REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 12.527.425.
Apoderada de la demandante: TAMAYRA GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio domiciliada en Araure e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 143059.
Demandado: ANIBAL GREGORIO DEVIDES, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.842.908.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Tercero interviniente: ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 13.485.525.
Apoderados judiciales de la tercero interviniente: No tiene apoderados constituidos en la presente la causa. La ha asistido la ya referida profesional del derecho TAMAYRA GUTIÉRREZ.
Motivo: Demanda y reconvención por partición de bienes de la comunidad conyugal.
Sentencia: Definitiva formal.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ contra ANIBAL GREGORIO DEVIDES, que se admitió por auto del 17 de junio de 2013.
La citación del demandado se practicó el 1° de julio de 2013.
El 12 de julio de 2013, la demandante solicitó unas medidas cautelares, que se acordaron parcialmente por auto del 17 de julio de 2013.
En fecha 31 de julio de 2013, el demandado dio contestación a la demanda, proponiendo reconvención que fue admitida por auto del 6 de agosto de 2013.
La representación judicial de la demandante, dio contestación a la reconvención, el 14 de agosto de 2013.
En esa misma fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO, propuso intervención voluntaria adhesiva
Además, por auto del 16 de septiembre de 2013, ordenó sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, la controversia sobre un inmueble que por vía reconvencional, solicitó el demandado la partición.
El 10 de marzo de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, por siete días de despacho.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ consiste en que se acuerde la partición de unos bienes que afirma formaron parte de la comunidad de gananciales, en virtud del matrimonio que dice la unió con el aquí demandado ANIBAL GREGORIO DEVIDES.
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ estuvo casada con el aquí demandado ANIBAL GREGORIO DEVIDES y que el vínculo quedó disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que los bienes que adquirieron durante la unión conyugal son los siguientes:
Un inmueble consistente en una casa unifamiliar y un vehículo marca Chevrolet que se describen el escrito de la demanda.
En su escrito, la demandante estima la cuantía de la demanda en UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.701.000,00), equivalentes a 15.897 unidades tributarias.
El Tribunal por auto del 16 de septiembre de 2013, ordenó la partición de estos bienes y la continuación de la causa, por los trámites del juicio ordinario, sobre el inmueble cuya partición pretende reconvencionalmente el demandado.
Como quedó dicho, 14 de agosto de 2013 que es la misma fecha en la que la demandante LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ dio contestación a la reconvención propuesta por el demandado ANIBAL GREGORIO DEVIDES, la ciudadana ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO, propuso intervención voluntaria adhesiva, pretendiendo sostener las razones de la demandante reconvenida LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ.
Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, con su intervención adhesiva, el tercero deberá acompañar, prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
De esta disposición se desprende que propuesta una intervención adhesiva de tercero, el Tribunal debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad.
Al ser admitida su intervención, debe aceptar el tercero la causa en el estado en que se encuentre, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque y defensa, admisibles en tal estado.
En virtud de la intervención adhesiva, propuesta por ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO, de ser admitida, al haberse propuesto dentro del lapso para contestar la reconvención, pudo dicha interviniente realizar actos procesales, tales como promover pruebas, asistir a la evacuación de las que promoviera, así como a las de las partes principales, presentar informes y observaciones e interponer recursos.
Al no haber pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la intervención adhesiva que propuso el 14 de agosto de 2014, en la oportunidad de la contestación a la reconvención, la ciudadana ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO, pudo verse ésta impedida de recurrir de una eventual, inadmisión y de realizar los referidos actos procesales, en caso de que sea admitida su intervención.
Para corregir esta omisión, que puede anular los actos del proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa, en el procedimiento de continuación por el trámite del juicio ordinario, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no, de la intervención adhesiva de ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO. Así se dispone y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ contra ANIBAL GREGORIO DEVIDES ya identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa en el procedimiento de continuación por los trámites del juicio ordinario, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la intervención adhesiva propuesta por ELIZABETH MARISELA PEÑA PEROZO y declara la nulidad de los actos posteriores, al 14 de agosto de 2013 cuando se propuso esta intervención y que sean anteriores al auto del 10 de marzo de 2014, cuando se difirió la publicación de la sentencia.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes marzo de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria