REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: BARTOLO RAMÓN DÍAZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 11.540.003.
Apoderado del demandante: JOSÉ DANIEL PÉREZ GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 128752.
Demandada: CLARA DEL VALLE ALVARADO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.365.385.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a ALONSO CHIRINOS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129284.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva formal.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por BARTOLO RAMÓN DÍAZ PÉREZ contra CLARA DEL VALLE ALVARADO ALVARADO, que se admitió por auto del 17 de septiembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
La notificación del Representante del Ministerio fue practicada el 22 de noviembre de 2012 y en la misma fecha, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada, afirmando que no la había localizado.
A solicitud de la parte actora, por auto del 15 de enero de 2013 se acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, como también consta la fijación por la ciudadana Secretaria, de un ejemplar del cartel, en la dirección que indicó el demandante, como de la demandada.
Por auto del 1° de abril de 2013 se designó defensor judicial a la demandada, al que se notificó sobre la designación, el 11 de abril de 2013.
El 12 de abril de 2013 el defensor judicial designado, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 16 de abril de 2013 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial, que se practicó el 15 de mayo de 2013.
El primer acto conciliatorio, se celebró el 1° de julio de 2013 con comparecencia del demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
El segundo acto conciliatorio se celebró el 17 de septiembre de 2013, también con comparecencia del demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda.
El 24 de septiembre de 2013, en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, compareció el demandante e insistió en continuar con la demanda, mientras que el defensor judicial de ésta, presentó escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio, tan solo las promovió la parte actora y las mismas se agregaron el 23 de octubre de 2013.
Las pruebas se admitieron por auto del 4 de noviembre de 2013.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante BARTOLO RAMÓN DÍAZ PÉREZ consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la demandada CLARA DEL VALLE ALVARADO ALVARADO, con fundamento en la causal segunda de abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Se dice en el escrito de la demanda que el 31 de agosto de 2005 el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil y que fijaron su domicilio conyugal el Barrio Bolívar, sector La Lagunita, casa 6-36 de Acarigua, donde convivieron en paz y armonía, pero pasados unos años, la esposa comenzó a cambiar de actitud y no cumplía sus deberes de esposa, salía y llegaba a altas horas de la noche.
Que en varias oportunidades le habló para que cambiara de actitud pero jamás lo hizo, hasta el 12 de mayo de 2009 tomó la decisión de marcharse del hogar y hasta la fecha así ha mantenido la conducta.
Seguidamente, el Tribunal observa:
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandada abandonó el hogar conyugal, que se dice está situado en el Barrio Bolívar, sector La Lagunita, casa 6-36 de Acarigua, para luego pedir en el mismo escrito de demanda, se la cite, precisamente en la misma dirección.
Si la demandada, como se dice en el escrito de la demanda, abandonó el hogar y no ha regresado, es evidentemente imposible se pueda lograr su emplazamiento en la misma dirección del hogar abandonado, por lo que las actuaciones de la citación, están claramente viciadas y siendo la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, una formalidad necesaria para la validez del juicio, para corregir esta falta que puede dar lugar a la nulidad del proceso, procurando la estabilidad del juicio, según lo dispone el artículo 206 eiusdem, se debe reponer la causa al estado de que se agote la citación personal de la demandada, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Además, examinando las actuaciones, se observa que no consta que el defensor judicial designado, haya tratado de comunicarse con la demandada, para requerir de ella, información y elementos probatorios, para preparar su defensa y de no reponerse la causa, por las razones antes expuestas, esta falta de diligencia del defensor, sería suficiente para anular actos del proceso.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por BARTOLO RAMÓN DÍAZ PÉREZ ya identificado, contra CLARA DEL VALLE ALVARADO ALVARADO también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA el estado de que se agote la citación personal de la demandada. Además se declara LA NULIDAD de las actuaciones para la citación de la demandada y de todas las actuaciones posteriores a la consignación por el alguacil, de la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada y que sean anteriores a la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre las costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes marzo de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria