Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados PEDRO JAVIER IGLECIA SALON, LUIS DAVID CUELLO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 111 del Código Penal. Narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
Asimismo, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de los mismos, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto el Articulo111 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; rechazo la imputacion, el unicio dichi que existe el de los funcionarios actuantes, asimismo que no se ha presentado la correspondiete experticia de lo que supuestamente fue incatudao asimismo, que resulta indeterminado la participación d elos adolescentes en el delito que se le atribuye toda vez que als actas refieren que lanzan u objeto la defensa se pregu ta si los adolescentes cinnjuntamente lanzaron ese objeto o esta individualizado quien fue el que supuestamente realizo la accion considro que se debe continuar la investigación por el procedimeitno ordinario sin la imposición de cautelares
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto el Articulo111 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la Noche del día de hoy 29/03/2014, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales de la estación Policial San Rafael de Onoto, adscritos a la Brigada de Patrullaje, los funcionarios policiales: oficial agregado (CPEP) Rangel Torres José Eugenio, titular de la cedula de identidad N°- 16.072.780, conductor de la unidad radiopatrullera 821 oficial (CPEP) Araujo Belkis, titular de la cedula de identidad N°42263619 , Oficial (CPEP) Rodríguez Roanny, titular de la cedula de identidad N°- 23.300.829, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 125, 126, 169, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen lo siguiente: “El día de Hoy Sábado 29 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche del día de hoy encontrándonos de servicio en labores de patrullaje como función inherente al cargo de oficial de la Policía, estando abordo de la unidad P-821 efectuando un patrullaje rutinario por el perímetro asignado a la Zona Rural, específicamente a4la altura del puente 03 entrada del caserío las Cocuizas a orilla de la carretera visualizamos a dos persona joven de contextura delgada, en donde claramente visualizamos que los mismo lanza a simple vista un objeto hacia la maleza seguidamente en vista de la acciones realizadas por dicho jóvenes y en virtud de preservar la seguridad integral del mismo, procedemos a detenernos preventivamente identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, posteriormente el oficial (CPEP) Rodríguez Roanny, procede a realizar una inspección al lugar donde se encontraban dichos ciudadanos con la intención de verificar que objeto fue lanzado por estos ciudadanos es cuando entre la maleza aproximadamente a un metro hace la incautación de UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON, seguidamente los ciudadanos le manifestaron a la comisión policial que eran adolescentes, igualmente se les indico que para seguridad se les realizaría dicha inspección donde se les pregunta de manera clara y especifica que si poseían entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalístico lo mostrase a la comisión policial donde expresa no tenerlo, realizando la inspección según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal de lo que se obtiene como resultado negativa dicha inspección, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal se procede a su aprehensión por ocultamiento, siendo las 11:00 de la noche del 29/03/2014, amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes y según el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identifican plenamente como: IGLESIA SALON PEDRO JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.167.902, FECHA DE NACIMIENTO 17/03/97, 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN ACARIGUA, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN 2° DE BÁSICA, RESIDENCIADO EN TOCUYANO CENTRO 1 CALLE 02, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE LA PASCUALA (V) SU PADRE ESCONOCE V) y el ciudadano adolescente LUIS DAVID CUELLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.167.900, FECHA DE NACIMIENTO 21/05/1997, 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN ACARIGUA, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO AGRICOLA, GRADO DE INSTRUCCIÓN 30 DE BÁSICA, RESIDENCIADO EN TOCUYANO CENTRO 1 CALLE 03, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE REINA CUELLO (V) SU PADRE FELIX CAZU (y) el arma de fuego incautada como objeto de interés criminalistico para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características: Un (01) arma de fuego TIPO REVOLVER , con empuñadura de madera, cañón Corto, con una cápsula sin percutir en su interior del mismo calibre; serial MOD1O-7 seguidamente procedemos al trasladarlo a los adolescentes y el arma incautada hasta la sede policial, una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los órganos regulares y naturales, informando a la fiscalía quinta del Ministerio Público vía telefónica al respecto, quedando el objeto incautado y los detenidos a sus órdenes, de lo cual hacemos entrega en la coordinación de inteligencia y estrategias preventiva de la estación policial san Rafael de Onoto, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal, ES TODO.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la supervisión y orientación de sus representantes legales, quienes deberán informar cada 60 de su comportamiento por el lapso de 06 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente. IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE ARMA, de conformidad con el artículo 111, de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA,la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la la obligacion de presentarse cada 30 dias por ante la sede de neste circuito penal por el lapso de 06 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta y uno (31) días de Marzo de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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