REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de marzo de 2014
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
En el procedimiento de tacha incidental, en incidencia de oposición a medida cautelar, en demanda de partición de herencia, intentada por FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 1.223.418, V 1.128.111 y V 1.124.674 contra LORENZO ANTONIO GUANIPA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.195.803, este Tribunal en el auto de 9 de enero de 2014 dejó fijado los hechos sobre el que habrían de recaer las pruebas de las partes en el procedimiento de tacha incidental.
Examinando las actuaciones, se constata que no se practicó la inspección sobre los libros en los que está asentado el documento tachado, como lo ordena el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, haciendo además comparecer a los testigos instrumentales.
Para corregir esta falta que puede anular actos del proceso, para procurar la estabilidad del proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe reponer la causa al estado de que el Tribunal se traslade y practique la referida inspección, haciendo comparecer al funcionario y los testigos instrumentales.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal se traslade y practique la referida inspección, haciendo comparecer al funcionario y los testigos instrumentales.
Las partes tuvieron oportunidad de controlar la evacuación de las pruebas, por lo que la evacuación de las pruebas realizadas durante la causa, quedan plenamente válidas, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
Se fija el segundo día de despacho a partir de la presente fecha, a las 10 de la mañana, para que el Tribunal se traslade a practicar la inspección aquí ordenada.
La inspección judicial promovida por la representación de la parte demandada, en escrito del 5 de marzo de 2014 es ineficaz, por cuanto esta inspección no es una prueba de parte, sino una actuación que se debe realizar, en el presente procedimiento, por imperativo del ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González