REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de marzo de 2014
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares intentada por el procedimiento monitorio, por EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 3.889.455, contra YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 7.542.391, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) por el principal de una letra de cambio que se dice librada en Araure, CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.083,33) por intereses moratorios al CINCO POR CIENTO (5%) anual y DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.333,33) que se dice es la comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal.
El derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio y por el que el accionante reclama DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.333,33), es según señala este mismo artículo en su ordinal 4°, un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra y no el uno coma seis (1,6%) por ciento y por otra parte el principal de la letra es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma y la suma que se pretende en la demanda por esta comisión, excede muchas veces de la que puede el portador, a lo que se agrega que se dice en el escrito de la demanda que la letra de cambio, por cuyo pago se demanda, está librada en Araure y examinando la misma, se constata que aparece librada en un lugar diferente a la ciudad de Araure, por lo que no cumple el escrito de la demanda con el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir indicar con precisión el objeto de la pretensión, así como las explicaciones necesarias sobre la misma, al tratarse como en el presente caso, de un derecho incorporal cambiario y debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en estos puntos de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente el lugar de emisión de la letra de cambio, por cuyo pago se demanda, así como reclamar por la comisión cambiaria, un monto que no sea superior al sexto por ciento (1/6%) del principal, o bien omitir este concepto.
Deposítese el instrumento que como letra de cambio, se acompañó a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González