REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de marzo de 2013
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares intentada mediante endosatario en procuración, por el procedimiento monitorio, por CARLOS ALFREDO PIÑA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 20.390.769, contra ALOIS SCHWAB HILBEL, alemán, mayor de edad, viudo, domiciliado en el caserío La Hoyada, municipio Guanarito del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad E 340.488, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de tres letras de cambio, cada una por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), así como intereses moratorios al CINCO POR CIENTO (5%) anual y la comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal.
El escrito de la demanda, en el capítulo denominado “PETITUM”, se pide se condene al demandado al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) por capital adeudado.
SEGUNDO: Intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5) anual desde el 14 de abril de 2011 hasta el 14 de marzo de 2012 que pide sean calculados por el Tribunal, así como los que se siguieran venciendo.
TERCERO: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) y luego textualmente “…que es el monto de las letras de Cambio y los intereses moratorios calculados es NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 929.513,89), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras referidas…”.
CUARTO: Las costas y costos del proceso, “…calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.”.
Con vista a lo anterior, el Tribunal también observa:
Examinando los anteriores conceptos, se constata que como PRIMERO se reclama el pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) por capital adeudado, luego como SEGUNDO, los intereses de mora desde el 14 de abril de 2011 hasta el 14 de marzo de 2012, después como TERCERO nuevamente SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) por capital por las letras de cambio y también nuevamente, los intereses moratorios “…calculados es NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 929.513,89), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras referidas…”.
Se reclaman en el libelo, DOS VECES, en los conceptos PRIMERO y TERCERO el pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) por el capital de las letras de cambio, DOS VECES los intereses moratorios en los conceptos SEGUNDO (en el que se pide se calculen por el Tribunal) y el TERCERO en el que se señala la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 929.513,89), sin que se pueda saber si se reclama esta suma como tales intereses o como la comisión de un sexto por ciento (1/6%) a que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
Por otra parte, en el concepto SEGUNDO se reclaman intereses de mora desde el 11 de abril de 2011 cuando tan solo uno de los instrumentos que se acompaña como letra de cambio, aparece con esa fecha de vencimiento y las restantes aparecen con fechas de vencimiento posteriores. Además, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 929.513,89) que se indica en el concepto TERCERO o bien como intereses o bien como comisión del sexto por ciento (1/6%) excede de los intereses efectivamente causados y es muchas veces superior a la comisión del sexto por ciento (1/6%) que puede reclamar el portador de la letra de cambio.
Por lo tanto en el escrito de la demanda, no se expresa con precisión el objeto de la pretensión, tal y como lo dispone el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenarse la corrección del libelo.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente el capital, los intereses de mora y la comisión que se reclama, así como indicar de manera precisa, las fechas desde las que se causaron estos intereses.
Con fines didácticos, se le recuerda al abogado que como endosatario en procuración del demandante, presentó la demanda, que de conformidad con lo que dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es al Juez al que corresponde calcular prudencialmente las costas, de oficio sin que sea necesario demandarlas.
Forman parte del concepto de costas los gastos necesarios para los diferentes actos procesales, tales como los gastos de traslado del alguacil, publicaciones de carteles, emolumentos de expertos entre otros. También forma parte también del concepto de costas, los honorarios de abogado y el veinticinco por ciento (25%) a que se refiere esta disposición, no es un porcentaje fijo y es el máximo en el que puede el Juez calcular dichos honorarios, dentro de las costas.
Esta estimación que prudencialmente debe hacer el Juez, según el referido artículo 648, forma parte del decreto intimatorio y tiene carácter provisional, ya que ese decreto queda sin efecto —incluyendo esta estimación prudencial de costas que el decreto contiene— al formularse oposición por el demandado, según lo que dispone el artículo 652 eiusdem.
Deposítense los instrumentos que como letras de cambio, se acompañaron a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González