REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: OLGA LIBIA ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.948.190.
Apoderadas de la demandante: IRAIDA COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ y MARIANA MARÍA PEDRO DA SILVA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 188429 y 188428.
Demandado: DARÍO REMIGIO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.634.644.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensora judicial a LESBIA MÉNDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 173435.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por OLGA LIBIA ROJAS GONZÁLEZ contra DARÍO REMIGIO CAMACHO que fue admitida por auto del 18 de octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento del demandado, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
La notificación del Representante del Ministerio fue practicada el 9 de noviembre de 2012 y el 11 de enero de 2013, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando que le había sido posible localizarlo.
A solicitud de la parte actora, por auto del 24 de enero de 2013 se acordó la citación por carteles del demandado.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación de un ejemplar del cartel en la morada del demandado, por la ciudadana Secretaria.
Por auto del 22 de marzo de 2013, se designó al demandado defensora judicial, quien luego de ser notificada, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 2 de abril de 2013, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial, que se practicó el 23 de abril de 2013.
El primer acto conciliatorio, se celebró el 10 de junio de 2013 con comparecencia de la demandante, quien insistió en continuar con la demanda. El demandado no compareció a este acto.
El segundo acto conciliatorio se celebró el 20 de julio de 2013, también con comparecencia de la demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda. Tampoco a este acto compareció el demandado.
El 5 de agosto de 2013, en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, compareció la demandante e insistió en continuar con la demanda.
La defensa del demandado dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, tan solo las promovió la parte actora y las mismas se agregaron el 27 de septiembre de 2013.
Las pruebas se admitieron por auto del 4 de octubre de 2013 y durante el lapso de evacuación de pruebas, se evacuaron testimoniales promovidas por la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante OLGA LIBIA ROJAS GONZÁLEZ consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el demandado DARÍO REMIGIO CAMACHO, con fundamento en la causal segunda de abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Se dice en el escrito de la demanda que el 12 de mayo de 1982 la demandante contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su domicilio conyugal en Acarigua y procrearon un hijo que es ya mayor de edad.
Que la relación conyugal se caracterizó por ser la de una pareja feliz, donde reinaba la comprensión y el amor, pero en el mes de enero de 1983 DARÍO REMIGIO CAMACHO, abandonó el hogar, de manera voluntaria, abandonando a la demandante, con su hijo, sin que haya regresado.
La defensa del demandado, dio contestación a la demanda, negando los hechos de manera pormenorizada.
Establecido lo anterior, seguidamente para decidir, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, a partir de los hechos alegados en la demanda por la demandante, ya la defensa del demandado, nehó tales hechos, sin alegar otros.
1) Folio 3. Copia certificada de acta de Matrimonio Nro. 36 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por el Concejo Municipal, del entonces Distrito Páez.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 12 de mayo de 1982, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante OLGA LIBIA ROJAS GONZÁLEZ y el ahora demandado DARÍO REMIGIO CAMACHO. Así se declara.
2) Folio 5. Copia certificada de la partida de nacimiento de RICHARD ALEXANDER.
Esta copia se acompañó al escrito de la demanda, para demostrar que el hijo habido entre la demandante OLGA LIBIA ROJAS GONZÁLEZ y el demandado DARÍO REMIGIO CAMACHO es mayor de edad. No obstante, la mayoridad del hijo de éstos no está discutida en la presente causa, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Testimoniales de GREGORIO RAMÓN ARRIECHI JIMÉNEZ y LIBIA MERCEDES SALDOVAL PIETRI.
Los testigos GREGORIO RAMÓN ARRIECHI JIMÉNEZ y LIBIA MERCEDES SALDOVAL PIETRI fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el ahora demandado DARÍO REMIGIO CAMACHO se marchó del hogar que tenía con la demandante OLGA LIBIA ROJAS GONZÁLEZ y no ha regresado, por lo que estas declaraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba de que el demandado DARÍO REMIGIO CAMACHO abandonó el hogar conyugal que tenía con la demandante OLGA LIBIA ROJAS GONZÁLEZ. Así se declara.
Aunque estos testigos declaran que el demandado WILMER ANTONIO GARCÍA
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, con la copia certificada de acta de Matrimonio Nro. 36 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por el Concejo Municipal, del entonces Distrito Páez, cursante en el folio 3 del expediente, la demandante OLGA LIBIA ROJAS GONZÁLEZ logró demostrar que el 12 de mayo de 1982 se unió en matrimonio civil con el ahora demandado DARÍO REMIGIO CAMACHO.
Con las declaraciones de los testigos GREGORIO RAMÓN ARRIECHI JIMÉNEZ y LIBIA MERCEDES SALDOVAL PIETRI, quedó plenamente demostrado que el demandado DARÍO REMIGIO CAMACHO abandonó el hogar conyugal que tenía con la demandante OLGA LIBIA ROJAS GONZÁLEZ.
De conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2° el abandono voluntario es causal de divorcio y al no haberse demostrado durante la causa, que el demandado DARÍO REMIGIO CAMACHO se vio forzado de alguna manera a abandonar el hogar conyugal, debe presumirse que lo hizo de manera voluntaria, por lo que la pretensión de que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio de la demandante, es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por OLGA LIBIA ROJAS GONZÁLEZ ya identificada, contra DARÍO REMIGIO CAMACHO también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron la demandante OLGA LIBIA ROJAS GONZÁLEZ y el demandado DARÍO REMIGIO CAMACHO, el 12 de mayo de 1982, ante el Concejo Municipal del entonces Distrito Páez, según consta de acta de Matrimonio Nro. 36 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el mismo Concejo Municipal.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado DARÍO REMIGIO CAMACHO en costas por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 10 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria