REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 26 de marzo de 2014
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
Vista la acción mero declarativa de propiedad, intentada por CÉSAR ALIRIO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 11.077.387, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de CÉSAR ALIRIO GONZÁLEZ consiste en que se le declare propietario de unas bienhechurías, fundamentando tal pretensión, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunque sin interponerla contra persona alguna.
Indica CÉSAR ALIRIO GONZÁLEZ en el escrito en el que intenta su acción, que no tiene título que le acredite como propietario de las bienhechurías y que un título supletorio no sería suficiente para acreditar la propiedad ante terceras personas, en razón de que nadie puede crearse su propio título, por lo que plantea acción mero declarativa de propiedad, para que mediante sentencia definitiva, se le declare propietario de esas bienhechurías, por lo que evidentemente, no se trata este asunto de una solicitud de título supletorio. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal también observa:
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que se invoca como fundamento de la acción mero declarativa de CÉSAR ALIRIO GONZÁLEZ, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, que puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No obstante, una acción de mero declarativa tiene carácter contencioso, lo que implica la existencia de un demandado, contra el que se afirme la pretensión declarativa y sin demanda no hay proceso y habiéndose limitado CÉSAR ALIRIO GONZÁLEZ a exponer unos hechos y una pretensión mero declarativa, sin interponerla contra persona alguna, debe negarse la admisión de la misma. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de declaración de propiedad, intentada por CÉSAR ALIRIO GONZÁLEZ, ya identificado.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González