REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA


EXPEDIENTE C-591.-

SOLICITANTES EDGAR JOSÉ DURAN SERRANO Y MARIA LUISA PEÑA SIRA.-

MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha Tres de Abril del dos mil Seis (03-04-2006), cuando los Ciudadanos: EDGAR JOSÉ DURAN SERRANO Y MARIA LUISA PEÑA SIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.136.635 y V-8.659.849, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.467, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día Ocho de Mayo de Mil Novecientos Noventa y uno (08-05-1991), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (Hoy Registro Civil), pero desde el año (2000) aproximadamente, se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse.- Igualmente manifestaron que durante la unión Matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: LUIS GUILLERMO DURAN PEÑA, mayor de edad, tal como consta en acta de nacimiento N° 1589.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes N° 178, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia, quien en fecha 24-04-2006, hizo la observación a los solicitantes en cuanto al domicilio actual de las partes.- Siendo subsanada la observación mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2013.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, consta en autos que en virtud de la subsanación realizada por las partes, el Tribunal, ordeno librar nueva boleta de notificación a la Fiscal Cuarta en materia de familia, mediante boleta, quien no hizo oposición en esta oportunidad.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes, los ciudadanos EDGAR JOSÉ DURAN SERRANO Y MARIA LUISA PEÑA SIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.136.635 y V-8.659.849, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.467; se dirige al Tribunal y exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 08 de Mayo de 1991, según consta en acta de matrimonio signada con el N° 178, suscrita por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos un hijo de nombre LUIS GUILLERMO DURAN PEÑA, según consta en copia certificada N° 1589, quien en la actualidad tiene 19 años de edad, Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la Urbanización la Goajira, vereda 29, casa N° 01 en Acarigua-Portuguesa, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida hace seis (6) años atrás, hasta la presente fecha no hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciantes de Ley, codo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano…”.-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL, OBSERVA:

Que los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, consagra lo siguiente:
Artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”.-

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido separados desde hace más de cinco (5) años, lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; hechos estos que se enmarcan dentro de la anterior norma transcrita.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva, estar ajustada a Derecho y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, en consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ DURAN SERRANO Y MARIA LUISA PEÑA SIRA, antes identificados. Así se declara.-
No hay pronunciamiento en cuanto al hijo procreado, ni en cuanto a bienes, por constar en auto que es mayor de edad el primero y no se fomentaron los segundos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: EDGAR JOSÉ DURAN SERRANO y MARIA LUISA PEÑA SIRA, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día Ocho de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (08-05-1991), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta N° 178.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los once día del Mes de Marzo del Dos Mil Catorce.- (11-03-2014); años 203° y 155°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.

En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-