REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000418
ASUNTO : PP11-D-2013-000418
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSOR: ABG. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el oficio S/N, de fecha 31 de Octubre del año en curso remitido a este tribunal de ejecución, la presente causa penal signada con el N° PP11-D-2013-000418 donde aparece como condenado el Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.103;, a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Este Tribunal de Ejecución aunado a ello, observa:
Que en fecha 24-09-2013, Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua previa la Admisión de los hechos condeno a los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.103;, a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Dicha medida debe de ser Ejecuta y controlada por un tribunal ejecutor de medidas del Municipio Yaracuy ; el que se encuentre mas cercano al centro de reclucion por cuanto el mismo se encuentra en a la Entidad de Atención de varones de Yaracuy , visto que en el dia de hoy se celebro la Audiencia Oral y Privada de imposición de sanción donde aparece como sancionado los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ, a cumplir la sanción a cumplir la sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS. De los cuales los sancionados han cumplido hasta la presente fecha SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, la fecha de cumplimiento de la sanción es 29 de Julio de 2015. Los sancionados permanecerán recluido en la Entidad de Atención YARACUY I (varones).Se dicto auto en el asunto sisgnado con el numero PP11-D-2013-000418 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 lieral "a" 631 literal "a", 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de san felipe Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de San Felipe , por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem por toas estas circunstancia de derecho es por lo que este Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua DECLINA la causa signada con el nuemero PP11-D-2013-000418 La misma debe de ser ejecutada, por un tribunal Ejecutor de San felipe la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el mas cercano al centro de reclucion por cuanto el mismo se encuentra en a la Entidad de Atención de varones de Yaracuy
Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al SE OMITE POR RAZONES DE LEY a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:
“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…”
Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado que el Adoloescente sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla por ante un tribunal ejecutor de la Extencion de san felipe Estado Yaracuy por ser el mas cercano al centro de reclucion por cuanto el mismo se encuentra en a la Entidad de Atención de varones de Yaracuy; es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 623, 629 614, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Felipe del Estado Yaracuy , Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de San Felipe , por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia de lo anterior, se ordena ser remitida al Tribunal considerado competente.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2014.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NORAIMA RAMOS
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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