con la medida otorgada, y en este estado apelo en efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente la ciudadana juez ordena su inmediata remisión a la Corte de apelación de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treintauno (31) días de Marzo de 2014.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.