Yo, MASHIADYS ELENA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 5.950.246, actuando en mi condición de Jueza de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, observo de revisión efectuada en la presente causa signada con el Nº PP11-D-2012-000221, seguida al adolescente acusado: AZAEL JOSUE SIVIRA SIVIRA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano: DIMAS QUINTERO,, que esta Juzgadora actuando en funciones de Juez de Control Nº 01 de este Sistema de Responsabilidad Penal, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Enero de 2.013 la cual riela a los folios 203 al 213, ambos inclusive de la Primera (01) pieza de la identificada causa, por consiguiente y de conformidad a lo establecido en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:

Artículo 89: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ….

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.

Articulo 90. INHIBICION OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en algunas de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, específicamente la establecida en el articulo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y tal es el caso de la presente causa, al haber emitido opinión tal como consta de las actas procesales que la integran, ya que actué como juez de Control en la misma y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, especialmente el principio de inmediación, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente acusado: AZAHEL JOSUE SIVIRA SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.318.119, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-03-1995, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, estudiante de 2 año de bachiller, en el centro de capacitación, frente a la plaza de Píritu, residenciado en el Barrio El Bolsillo, Calle 2, la última casa de esa calle, color blanco, cerca del río, del Municipio Esteller, estado Portuguesa teléfono: 0416-4024223, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano: DIMAS QUINTERO, de conformidad a lo establecido en los artículos 89, ordinal 7º y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la remisión de la misma al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Guanare, por cuanto no existe en este circuito judicial otro tribunal en funciones de juicio, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida o recusado o recusada.” Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitida conjuntamente con la presente acta a la Sala Especial Accidental. Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.



La Juez de Juicio.


Abg. Mashiadys Elena Rojas.
La Secretaria.


Abg. Khaterin Vizcaya.