REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA



EXPEDIENTE: A-2013-000984.-
DEMANDANTES:






APODERADA JUDICIAL: LESBIA COROMOTO CORDERO HENRÍQUEZ, GUILLERMA LUCILA NELO, ELLUZ JENIFER CORDERO NELO, MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO y EFRÉN REINALDO CORDERO NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de als cédulas de identidad Nº V-3.525.156, V-7.380.832, V-16.751.384, V-17.276.753, V-20.158.437 y V-20.388.983, respectivamente.-

Abg. LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO, inscrita en el inpreabogado Nº 132.354.077.-

DEMANDADOS:





APODERADO JUDICIAL DE BELKIS COROMOTO CORDERO:

APODERADO JUDICIAL DE EUSEBIA CONSUELO, EUCARIS XIOMARA, NACARI CONSUELO LIBIA NAIT CORDERO RODRÍGUEZ:

DEFENSOR JUDICIAL: BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA, EUSEBIA CONSUELO RODRÍGUEZ DE CORDERO, EUCARIS XIOMARA CORDERO, NACARI CORDERO, LIBIA CORDERO, FRANCISCO JAVIER CORDERO Y LUÍS CORDERO, venezolanos, mayores de edad. (No se indicaron las cédulas de identidad)



ABG. MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el inpreabogado Nº 9.857.-





ABG. FRANCISCO JAVIER CORDERO, inscrito en el inpreabogado Nº 159.708.-

ABG. CARLIANNY BEATRIZ ANZONA, inscrita en el inpreabogado Nº 108, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.-
MATERIA: AGRARIA.-




I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 22 de julio de 2013, cuando la Abogada LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO, inscrita en el inpreabogado Nº 132.354.077, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LESBIA COROMOTO CORDERO HENRÍQUEZ, GUILLERMA LUCILA NELO, ELLUZ JENIFER CORDERO NELO, MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO y EFRÉN REINALDO CORDERO NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de als cédulas de identidad Nº V-3.525.156, V-7.380.832, V-16.751.384, V-17.276.753, V-20.158.437 y V-20.388.983, respectivamente, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en contra de los ciudadanos BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA, EUSEBIA CONSUELO RODRÍGUEZ DE CORDERO, EUCARIS XIOMARA CORDERO, NACARI CORDERO, LIBIA CORDERO, FRANCISCO JAVIER CORDERO Y LUÍS CORDERO, venezolanos, mayores de edad. (No se indicaron las cédulas de identidad).
La demanda fue admitida el día 29 de julio de 2013, ordenándose la citación de los demandados por los trámites del juicio ordinario, y en fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario agrario; se ordenó librar las respectivas boletas de citación.
El día 10/12/13 la ciudadana Belkys Coromoto Cordero Gamarra, asistida por el Abogado Manuel Parra, inscrito en el inpreabogado Nº 9.857, compareció ante este despacho y confiere poder apud acta al prenombrado ciudadano.
Posteriormente, se le nombró defensor judicial a los demás co demandados, siendo citado efectivamente dicho defensor judicial el día 14 de febrero de 2014. Igualmente, consta en autos, que el día 04 de febrero del mismo año, los ciudadanos EUSEBIA CONSUELO RODRÍGUEZ DE CORDERO, EUCARIS XIOMARA CORDERO, NACARI CONSUELO CORDERO, LIBIA NAIT CORDERO, le confieren poder apud acta al Abogado FRANCISCO JAVIER CORDERO.
Estado dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, conforme los trámites del juicio ordinario agrario, el Abg. Manuel Parra Escalona procedió a dar contestación a la demanda oponiendo a su vez la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Litispendencia de la causa. Al igual, el Abg. Francisco Javier Cordero, actuando en nombre de sus representados, opuso la misma cuestión previa.
Siendo la oportunidad procesal para dilucidar las defensas perentorias opuestas, este operador de justicia, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión que corresponde proferir al tribunal en esta oportunidad es atinente a la defensa vertida por la parte co-demandada, contenida en el escrito que riela de los folios 30 al 33 de la segunda pieza del expediente, alegando la siguiente defensa, referente a la cuestión previa de litispendencia:
“PRIMERO: Cuestión Previa Declinatoria de Conocimiento. Litispendencia. De conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil OPONGO al libelo de demanda interpuesto en contra de mi representada, la cuestión previa de DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO por existir una LITISPENDENCIA vale decir, que cursa por ante un tribunal civil un juicio que vincula a todas las partes de este proceso que tiene como objeto los bienes que integran el acervo patrimonial y hereditario de la extinta Carmen Leopoldina Henríquez de Cordero y en el cual fue parte su difunto cónyuge francisco Cordero, y siendo que dicho juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios ya fue sentenciado, tanto en la primera cono en la segunda instancia encontrándose actualmente paralizado en su fase de nombramiento del partidor, siendo del caso mencionar que las sentencias proferidas resuelven la oposición efectuada por mi representada con respecto a las imprecisiones del libelo de demanda y a la cuota parte que corresponden a los herederos, y que no existe en el juicio que ha motivado la litispendencia aquí opuesta cosa juzgada con respecto a los asuntos que se ventilan en el presente juicio, todo lo cual consta en el expediente distinguido e identificado con los guarismos 3221 conforme a la nomenclatura del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”

Por otro lado, el Abg. Francisco Javier Cordero, en nombre de sus representados opuso la cuestión previa referente al mismo punto bajo los siguientes argumentos:
“Ciudadano Juez, es público y notorio que la partición de los bienes dejados por la causante CARMEN LEOPOLDA HENRÍQUEZ DE CORDERO, ya identificada en el expediente, fue tramitada y debidamente sentenciada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se evidencia en el expediente Nº 0032, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; tal como se evidencia de copia certificada de dicho expediente…y que demuestra claramente que solo falta la ejecución de la Sentencia, lo que en consecuencia nos lleva a concluir que en este caso existe una LITISPENDENCIA…”

Ahora este planteamiento defensivo, conlleva a que este operador de justicia a realizar el siguiente análisis:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en su artículo 206 que la contestación al fondo de la demanda y las cuestiones previas podrán ser opuestas de manera conjunta, tal como lo hicieron los apoderados judiciales de los co demandados en el presente caso. Al igual se prevé en sus artículos subsiguientes la forma en que se habrán de resolver las mismas. En este sentido, al artículo 207 eiusdem, prevé que:
“En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los mismos instrumentos fundamentales opuestos con la misma…”

En este orden, el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)”


El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.

Así podemos notar que, de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de la litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten de una misma identidad. Lo que es llamado por la doctrina la triple identidad.
El tema de la litispendencia ha sido tratado por varios autores, entre los cuales se destaca el Doctor Pedro Alid Zoppi, quien en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, al respecto, dice:

“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

Aunado al anterior criterio, este juzgador, para reforzar la presente decisión, trae a colación lo establecido en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:

“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.
Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.

Por su parte, la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1147 del 14 de junio del 2004, expediente Nº 03-1969, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, sentó:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa…”
La referida litispendencia, sería dictada con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, de tal modo que de ser procedente, se ha de declarar la extinción del procedimiento en el cual se citó con posterioridad.
Es necesario indicar que ambos apoderados judiciales de las partes co demandadas que opusieron la cuestión previa que a través del presente se resuelve, trajeron a los autos elementos probatorios a fin de comprobar sus aseveraciones.
Así tenemos que el Abogado Manuel Parra Escalona, proponente de la defensa previa a los efectos de su demostración consignó:
 Copias simples de sentencia definitiva dictada (F-34 al 43) por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13/04/1998, en el juicio seguido por LUÍS GUILLERMO CORDERO HERNÁNDEZ, en contra de FRANCISCO CORDERO, LESBIA COROMOTO CORDERO, BELKYS COROMOTO CORDERO, así como a los herederos de su hermano fallecido EFRÉN CORDERO, ciudadana GUILLERMA LUCILA NELO DE CORDERO y sus menores hijos EFREN CORDERO, MAYERLIN CORDERO, LUCIBEL CORDERO y YENIFER CORDERO, por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, siendo el bien objeto de la partición un fundo labor y cría denominado VALONA, ubicado en la jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa que tiene una superficie de trece hectáreas con cinco mil metros (13,5 Has), alinderado así: NORTE: Terreno propiedad del señor Pedro Henríquez; SUR: Quebrada de Valona; ESTE: Terrenos del Señor Antonio Henríquez; y OESTE: Carretera nacional Acarigua-Guanare. En dicha sentencia se declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN.
 Copia simple de sentencia (F-43 al 51) dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conoció en alzada la causa reseñada en el párrafo anterior. En esa sentencia se declaró CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y se declaró CON LUGAR LA PRETENSIÓN de partición de bienes.

Por otro lado, el Abg. Francisco Javier Cordero a fin de probar la existencia de la cuestión previa alegada, consignó un cúmulo de pruebas con las cuales se conformó un cuaderno de anexos en fecha 29/07/2013. En dicho cuaderno riela del folio 02 al 10 copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (también producida por el Abg. Manuel Parra), en el caso seguido por GUILLERMO CORDEO en contra de FRANCISCO CORDERO, LESBIA COROMOTO CORDERO, BELKYS COROMOTO CORDERO, así como a los herederos de su hermano fallecido EFRÉN CORDERO, ciudadana GUILLERMA LUCILA NELO DE CORDERO y sus menores hijos EFREN CORDERO, MAYERLIN CORDERO, LUCIBEL CORDERO y YENIFER CORDERO, por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, siendo que la sentencia de fecha 13/05/1999 declaró CON LUGAR LA APELACIÓN y CON LUGAR la demanda de partición de bienes.
Ahora bien, para verificar si en el caso objeto de estudio se dan los supuestos para decretar la litispendencia solicitada, ha de considerarse que debe constar en autos que entre ambas causas exista identidad de sujetos (personas), de objeto y de Causa. De tal modo que, ambas causas deben ser totalmente idénticas en lo que respecta a los elementos señalados, es decir, se refiere a la misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada la litispendencia por el tribunal que la previno, bien sea de oficio, o a solicitud de parte, el efecto jurídico es la extinción de la causa en la que se citó con posterioridad, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver el mismo juicio. (Sentencia Nº 50 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 03 de febrero de 2004, caso Edgar Darío Núñez Alcantara).

Debe entonces, realizarse una comparación entre las causas que se alega que existe litispendencia:

EXPEDIENTE: A-2013-000984.- (seguido por ante este Juzgado)
DEMANDANTES:

LESBIA COROMOTO CORDERO HENRÍQUEZ, GUILLERMA LUCILA NELO, ELLUZ JENIFER CORDERO NELO, MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO y EFRÉN REINALDO CORDERO NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de als cédulas de identidad Nº V-3.525.156, V-7.380.832, V-16.751.384, V-17.276.753, V-20.158.437 y V-20.388.983, respectivamente.-

DEMANDADOS:


BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA, EUSEBIA CONSUELO RODRÍGUEZ DE CORDERO, EUCARIS XIOMARA CORDERO, NACARI CORDERO, LIBIA CORDERO, FRANCISCO JAVIER CORDERO Y LUÍS CORDERO, venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

OBJETO:
1) Un fundo labor y cría denominado VALONA, ubicado en la jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa que tiene una superficie de trece hectáreas con cinco mil metros (13,5 Has), alinderado así: NORTE: Terreno propiedad del señor Pedro Henríquez; SUR: Quebrada de Valona; ESTE: Terrenos del Señor Antonio Henríquez; y OESTE: Carretera nacional Acarigua-Guanare
2) De los bienes correspondientes a ambos padres (Carmen Leopolda Henríquez de Cordero y Francisco Cordero), por un inmueble adquirido en su matrimonio que se encuentra ubicado en la Avenida 36 entre calles 23 y 24 Nº 23-23, sector Reja de Guanare, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide 26 mts de frente por 18 de fondo.

EXPEDIENTE: 675.- (Seguido por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conoció en alzada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13/04/1998)
DEMANDANTES:

LUÍS GUILLERMO CORDERO H, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.838.952
DEMANDADOS:


FRANCISCO CORDERO, LESBIA COROMOTO CORDERO, BELKYS COROMOTO CORDERO, así como a los herederos de su hermano fallecido EFRÉN CORDERO, ciudadana GUILLERMA LUCILA NELO DE CORDERO y sus menores hijos EFREN CORDERO, MAYERLIN CORDERO, LUCIBEL CORDERO y YENIFER CORDERO
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
OBJETO: Un fundo labor y cría denominado VALONA, ubicado en la jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa que tiene una superficie de trece hectáreas con cinco mil metros (13,5 Has), alinderado así: NORTE: Terreno propiedad del señor Pedro Henríquez; SUR: Quebrada de Valona; ESTE: Terrenos del Señor Antonio Henríquez; y OESTE: Carretera nacional Acarigua-Guanare

De los recuadros anteriores, se puede colegir sin mayor esfuerzo que no son las mismas partes que intervienen en ambos proceso, toda vez que el juicio que ya se encuentra en fase de ejecución, con el cual se quiere hacer valer la litispendencia en la presente oportunidad, fue instaurado por LUIS GUILLERMO CORDERO, quien en el presente juicio no es ni demandante, ni demandado, por lo que se infiere que no existe identidad de personas.
Además de ello, se denota que el objeto del juicio ya resuelto, es decir, el signado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con el Nº 675, versó sobre un solo bien inmueble, como lo es el lote de terreno de uso agrario, denominado Valona, ubicado en la carretera nacional que conduce de Acarigua hacia Guanare.
Mientras, en el juicio actual, se discute la división de dos bienes, el primero de ellos, es el mismo fundo VALONA, y el segundo consiste en un inmueble ubicado en el Sector Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual no figuró en el otro juicio con el que se pretende se declare la litispendencia.
Por otro lado, se puede adicionar con base al escrito de reforma de demanda que cursa del folio 23 al 26 de la segunda pieza del expediente, específicamente en el Capítulo VIII (F- 25), que la pretensión de LESBIA COROMOTO CORDERO HENRÍQUEZ, GUILLERMA LUCILA NELO, ELLUZ JENIFER CORDERO NELO, MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO y EFRÉN REINALDO CORDERO NELO, persigue que se dividan los bienes dejados por los difuntos LEOPOLDA HENRÍQUEZ DE CORDERO Y FRANCISCO RAMÓN CORDERO.
Por otro lado, en el Exp. Nº 675 seguido por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa versó sobre la división del acervo hereditario dejado por la ciudadana CARMEN LEOPOLDA HENRÍQUEZ DE CORDERO.
De modo pues que se puede evidenciar por tanto, de la comparación anterior, que en la presente causa no se llenan ninguna de las identidades que se requieren para proceda en derecho la defensa de la litispendencia. Así se decide.-
Llama poderosamente la atención de este juzgador que en el escrito de cuestiones previas consignado por el Abg. Manuel Parra Escalona, el mismo asevera que en la presente causa no se configuran los elementos para que se de la cosa juzgada al indicar (f-30 vto) “y que no existe en el juicio que ha motivado la litispendencia aquí opuesta cosa juzgada con respecto a los asuntos que se ventilan en el presente juicio…”
En este sentido, vale precisar que la litispendencia es una institución jurídica que se instauró dentro del ordenamiento jurídico procesal venezolano a fin de la economía procesal y de evitar sentencias contradictorias, de modo que se extingue el juicio en el cual la citación se produjo con posterioridad.
En este orden, la litispendencia solo procede cuando el juicio el que se produjo la prevención (en el que se citó primero) se encuentre en curso en fase de cognición, es decir, que no hubiere sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, ya que para la procedencia de la litispendencia se requiere la satisfacción de la triple identidad eadem res, eadem personae y eadem causa petendi; esto es, los mismos requisitos para la cosa juzgada. La diferencia estriba entonces en que al existir sentencia definitivamente firme y existiendo la triple identidad en un juicio instaurado con posterioridad, mal puede hablarse de litispendencia, sino que se debe proclamar la cosa juzgada.
Dentro del razonamiento precedente y como quiera que en el presente caso no se cumple con la identidad de personas, de objeto, ni de causa, es a todas luces IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta tanto por el Abg. Manuel Parra Escalona, como por el Abg. Francisco Javier Cordero, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, referida a la litispendencia a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-



III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta tanto por el Abg. Manuel Parra Escalona, como por el Abg. Francisco Javier Cordero, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, referida a la litispendencia a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (12/03/2014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Conste.-