REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000484
ASUNTO : PP11-D-2013-000484




JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. NORAIMA RAMOS

SANCIONADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
DAVID ELIER LINARES VARGAS

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR:
ABG. CARLOS JOSE TOVAR

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
AUTO EJECUTORIO - COMPUTO
DETENIDO EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN ACARIGUA I







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000484
ASUNTO : PP11-D-2013-000484



Visto que en fecha 03-02-2014, este Tribunal dictó en el presente asunto penal Auto Ejecutorio, y siendo que de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y por cuanto el sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuentra privado de libertad en la Entidad de Atención Acarigua I, se acuerda la inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:


DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DEL TIEMPO DE LA MEDIDA CUMPLIDA Y LO QUE FALTA POR CUMPLIR

Consta de las actas procesales que conforman la causa que el adolescente sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue detenido en fecha 18-09-2013, y hasta el día de hoy 28-03-2014, ha permanecido detenido por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

De allí se observa, supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

El artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.

SANCION CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
SANCION QUE LE FALTA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS.


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, dictamina: PRIMERO: REALIZA EL CÓMPUTO DE LA SANCION de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAVID ELIER LINARES VARGAS, de la siguiente forma:

1) SANCION CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
2) SANCION QUE LE FALTA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
3) FINALIZA LA SANCION IMPUESTA en fecha: 18-03-2015.


SEGUNDO: De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como a la defensa del sancionado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de sanción practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines el traslado a la sede del Tribunal del sancionado para el día 15-04-2014 a las 10:00 de la mañana.

TERCERO: De conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir a la Dirección de la mencionada Entidad de Atención, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, ordenándole a su vez la realización inmediata del Plan Individual de la medida de Privación de Libertad conforme lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sellada y firmada en el tribuanl de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente. Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 28 días del mes de Marzo del año 2014.

LA JUEZ DE EJECUCION



Abg. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA



Abg. NORAIMA RAMOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.