REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.195.071.
Apoderado del demandante: LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 26670.
Demandada: “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el número 44, Tomo 164 A.
Apoderados de la demandada: RAFAEL MONAGAS ESCALONA, MARGERIS BELÉN GONZÁLEZ y ANALA MONAGAS ESCALONA, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua, Caracas y Valencia respectivamente e inscritos en IMPREABOGADO bajo los números 24185, 30323 y 67531.
Motivo: Resolución de contrato.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato, intentada mediante apoderado por ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE contra “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”.
La demanda fue admitida por auto del 20 de junio de 2012 y el 9 de julio de 2012 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizar a sus representantes legales.
A solicitud de la representación judicial de la representación judicial del demandante, por auto del 12 de julio de 2012 se acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la sede de la demandada.
Por auto del 21 de septiembre de 2012 se designó defensora judicial a la demandada quien compareció, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Por auto del 26 de septiembre de 2012 se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de la demandada y su citación fue practicada el 9 de octubre de 2012.
En fecha 31 de septiembre de 2012, la profesional del derecho MARGELIS BELÉN GONZÁLEZ, compareció y consignó poder que le había sido conferido por la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”.
Mediante escrito del 5 de noviembre de 2012, la representación judicial de la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
La cuestión prejudicial que opuso la representación judicial de la demandada, fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria del 12 de diciembre de 2012.
La representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, el 19 de diciembre de 2012.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas por auto del 4 de febrero de 2013.
La representación judicial de la demandada presentó escrito de informes.
En sentencia interlocutoria del 8 de julio de 2013 se repuso la causa al estado de que se notifique sobre la misma, a la ciudadana Procuradora de la República, con copia certificada de todas las actuaciones.
Para practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, se comisionó suficientemente a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
A las actuaciones de la comisión para practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, se les dio entrada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarrren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2013.
Consta en autos que en la misma fecha 30 de julio de 2013 fue practicada la notificación, en la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en Barquisimeto.
Las actuaciones de la comisión, se les dio entrada en este Juzgado, el 7 de agosto de 2013.
Por auto del 24 de febrero de 2013, considerando que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, se indicó que se procedería a sentenciar la causa dentro de los ocho días de despacho siguientes.
La procuraduría General de la República, no dio contestación a la notificación.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE, consiste en que se declare resuelto un contrato de venta, por el que afirma que la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.” le dio en venta dos tractores agrícolas, condenando a la demandada a devolver al demandante la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) por el precio que afirma haber entregado por esas maquinarias, así como a que se le pague la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento.
Solicita también el demandante, la corrección monetaria sobre estas cantidades.
Se dice en el escrito de la demanda, que el demandante ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE, el 2 de abril de 2012 adquirió de contado de “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, dos tractores agrícolas, con las siguientes características:
1) un tractor agrícola Massey Ferguson de 140 H.P., serial carrocería 4299340018, doble tracción, alimentado por intercoler, motor de cuatro cilindros serial EY73602.
2) un tractor agrícola Massey Ferguson de 140 H.P., serial carrocería 4299340019, doble tracción, alimentado por intercoler, motor de cuatro cilindros serial EY73603.
Que lo anterior se evidencia de dos facturas de compra de la referida empresa, de esa fecha 2 de abril de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 390.440,00) cada una.
Que estas facturas fueron pagadas por el comprador, mediante dos cheques, que fueron cobrados por la demandada.
Que habiendo pagado ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE el precio de venta de los tractores, no se le ha hecho la entrega material de los mismos.
Que todo ello, a pesar de las gestiones y diligencias ante la referida empresa, para que cumpla con las obligaciones pactadas, gestiones que han resultado infructuosas, ya que la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.” opera en un lote de terreno en el que también opera “TRACTO AMÉRICA, C.A.”, que se encuentra intervenida por el Estado Venezolano, por lo que el acceso a esas instalaciones está restringido por organismos de seguridad del Estado, lo que ha imposibilitado obtener repuesta satisfactoria a los requerimientos.
Como está dicho, la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.” no dio contestación a la demanda.
Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber la demandada dado oportuna contestación a la demanda, como está igualmente cumplido el último de estos requisitos, dado que nada demostró el demandado que lo favoreciera.
Debe procederse a analizar, si la pretensión es o no contraria a derecho.
No obstante, en virtud del Principio de Exhaustividad de la sentencia, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a analizar las pruebas que el actor acompañó al escrito de la demanda, para determinar si favorecen a la parte demandada.
1. Folio 7.- Factura 0014017, con membrete “TRACTO AMÉRICA”, debajo el cual aparece la denominación “Agro Máquinas de Venezuela, C.A.”, en el que aparece como descripción “TRACTOR AGRÍCOLA MASSEY FERGUSON DE 140 H.P.” y abajo: “MOTOR EY73602, seriales carrocería 4299340019” y como precio Bs. 390.440,00”.
2. Folio 8.- Factura 0014016, con membrete “TRACTO AMÉRICA”, debajo el cual aparece la denominación “Agro Máquinas de Venezuela, C.A.”, en el que aparece como descripción “TRACTOR AGRÍCOLA MASSEY FERGUSON DE 140 H.P.” y abajo: “MOTOR EY73603, seriales carrocería 4299340018” y como precio Bs. 390.440,00”.
Las facturas de los folios 7 y 8, son documentos privados pero no aparecen suscritas por la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, por lo que no se le pueden oponer y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
3. Folio 9.- Comprobante de cheque, a nombre de “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, por la cantidad de Bs. 390.440,00.
4. Folio 10.- Comprobante de cheque, a nombre de “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, por la cantidad de Bs. 390.440,00.
Los comprobantes de cheques de los folios 9 y 10, aparecen suscritos y no fueron desconocidos por la demandada a la que se le oponen, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se deben tener como reconocidos por ésta. No obstante, aunque aparecen las cantidades y el nombre de “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, no aparece el concepto por el que se libraron estos cheques, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
5. Folios 11 y 12.- Relación de movimientos de una cuenta bancaria, emanada del Banco Provincial.
6. Folios 13 y 14.- Relación de movimientos de una cuenta bancaria, emanada del Banco Provincial.
Estas relaciones de movimientos de unas cuentas bancarias, son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, presentó durante el lapso de promoción, un escrito promoviendo pruebas.
Al no haber contestado la demanda la parte demandada, ni haber promovido nada que la favoreciera, no hubo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que es innecesaria su valoración.
Como quedó dicho, las pruebas que acompañó la parte demandante, a su escrito de demanda, ningún valor probatorio tienen y en nada favorecen a la demandada.
La pretensión del demandante ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE, lejos de ser contraria a derecho, se ajusta al contenido del artículo 1167 del Código Civil, según el cual, si en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la resolución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
En consecuencia, la pretensión del demandante ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE de que se resuelva el contrato por el que compró a la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, unos tractores agrícolas, condenando además a la demandada a devolverle el precio y a pagarle CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento, es procedente y la demanda debe prosperar, declarándola con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Sobre el precio, durante la causa, el demandante alegó en el escrito de la demanda, que alcanza a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780.880,00), pero reclamó por este concepto SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), que es menor por lo que es esta última cantidad que se le debe acordar.
Se debe también acordar la corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde la presentación de la demanda, hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE ya identificado, contra “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.” también identificada declara CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato por el que el demandante ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE compró el 2 de abril de 2012 a la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, dos tractores agrícolas, seguidamente especificados:
1) Un tractor agrícola Massey Ferguson de 140 H.P., serial carrocería 4299340018, doble tracción, alimentado por intercoler, motor de cuatro cilindros serial EY73602.
2) Un tractor agrícola Massey Ferguson de 140 H.P., serial carrocería 4299340019, doble tracción, alimentado por intercoler, motor de cuatro cilindros serial EY73603.
Además, se condena a la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, a devolver al demandante ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) por el precio de estas maquinarias y a pagarle como indemnización por su incumplimiento, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades anteriores, desde el 18 de junio de 2012 que es la fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión, según los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, que se calculará de la manera como se indicará mediante auto una vez firme la decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.” en costas por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria