REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000377
ASUNTO : PP11-D-2013-000377

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA BARRIOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA


DEFENSOR: ABG. EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS


SANCIONADOS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMAS: V J, VARGAS A Y EL ESTADO VENEZOLANO


DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO


DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA




Visto el oficio Nº: 121 de fecha 02 de Marzo del año en curso remitido a este tribunal de ejecución, sucrito por el Director de la Entidad de Atencion de Acarigua I del cual se desprende lo siguiente: “Me dirijo a usted con la finalidad de informarle que en fecha 02 de marzo del 2014; aproximadamente a las 5:20 am, los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Asunto Principal PP11-D-2013-000377 y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Asunto Principal PP11-D-2013-000302; se mostraron agresivos al momento de realizar la rutina diaria (acondicionamiento físico matutino); protagonizando un incidente de agresiones verbales con palabras obscenas y agresiones físicas en compañía de otros 3 adolescentes asistidos, hacia los facilitadores pedagógicos de guardia Freddy Mujica CI N0 V-19.957.268, Rafael Ramírez Ci. N V-16.208.083, Johan Solano Ci. N V-Z0.391.073, Cleiderman Valera Ci. N° V-Z0.3910871 y Eliangher Caña Ci. N° V-20.093.320. El adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY te propinó lesiones (rasguños con objetos punzo cortantes) en el abdomen, mano izquierda, antebrazo izquierdo, al facilitador pedagógico Freddy Mujica, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY sometió con un objeto punzo penetrante al facilitador Johan Solano, lográndole quitar las llaves. Intentando las adolescentes de esta manera evadirse de las instalaciones de la Entidad de Atención Acarigua 1, situación que se logro contralar, frustrando así la fuga. Es de hacer notar que se hace necesario aislar a los adolescentes mencionados del resto de la población para así evitar un conflicto mayor 631 LOPNNA “i”, debido a esta situación y en aras de preservar la integridad física y el orden interno de la entidad, se ordeno el traslado del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la entidad de atención Cañada I “ZULIA”, y del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la entidad de atención Sabaneta “ZULIA” por lo que respetuosamente sepa comprender que la acción obedece a la prevención de un mayor riesgo.

Para lo que pueda ser de utilidad anexo, copia fotostáticas de informe de los custodios de guardias y fotos de los objetos encontrados con lo que pretendía evadirse y ocasionar cortaduras hacia los custodios.

Este tribunal cumpliendo con las Garantías Constitucionales y Legales, entre ellos notificar a los Representantes Legales de los jóvenes adultos, a la Defensa respectiva y al propio joven adulto, la presente causa penal signada con el N° PP11-D-2013-000377, donde aparece como condenado el Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de V J, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VARGAS A y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones Ley cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES , conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa. Este Tribunal de Ejecución aunado a ello, observa:

Que en fecha 03-01-2014, el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acariguaprevia la Admisión de los hechos condeno al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY de la sentencia condenatoria que recae en su contra, y en consecuencia de la medida que debe cumplir, la cual a saber es, la medida de privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES visto que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la entidad de atención Cañada I “ZULIA; fue trasladado a la entidad de atención Cañada I “ZULIA” por las cirtcunstancias que se desprenden del informe y oficio remitido a este tribunal las cuales son agregadas al Asunto Principal PP11-D-2013-000377; siendo que de dicho informe se desprende que el referido adolescente se mostraron agresivos al momento de realizar la rutina diaria (acondicionamiento físico matutino); protagonizando un incidente de agresiones verbales con palabras obscenas y agresiones físicas en compañía de otros 3 adolescentes asistidos, hacia los facilitadores pedagógicos de guardia Freddy Mujica CI N0 V-19.957.268, Rafael Ramírez Ci. N V-16.208.083, Johan Solano Ci. N V-Z0.391.073, Cleiderman Valera Ci. N° V-Z0.3910871 y Eliangher Caña Ci. N° V-20.093.320. El adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY te propinó lesiones (rasguños con objetos punzo cortantes) en el abdomen, mano izquierda, antebrazo izquierdo, al facilitador pedagógico Freddy Mujica, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY sometió con un objeto punzo penetrante al facilitador Johan Solano, lográndole quitar las llaves. Intentando las adolescentes de esta manera evadirse de las instalaciones de la Entidad de Atención Acarigua 1, situación que se logro contralar, frustrando así la fuga, se estableció que el sitio de reclusión del mencionado sancionado sería la entidad de atención Cañada I “ZULIA” Dicha medida debe de ser Ejecuta y controlada por un tribunal ejecutor de medidas del Estado Zulia ; por cuanto la autoridad competente sera el lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas tal como lo establece la ley en su articulo 614 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ya que el SE OMITE POR RAZONES DE LEY; fue trasladado a la entidad de atención Cañada I “ZULIA debido a esta situación y en aras de preservar la integridad física y el orden interno de la entidad.

Que no obstante lo anterior, en virtud de recaer en contra del sancionado de autos, SE OMITE POR RAZONES DE LEY,de la sentencia condenatoria que recae en su contra, y en consecuencia de la medida que debe cumplir, la cual a saber es, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES , conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.La misma debe de ser ejecutada, por un tribunal Ejecutor del Estado Zulia la Circunscripción Judicial del estado Zulia , por ser el mas el más cercano al centro de internamiento siendo que el referido adolescente se encuentra en la Entidad de atencion de Cañada I “ZULIA del estado Zulia tal como se desprende del oficio remitido a este tribunal

Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…”


Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado que el centro de internamiento del sancionado , SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla por ante un tribunal ejecutor del Estado Zulia por ser este el mas cercano al centro de internamiento en el que se encuentra es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 614, 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Maracaibo , por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de la jurisdicción En consecuencia de lo anterior, se ordena: 2.- Ser remitidas las actuaciones al Tribunal considerado competente. Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2014.





ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE EJECUCIÓN



ABG. NORAIMA RAMOS
SECRETARÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.