REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000016

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL


SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES


DEMANDANTE: ETANISLAO TERAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411.

DEMANDADOS: VIGILANTES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA), inscrita por ante Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 30, Tomo 13-A, de fecha 14 de diciembre de 1999.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogadas CARMEN JANETTE OTERO y MARÍA PINTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 70.098 y 162.324 respectivamente.

DE LA PARTE ACCIONADA: abogadas ADRIANA PACHECO y ANYIS PEÑA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 56.196 y 102.958.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por solicitud de pago de beneficio de alimentación, interpuesta por el ciudadano ETANISLAO TERAN AZUAJE, contra la entidad de trabajo VIGILANTES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA), la cual fue presentada en fecha 24/01/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 28 primera pieza); admitida la misma en cuanto a lugar en derecho en fecha 28/01/2013 (f. 42 primera pieza); luego en fecha 15/02/2013 la parte accionada solicita sea llamado como tercero a la causa la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del estado Portuguesa S.A. (ESINSEP) (f. 60 al 64 primera pieza); tercería esta que es admitida en fecha 20/02/2013 (f. 102 al 103 primera pieza); luego en fecha 15/03/2013 la parte que propuso la tercería desiste de la misma (f. 112 primera pieza); así las cosas el 18/03/2013 el tribunal de la causa homologa el desistimiento (f. 113 al 114 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• En fecha 22/01/2007, comencé a prestar mis servicios personales desempeñándome como Vigilante, para la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA), antes identificaba, desempeñando inicialmente una Jornada de Trabajo de lunes a domingos: en un horario de trabajo de 24 x 24, es decir, que trabajaba 24 horas y el día siguiente era de 24 horas descanso, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., jornada de trabajo que fue modificada por la empresa en fecha 01/09/2012, desde la cual desempeñé una jornada de trabajo de lunes a domingos en dos turnos rotativos: La primera semana me correspondía laborar en la jornada diurna desde las 06:00 de la mañana hasta las 06:00 la tarde (y en la siguiente semana en la jornada nocturna desde las 06:00 de la tarde hasta las 06:00 de la mañana) (pero el día de cambio de horario del turno diurno al nocturno o viceversa, laboraba corrido en una jornada de 24 horas de trabajo y luego descansaba, pero no un día completo sino el resto del día porque ya había laborado 6 horas de ese día por la jornada de 24 en el séptimo día, devengando durante toda la relación laboral el salario mínimo obligatorio, siendo el último salario devengado la cantidad de Bs. 2.047,52 mensual, y Bs. 58,25 diarios.
• Durante es tiempo de servicio no me fueron canceladas en su totalidad mis prestaciones sociales, ni mis vacaciones, ni el bono vacacional, y nunca gocé ele las vacaciones conforme lo dispone el artículo 226 de la de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 (disfrute efectivo de las vacaciones en forma remuneradas, ni mis utilidades legalmente adquiridas a mi favor por el servicio prestado, tampoco me pagaron lo que me correspondía por horas extras, bono nocturno, descanso compensatorio, ni por laborar los domingos y los días feriados. Y no me fue suministrada en su totalidad una comida balanceada diaria por jornada trabajada durante la relación laboral, ni aportado de manera alguna lo correspondiente por este derecho de conformidad con la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores y su reforma Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta oficial Nº 39:666, del 04/05/2011, Decreto Nº 8189 del 03/05/2011.
• Mi lugar de trabajo, para desempeñar la vigilancia durante la relación laboral fueron varias claves de servicio de sociedades mercantiles o fondos de comercio como "Aguas de Portuguesa C.A." Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado Portuguesa (ESINSEP), S.A "El Buco", "Gino Sotera" "Estación de Servicios Los Mangos", "Fabrica de Pastas Rosana C.A." "Electro 2000" "C.C. Mayuper" "PEDECA" "Smedy C.A", entre otros, todos ubicados en esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
• Ahora bien, es el caso que dicha relación termina al ser mi persona despedido injustificadamente el día 20/12/2012, cuando la parte patronal decidió unilateralmente y de manera injustificada prescindir de mis servicios.
• Siendo el caso que pese a que han sido múltiples las diligencias realizadas para que la parte demandada, me pague las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que por derecho me corresponden como consecuencia de la relación laboral, a lo cual ha hecho caso omiso, es por lo que me veo obligado a acudir a éste Tribunal a DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO a la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA), para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos derivados de la relación labora: en que a continuación reclamo, previo cálculo de las horas extras trabajadas y del salario integral:
• Por antigüedad mensual, Bs. 23.101,34.
• Por antigüedad adicional, Bs. 3.155,12.
• Por vacaciones, Bs. 2.940,40.
• Por vacaciones fraccionadas, Bs. 1.137,04.
• Por bono vacacional, Bs. 1.495,84.
• Por bono vacacional fraccionado, Bs. 743,24.
• Por utilidades, Bs. 2.521,05.
• Por utilidades fraccionadas, Bs. 2.521,05.
• Por indemnización por despido no justificado, Bs. 23.101,34.
• Por horas extras, Bs. 59.849,20.
• Por bono nocturno, Bs. 51.818,48.
• Por domingos laborados, Bs. 15.548,49.
• Por descanso compensatorio, Bs. 11.764,90.
• Por días feriados trabajados, Bs. 7.655,82.
• Por beneficio de beneficio de alimentación para los trabajadores, Bs. 32,792.
• Totalizan todos los conceptos reclamados por el accionante, la cantidad de Bs. 239.330,51.
• En igual modo solicita el pago de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas; en fecha 04/04/2013 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación el Tribunal dejó constancia que luego de amplias deliberaciones y de ese Juzgado desplegar su actividad mediadora, sin que sea posible dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes solicitan y así lo acuerda este Juzgado remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, previa incorporación del material probatorio y dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 134 al 135 primera pieza).

Subsecuentemente en fecha 02/10/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de veintisiete (27) folios sin anexos, presentado por las abogadas Anyis Daiyan Peña Hidalgo y Adriana Pacheco Hernández, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la entidad de trabajo Guardianes Privados C.A. (GUARPRICA), en el cual consignan contestación de la demanda (f. 217 al 243 primera pieza), en los siguientes términos:
• Es cierto que el accionante Etanislao Terán Azuaje laboró para la accionada Guardianes Privados C.A. (GUARPRICA), y que se desempeñaba como vigilante, desde el 22 de enero de 2007, devengando durante toda la relación laboral el salario mínimo obligatorio establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario devengado la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos mensual (Bs. 2.047,52), que representa Sesenta y Ocho Bolívares con 25/100 céntimos (Bs. 68,25) diarios, lo que no es cierto, y en consecuencia rechazamos y negamos es que el actor Etanislao Terán Azuaje haya desempeñando una Jornada de Trabajo de Lunes a Domingos, en un horario de trabajo de 24 x 24, es decir, que trabajaba 24 horas y el día siguiente era de 24 horas descanso, en un horario de 07:00 am. a 7:00 a.m., es falso que la jornada de Trabajo haya sido modificada por la empresa en fecha 01/09/2012, de lunes a domingos en dos turnos rotativos: La primera semana en una Jornada diurna desde las Seis de la mañana (06:00 am.) hasta las seis de la tarde 06:00 p.m.) y en la siguiente semana en una Jornada nocturna desde las seis de la tarde (06:00 pm.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.); negamos que el día de cambio de horario del turno diurno al nocturno o viceversa, laborara corrido en una jornada de 24 horas de trabajo y luego descansaba pero no un día completo sino el resto del día (porque ya había laborado 6 horas de ese día por la jornada de 24 en el séptimo día.
• Rechazamos, negamos y contradecimos que el actor Etanislao Terán Azuaje durante
el tiempo de servicio no le fueron canceladas en su totalidad las prestaciones sociales, ni
vacaciones, ni el bono vacacional, que nunca gozó de las vacaciones conforme lo dispone el artículo 226 de la de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 (Disfrute efectivo de las vacaciones en forma remunerada), ni utilidades legalmente adquiridas por el servicio prestado, horas extras, bono nocturno, descanso compensatorio, domingos y días feriados, que no le fue suministrada en su totalidad una comida balanceada diaria por jornada trabajada durante la relación laboral, ni aportado de manera alguna lo correspondiente por este derecho de conformidad con la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores y su reforma Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta oficial Nº 39.666, del 4 de mayo de 2011, Decreto Nº 8189, del 03/05/2011 que establece la reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ya que lo verdaderamente cierto es, y así está demostrado en las pruebas presentadas por esta representación que siempre se hacían los correspondientes pagos de anticipos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales a la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, e incluso le eran pagados en la oportunidad correspondiente los días de descanso, domingos trabajados, bono nocturno y el beneficio de alimentación o cesta tickets.
• Es cierto que el actor durante la relación laboral se desempeño en el cargo de vigilante en varias claves de servicio de diferentes sociedades mercantiles o fondos de comercio, siendo el último Aguas de Portuguesa CA, hoy Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del Estado Portuguesa (ESINSEP) S.A.
• Rechazamos, negamos y contradecimos que la relación laboral terminara por despido injustificado el día 20/12/2012); rechazamos, negamos y contradecimos por ser manifiestamente falso que nuestra representada GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRIQA) haya decidido unilateralmente y de manera injustificada prescindir de los servicios del accionante Etanislao Terán Azuaje, siendo lo cierto ciudadana Juez, que en virtud del incumplimiento en el pago del servicio de vigilancia por parte de La Contratante Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado Portuguesa, ESINSEP, S.A. (lugar donde se encontraba prestando sus servicios el accionante), para con nuestra representada, la misma se vio en la imperiosa necesidad de solicitar la reducción de personal de 42 puestos de vigilancias adscritos a ESINSEP, haciendo el procedimiento legal correspondiente por ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a saber: a) Los Trabajadores y Trabajadoras que serán afectados por la reducción de personal; b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal o, por el contrario, la fecha de reincorporación parcial o total de los trabajadores afectados; y c) La indemnizaciones que pudieran corresponder a los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas, en caso de ser procedente, a través de la solicitud del Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio.
• Tampoco es cierto, y en consecuencia negamos y rechazamos lo señalado por el accionante en su escrito libelar respecto a que han sido múltiples las diligencias realizadas para que nuestra representada pague las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, del actor Etanislao Terán Azuaje.
• Negamos y rechazamos el salario integral diario de los siguientes periodos: del 22/01/2007 al 30/04/2007, del 01/05/2007al30/04/2008, del 01/05/2008 al 30/04/2009, del 01/05/2009 al 30/08/2009, del 01/09/2009 al 28/02/2010, del 03/10/2010 al 30/04/2010, 01/05/2010 al 30/04/2011, del 08/01/2011 al 30/08/2011, del 01/09/2011 al 30/04/2011, del 01/05/2012 al 30/08/2012, 01/09/2012 al 20/12/2012.
• Es falso que deba considerarse como cierta la determinación del salario integral señalada en el libelo de demanda, ya que las incidencias por concepto de horas extras no corresponden con la realidad, por cuanto no laboró el ex trabajador las horas extras señaladas en el libelo de demanda.
• Negamos, rechazamos en todas y cada una de sus partes el método de cálculo usado por la demandante para determinar el salario integral diario de cada periodo, puesto que han sido negadas las horas extras, mal puede haber una incidencia salarial por este concepto para el cálculo del salario integral.
• Negamos, rechazamos que se le adeude por concepto de antigüedad mensual, la cantidad de Bs. 23.101,34, en los periodos que señala en su escrito libelar. Negamos y rechazamos el método empleado para realizar el cálculo de lo que por concepto de antigüedad le corresponde al demandante, ya que el salario integral diario señalado en el detalle de la relación por concepto de Antigüedad Mensual, no se corresponde al salario integral realmente devengado y que se evidencia en los recibos de pagos de salario promovidos por esta representación.
• En consecuencia, negamos y rechazamos que se le adeude por concepto de antigüedad mensual, lo siguiente: (…Omissis…). En consecuencia, negamos que se le adeude por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 23.101,34
• Lo que es cierto ciudadano Juez, es que durante la relación laboral, el actor recibió en distintas oportunidades adelanto sobre sus prestaciones sociales, debidamente solicitadas,»en hasta un 75%, específicamente: Diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 819, 72. Diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 1.475,40. Diciembre de 2009 la cantidad de Bs. 1.322,55. Diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 1.731,98. Diciembre de 2011 la cantidad de Bs. 2.217,45. Diciembre de 2012 la cantidad de Bs. 5.256,29 Total Adelanto sobre Prestaciones Sociales Bs. 12.823,39.
• Negamos, rechazamos que se le adeude por concepto de antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 3.155,12, en los periodos que señala en su escrito libelar. Negamos y rechazamos el método empleado para realizar el cálculo de lo que por concepto de antigüedad adicional le corresponde al demandante, ya que el salario integral diario señalado en el detalle de la relación por concepto de Antigüedad Mensual, no se corresponde al salario integral realmente devengado y que se evidencia en los recibos de pagos de salario promovidos por esta representación. Lo que es cierto es que el concepto de la antigüedad adicional reclamado por el demandante fue debidamente pagado en su oportunidad legal por nuestra representada, según consta en el detalle de planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente suscrito por el actor durante los período en que nace el derecho del beneficio y disfrute del mismo, tal como fue promovido en el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido dicho concepto le fue debidamente pagado.
• En consecuencia, negamos y rechazamos que se le adeude por concepto de antigüedad, Bs. 3.155,12.
• Negamos y rechazamos que se le adeude por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.940,40, en los periodos que señala en su escrito libelar.
• Lo que es cierto es que el concepto de la vacaciones legales reclamados por el demandante y que comprenden los períodos: 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012; fueron debidamente pagados y disfrutados, por nuestra representada, al actor ciudadano Etanislao Terán Azuaje, según consta en Recibos de pago y liquidación de Vacaciones, debidamente suscrito por el actor durante todos y cada uno del periodos antes señalados al momento en que nació efectivamente el derecho del goce, pago y disfrute de sus vacaciones legales, tal como fue promovido en el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
• Admitimos, aceptamos y reconocemos que se le adeude la cantidad de 1.137,04, por concepto de Vacaciones Fraccionadas del periodo 2012-2013 {22-01-12 AL 20-12-12), 20 días / 12 meses = 1,66 días x 10 meses (De servicio completos durante este periodo) 16,06 días x Bs. 68,25 (salario base diario) Bs. 1.137,04.
• Negamos y rechazamos que se le adeude la cantidad de 1.495,84 por concepto de bono vacacional, para los periodos que señala en el libelo de demanda.
• Lo que es cierto es que los conceptos que por Bono Vacacional reclama el demandante y que comprenden los períodos: 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012; fueron debidamente pagados por nuestra representada al actor ciudadano Etanislao Terán Azuaje, en la oportunidad del pago y disfrute de las vacaciones legales de cada período, según consta en Recibos dé* pago y liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, debidamente suscrito por el actor durante todos y cada uno de los periodos, antes señalados, al momento en que nació efectivamente el derecho del goce, pago y disfrute de sus vacaciones legales, tal como fue promovido en el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
• Admitimos, aceptamos y reconocemos que se le adeude la cantidad de Bs. 743,24, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2012-2013 (22-01-12 AL 20-12): 12 días /12 meses= 1,00 días por mes; 1,00 días/ 30 días= 0,033 por cada día x 330 días (Días transcurridos en este periodo) = 10,89 días x Bs. 68,25 (salario base diario). Bs. 743,24.
• Negamos y rechazamos que se le adeude por concepto de utilidades o participación en los beneficios, la cantidad de 2.521,05 bolívares,
• Lo que es cierto es que los conceptos que por Utilidades o participación en los beneficios que reclama el demandante y que comprenden los años: fracción 2007; 2008; 2009; 2010; 2011 y 2012; fueron debidamente pagados por nuestra representada al actor ciudadano Etanislao Terán Azuaje, en la oportunidad del pago de cada período (diciembre de cada año), según consta en Recibos de pago y liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente suscrito por el actor durante todos y cada uno de los periodos, antes señalados, al momento en que nació efectivamente el derecho el pago de la utilidades, tal como fue promovido en el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
• Negamos y rechazamos que se le adeude la cantidad de Bs. 1.706,25 por utilidades fraccionadas. Lo que es cierto es que el conceptos que por utilidades o participación en los beneficios del año 2012; fue debidamente pagado por nuestra representada al actor ciudadano Etanislao Terán Azuaje, en la oportunidad del pago del período correspondiente al año 2012 (diciembre 2012), según consta en Recibo de pago y liquidación de Prestaciones Sociales de diciembre de 2012, debidamente suscrito por el actor. En tal sentido dicho conceptos le fue pagado y nada debe nuestra representada por Utilidades o participación fraccionada.
• Negamos y rechazamos que se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado. En consecuencia es falso que deba pagar mi representada la cantidad de Bs. 23.101,34 por este concepto, ya que mi representada nunca despidió al hoy accionante ciudadano Etanislao Terán. En tal sentido señalamos ciudadana Juez, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el accionante en su escrito libelar, respecto a la forma de terminación de \a relación de trabajo (despido injustificado), siendo lo cierto que la relación laboral culmino por retiro voluntario del ex trabajador según se evidencia en procedimiento solicitud de Pliego de Peticiones de Reducción de Personal de carácter conciliatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, distinguido con el Nº de expediente 029-2013-05-00001, solicitado por nuestra representada GUARDIANES PRIVADOS, C.A., con el objeto de que se autorice a la reducción de personal que presta servicios de vigilancia en las instalaciones de la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa (ESINSEP), C.A., como consecuencia del atraso en el pago del servicio durante los años 2008, 2009, 2010 y 2012. Procedimiento debidamente sustanciado según auto de admisión del PLIEGO DE PETICIONES DE REDUCCIÓ DE PERSONAL de fecha 07 de enero de 2013, en donde aparece el actor ETANISLAO TERAN AZUAJE con la finalidad proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de ¡a Ley Orgánica del Trabajo a saber: a) Los Trabajadores y Trabajadoras que serán afectados por la reducción de personal; b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal o, por el contrario, la fecha de reincorporación parcial o total de los trabajadores afectados; y c) La indemnizaciones que pudieran corresponder a los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas, en caso de ser procedente y en donde participó el ex trabajador ETANISLAO TERAN AZUAJE. En tal sentido, mi representada, en ningún momento despidió al referido ex trabajador.
• No es cierta la jornada de trabajo señalada por el accionante en su libelo de demanda; y, por ende se niega y rechaza que se le deban al accionante, por concepto de horas extras, de acuerdo a sus dichos, la cantidad de Bs. 59.849,20 en la forma determinada en su escrito de demanda.
• Es falso que su jornada de trabajo durante el periodo del 22-01-07 al 30-08-12: hubiere sido la señalada en el libelo de demanda De Lunes a Domingos en un Horario de Trabajo de 24 horas de trabajo x 24 de descanso, es decir, que trabajaba 24 horas y el día siguiente era de 24 horas descanso, y así sucesivamente. Es falso y en consecuencia negamos y rechazamos que cuando la jornada de trabajo iniciaba el día Lunes, durante esa semana la jornada trabajada era de 96 horas por cuanto laboraba en ella los días Lunes, Miércoles, Viernes, y Domingo, y en consecuencia, es falso que en la semana siguiente laboraba los días Martes, Jueves, y Sábados, es decir que laboraba 72 horas en ésta última semana y así consecutivamente se repetía el ciclo.
• Es falso y por ende negamos y rechazamos que dicha jornada la cumplía en un horario de trabajo que iniciaba a las siete de la mañana (7:00 am.) y culminaba a las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día siguiente.
• En consecuencia, es falso que el total horas trabajadas semanalmente era de 96 horas en la semana en la que le correspondía trabajar los días Lunes, Miércoles, Viernes y Domingos; es falso de igual manera que en la semana siguiente laboraba semanalmente un periodo de 72 horas por cuanto le correspondía trabajar los días Martes, Jueves y Sábados.
• Es falso qué la jornada del día trabajado era Jornada mixta, y que por tener un periodo nocturno mayor de cuatro horas debe reputarse como Jornada Nocturna.
• Igualmente se niega la afirmación del accionante respecto al incumplimiento de nuestra representada de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece: "No estarán sometidos a los limites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo: ..." "...2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo...". En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana."
• Al respecto es menester señalar, ciudadana Juez, que para la fecha de prestación efectiva de servicios del accionante con nuestra representada, no se encontraba vigente ni era exigible el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; por tal motivo es falso que exista el incumplimiento de nuestra representada y que se le adeude concepto alguno por horas extras conforme a la determinación realizada por el accionante en el libelo de demanda.
• Es falso cuanto afirma en el libelo de demanda que en la semana en la que le correspondía trabajar los días Lunes, Miércoles, Viernes y Domingos trabajó 96 horas, es falso que cada día laborado era de 24 horas de trabajo en un horario que iniciaba a las siete de la mañana (7:00 am.) y culminaba a las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día siguiente. Entonces tenemos que también es falso que trabajaba 24 horas por los 4 días laborados y que durante esa semana trabajaba 96 horas semanales.
• Es falso que por ser supuestamente cada día de trabajo de 24 horas, conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, le dé un total de Trece horas extras laboradas en jornada nocturna: 24 - 11 = 13. Es falso que las 13 horas extras nocturnas diarias alegadas multiplicadas por los 4 días laborados en la semana que comento, le dé al accionante un total de 52 horas extras nocturnas laboradas (en la semana en la que trabajó 4 días), es falso que las 13 horas x 4 días: le dé un total de 52 horas extras nocturnas laboradas a la semana. Es' falso y por ende se niega que dichas horas al ser multiplicadas por dos semanas (de las cuatro en la que generalmente tiene el mes, en dos le correspondía laborar en este turno) 52 y 2 = y por ende que se le generaban 104 horas extras nocturnas laboradas al mes en este turno.
• Negamos de igual forma que en la semana siguiente haya laborado semanalmente un periodo de 72 horas, por cuanto le correspondía trabajar los días Martes, Jueves y Sábados, en el mismo horario de 24 horas, lo cual multiplicado por los 3 días laborados durante esa semana totalizaban supuestamente 72 horas semanales.
• Tampoco puede ser cierto cuanto señala en el libelo de demanda, que como cada día de trabajo era de 24 horas, deba restárseles las 11 once horas diarias legalmente establecidas (Artículo 198 Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia; negamos que dé un total de trece horas extras laboradas en jornada nocturna: 24-11 = 13; también es falso que éstas 13 horas extras diarias nocturnas multiplicadas por los 3 días laborados en la semana, le de un total de 39 horas extras nocturnas laboradas (en la semana en la que trabajó 3 días), negamos que las 13 horas x los 3 días le dé un total de 39 horas extras en la semana trabajada, y que éstas multiplicadas por dos semanas (de las cuatro que generalmente tiene el mes, en dos me correspondía laborar en este turno) 39 x 2, le de un total de 78 horas extras nocturnas laboradas al mes en este turno.
• En consecuencia, es falso que al mes las horas extras trabajadas totalizan la cantidad general de 182 horas extras trabajadas al mes, es decir, 52 -39+52+39 horas extras nocturnas = 182 HORAS EXTRAS NOCTURNAS MENSUALES TRABAJADAS.
• Es falso, por ende que haya generado durante la prestación de sus servicios las horas extras en los siguientes periodos y en la siguiente jornada: (…Omissis…).
• Es falso que durante este periodo de la semana en 6 días laboraba 1 hora extra diurna para un total de 1 x 6 días 6 horas extras diurnas; es falso que deban adicionárseles 7 horas extras nocturnas y que en total haya generado 13 horas extras semanalmente entre diurnas (6) y nocturnas (7).
• En el turno nocturno, es falso y por ende negamos y rechazamos, que por el cambio de turnos laboraba el primer día de esta semana: 6 horas extras nocturnas y que los 6 días que seguían laboraba desde las Seis de la tarde (6:00 pm.) hasta las Seis de la mañana (6:00 a.m.), cada día 12 horas para un total de 12 x 6= 72 horas + 6 horas del primer día por el cambio de guardia = 72+6=78 horas en la semana.
• Es falso y por ende negamos y rechazamos que cada día que laboraba 12 horas en horario nocturno laboraba 1 hora extra nocturna diaria, totalizando 6 horas extras nocturnas, es falso que deba adicionársele las 6 horas extras nocturnas, totalizando 12 horas extras nocturnas.
• Es falso, negamos y rechazamos que al trabajador haya laborado y por ende se le adeuden 50 HORAS EXTRAS MENSUALES TRABAJADAS, en la forma indicada en el libelo de demanda.
• Negamos, rechazamos y contradecimos el cálculo de horas extras determinado en el libelo de demanda; por cuanto no trabajó horas extras, tal como se señalo anteriormente, en consecuencia no le corresponde el pago determinado en ninguno dejos periodos señalados en el libelo de demanda.
• En consecuencia, y por no haber laborado el accionante en la jornada señalada en el libelo de demanda, es decir; durante el periodo del 22-01-07 al 30-08-12 las 182 horas extras nocturnas mensuales trabajadas (las cuales dé" por si exceden a las legalmente establecidas), así como tampoco las 50 horas extras mensuales trabajadas señaladas en el libelo de demanda en el periodo de! 01-09-12 al 20-12-2012, de allí que resulte Totalmente falso por !o que se rechaza que la cantidad a pagar de Bs. 59.849,20 por concepto de horas extras, por cuanto el hoy accionante Etanislao Teran no laboro horas extras para nuestra representada, resultando falso que se violentara lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la prestación de servicio.
• No es cierto que se le adeude la cantidad Bs. 51.818,48 por concepto de bono nocturno señalado por el accionante en su libelo de demanda; y, por ende negamos y rechazamos que se le deban al accionante, por concepto de bono nocturno, de acuerdo a sus dichos.
• Por no ser cierta la jornada nocturna alegada por el demandante, ni haber generado las horas extras nocturnas señaladas en el libelo de demanda, mal puede hacerse acreedor del bono nocturno reclamado, por ende es negado y rechazado de manera rotunda el TOTAL RECLAMADO POR BONO NOCTURNO que asciende a la cantidad de Bs. 51.818,48.
• Negamos y rechazamos que se le adeude al ciudadano Etanislao Terán o Azuaje, la cantidad de Bs. 15.548,49 por concepto de domingos trabajados, ya que los domingos señalados como trabajados por el actor en el libelo de la demanda, no fueron trabajados por él. Lo verdaderamente cierto es, que los domingos en que realmente prestaba sus servicios le eran pagados en el periodo respectivo, conforme se evidencia en los recibos de pagos donde aparecen días feriados pagados. En tal sentido, negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los domingos expresados y detallados como trabajados y no pagados en el escrito libelar.
• Es falso, por lo que se rechaza y niega que mi representada deba concepto alguno por descanso compensatorio, ya que los días de descanso compensatorio le fueron pagados en los periodos respectivos y de manera correcta, conforme se evidencia de los diferentes recibos de pagos que fueron presentados en la oportunidad correspondiente.
• Es falso cuanto afirma en el libelo de demanda referente a que además de los domingos tenía derecho a un día de descanso semanal (por ser dos días de descanso por semana en la nueva ley), ya que el trabajador siempre disfruto y le fue pagado su día y sus días de descanso semanal obligatorio conforme a la ley orgánica del trabajo y la jornada laboral exigible vigente para el periodo en que se mantuvo la relación de trabajo, así se evidencia de los respectivos recibos de pagos de salario.
• En consecuencia, es falso e incierto que se le adeude cantidad de Bs. 9.414,90 por sub total de descanso compensatorio.
• Tampoco es cierto y en consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude por el Descanso semanal (1 día); en los periodos determinados en el libelo de demanda.
• Negándose, por tanto que se le deba por concepto de descanso compensatorio al hoy accionante la cantidad de Bs. 11.764,90.
• Es falso, por lo que se rechaza y se niega que nuestra representada deba concepto alguno por días feriados al ciudadano Etanislao Teran, por cuanto los días que efcetivamente laboro en días feriados, le fueron pagados en la oportunidad correspondiente, por ende es totalmente falso que haya laborado los días señalados en el libelo de demanda y que se le adeuden los siguientes días feriados: Lunes y Martes de Carnaval, el Jueves y el Viernes Santos; el 19 de Abril, el 1 de Mayo, el 24 de Junio, el 5 de Julio, el 24 de Julio, el 12 de Octubre (no es feriado), 25 de Diciembre, 31 de Diciembre (no era feriado bajo la ley vigente mientras duró la relación laboral), así como los feriados regionales: 2 de Febrero, 3 de Noviembre, Ocho de Septiembre = 14 días feriados.
• Tampoco es cierto, y por ende negamos que se le adeude concepto alguno por días feriados bajo la nueva ley, tales como: El 1 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, el Jueves y el 4 Viernes Santos: el 19 de Abril, el 01 de Mayo, el 24 de Junio, el 5 de Julio, el 24 de julio, 12 de Octubre (no es feriado), 24 de Diciembre, 25 de Diciembre, 31 de Diciembre, así como los feriados regionales: 2 de Febrero, 3 de Noviembre, Ocho de Septiembre, para un supuesto total de 17 días feriados.
• Rechazamos y negamos que se le adeude la cantidad de bs. 32.792,00 por concepto comidas balanceadas no aportadas o cesta tickets, ya que dicho concepto le fue pagado de manera oportuna y total en el periodo correspondiente, así consta de las diferentes planillas y comprobantes de recepción de entrega de cesta tickets, entrega de tarjetas electrónicas y otros medios de pruebas aportados al proceso.
• Por ende es falso que se le adeude por concepto de Cesta Tickets la cantidad de Bs. 32.792.
• Rechazados los conceptos reclamados por el accionante, resulta por ende incierto que se le adeuden al ciudadano Etanislao Teran por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 239.330,51.
• Rechazamos y negamos que se le adeuden intereses sobre prestaciones sociales, ya que las mismas le eran pagadas anualmente conforme se evidencia de las pruebas aportadas al proceso.
• Rechazamos y negamos que se le adeuden intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
• Se niega y rechaza que se deban las costas las costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados.
• Rechazamos la estimación del valor de la demanda en la cantidad de Bs. 290.000,00 que hiciera el accionante en su escrito libelar.

Seguidamente en fecha 03/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de septiembre de 2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por la demandada Guardianes Privados C.A. (GUARPRICA), constantes de veintisiete (27) folios útiles sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 244 tercera pieza).

Posteriormente, es recibido en fecha 11/10/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 247 tercera pieza); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 16/10/2013 (f. 248 al 257 tercera pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 25/11/2013 (f. 18 cuarta pieza); misma que fue diferida en varias oportunidades, por lo que fue efectivamente iniciada su celebración el 19/02/2014, ameritando por lo extenso del material probatorio a evacuar, el ser continuada los días 20 y 21 de febrero de 2014, siendo dictado el dispositivo del fallo el 05/03/2014, siendo que en todos estos días se certificó la presencia de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de exponer su argumentos y defensas, así como el controlar las probanzas de su adversario tal como consta en la actas y la reproducción audiovisual (f. 221 al 227, 228 al 230, 231 al 239, 240 al 243, 247 al 249 quinta pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la coapoderada judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• La presente demanda se interpuso en virtud de la relación laboral que existió entre mi representado y la empresa Guardianes Privados C.A., comenzando esta relación laboral el 22 de enero de 2007, como vigilante en una jornada de 24 por 24 horas, de lunes a domingo de siete de la mañana a siete de la mañana del siguiente día, jornada que varió con el tiempo y se convirtió en de 12 horas por 12 horas de lunes a domingo, siendo que cuando le tocaba realizar el cambio de guardia trabajaba 24 horas seguidas.
• El salario devengado fue el mínimo obligatorio, siendo el último de Bs. 2.047,52 mensual.
• Durante la relación laboral a nuestro representado no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, ni le fueron proporcionado el pago de comidas balanceadas conforme lo establece la ley.
• La relación laboral termina el 20/12/2012, cunado la patronal decide despedir injustificadamente al trabajador; y pese a las diligencias realizadas por el trabajador para que le fueran pagados todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral, esto no fue posible y es por ello que se demanda por ente este Tribunal.
• Se demanda además de los conceptos laborales indicados a en el libelo, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación monetaria, las costas y costos. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Se bien reconocemos la relación de trabajo y su fecha de inicio, negamos su forma y fecha de terminación tal como lo plantean en el libelo.
• Negamos el horario de trabajo, pues si bien es cierto el servicio prestado era de vigilancia, nuestra representada se ha acogido a la establecida en la ley laboral; además la jurisprudencia y la doctrina han señalado que los vigilante se encuentran exentos de pagos por horas extras y días feriados; por lo que se niega que se le deban días de descanso, días feriados.
• Se niega que se le adeuden pagos por beneficio de alimentación por cuanto siempre se le pagó.
• Negamos se le deban pagos por vacaciones, bono vacacional y utilidades.
• En igual modo negamos la antigüedad reclamada, pues el salario integral no corresponde al indicado por el trabajador.
• Si bien la jornada era rotativa, con horario diurno y nocturno, le eran pagados sus conceptos por bono nocturno.
• En cuanto a la terminación de la relación laboral, en ningún momento el ciudadano Etanislao ha sido despedido, pues mi representada introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones de reducción de personal; siendo que el hoy demandante se retiró voluntariamente interponiendo una demanda. Es todo.

De seguido el coapoderado judicial del accionante, hace uso de la réplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Si bien la patronal niega las horas extras, estas se evidencian en el pliego de peticiones pues allí se ve el horario de trabajo.
• La patronal niega el pago de bono nocturno, por lo que sin bien es negado resulta extraño que paguen este concepto tal como se observa en los recibos de pagos que rielan a los autos.
• La patronal introduce el pliego de peticiones de reducción de personal, ocho días después de que despide a nuestro representado. Es todo.

De seguido la representación judicial de la parte demandada, indica lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Ratificamos todo lo dicho en esta audiencia, así bien cuando se introdujo el pliego de peticiones para reducción de personal, por cuanto se eliminaron varias claves de vigilancia, no se tuvo la oportunidad de reubicar a muchos de estos trabajadores, sin embargo el señor Etanislao de manera precipitada decidió demandar, aun y cuando a tenor del pliego gozaba de inamovilidad y le eran pagados sus salarios.
• No se niega que se le deban diferencias por algunos conceptos, pero no estamos de acuerdo con el salario integral, y el bono nocturno es parte de su jornada, no de por horas extras.
• El pliego de peticiones de reducción de personal, se hizo en razón por falta de pago de las empresas a las que se prestaba servicio. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos aceptados:
o La relación laboral
o El cargo desempeñado (vigilante)
o La fecha de ingreso
o El salario devengado durante la relación laboral.

• Puntos controvertidos puntos:
o El salario integral devengado.
o La jornada de trabajo (horas extras, días de descanso, domingos laborados y bono nocturno).
o La forma de culminación de la relación laboral (pliego de peticiones para reducción de personal).
o La fecha de egreso.
o La procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandada tiene la gabela de probar el salario integral devengado, el que no resulta procedente los pagos por horas extras, días de descanso, domingos laborados y bono nocturno; que la relación laboral culminó por un pliego de peticiones para reducción de personal; la fecha de egreso; y la no la procedencia de los conceptos reclamados en el libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Acompaña la parte demandante junto a su escrito libelar las siguientes documentales: Marcado A, Constancia de Trabajo de fecha 25 de octubre del 2007, que riela al folio 29; asimismo acompañó Marcado B, copias certificadas del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA), C.A., así como Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, que cursa desde los folios 30 al 38 de la pieza Nº 1. Documentales no atacas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los que ha de señalarse lo siguiente: a) respecto a la constancia de trabajo marcada “A”, ésta reafirma el hecho de la existencia de la relación laboral, ya reconocida por la parte accionada. b) en lo atinente a las actas constitutivas y de asamblea, ellas solo merecen valor respecto a la existencia de la entidad de trabajo accionada, hecho este que no esta discutido en el caso de autos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, recibos de pagos del año 2008, marcado con la letra “B”, que rielan a los folios 145 al 148 de la pieza Nº 1. Documentales no atacadas por la contra parte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los que se atisban los pagos que fueron realizados por la entidad de trabajo Guardianes Privados C.A. (GUARPRICA), a favor del hoy accionante, ciudadano Etanislao Terán Azuaje, por servicios efectivamente prestados, en los que se observan conceptos tales como salario base, bono nocturno, días de descanso y días feriados. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, recibos de pagos marcados “C”, “D”, “E” y “F”, que rielan a los folios 150 al 163 de la pieza Nº 1. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de pagos que fueron realizados por la patronal Guardianes Privados C.A., al ciudadano Estanislao Terán Azuaje, correspondientes a algunas quincenas de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por conceptos de tales como salario base, días de descanso, bono nocturno, días feriados y domingos laborados. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, libro de novedades, correspondientes a los años 2007 al 2012, marcado anexo “G”, que riela desde el folio 02 al 03 de la pieza Nº 2. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se tiene que el hoy demandante laboraba regularmente turnos de 24x24, así como también ocasionalmente laboró turno de 48 y 72 horas seguidas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, acta constitutiva Estatutaria y Actas de Asamblea Ordinaria de la empresa demandada, marcado anexo “A”, que riela desde el folio 30 al 38 de la pieza 1. Documentales a las que estas sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documentales similares, y que rielan del folio 31 al 38 de la pieza Nº 1. Así se establece.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: LUIS CARLOS MIQUELENA, RICHARD LACRUZ, ROBERTO FERNÁNDEZ, MANUEL HERNÁNDEZ y JOSÉ COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 20.545.993, 17.304.733, 10.250.629, 10.057.920 y 9.043.945. Siendo el caso que el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los testigos a rendir declaración, fue imposible el evacuar esta probanza, por lo que no tiene en consecuencia esta sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Libro de Registro Vacaciones correspondiente a los años que duró la relación laboral (del 2007 al 2012).
• Libro de Registro de Horas Extras correspondientes a los años que duró la relación laboral (del 2007 al 2012).

Probanza que fue solicitada a la representación judicial de la parte accionada en audiencia oral y pública, siendo que de las documentales requerida exhibió solo los libros de vacaciones de los años 2012 y 2013, así como el libro de horas extras; respeto a libro de vacaciones del año 2013 esta sentenciadora indica a las partes que el mismo no fue requerido en exhibición, por tanto no será tenido en consideración a los efectos de esta probanza; así las cosas, es el caso que la apoderada judicial del accionante impugna el libro de vacaciones por no estar sucrito por su representado, y respecto al libro de horas extras indica que el mismo no esta aperturado conforme a la ley, al no estar foliado y sellado por el inspector del trabajo, así como carecer de autorización para laborar horas extras.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio que la parte accionada exhibió sólo el libro de vacaciones del año 2012, dejado de exhibir los de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; así también, exhibió libro de horas extras mismo que fue impugnado por carecer de formalidades de ley; o obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar ambos libros requeridos en exhibición son documentos que por orden legal esta obligado a llevar los patronos, por lo que es de superlativa importancia para esta sentenciadora el indicar que respecto al libro de vacaciones se aplican la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que por un lado no exhibió los libros que van del 2007 al 2011, y por otro lado el libro del 2012 no esta calzado en firma de puño y letra del accionante como prueba del efectivo disfrute de vacaciones; por otro lado respecto al libro de horas extras, si bien la Inspectoría del Trabajo no sella y autoriza este libro, no es menos cierto que la patronal esta obligada por ley a llevarlo, por lo que al adminicular esta probanza con el contrato de trabajo que trae los autos, se tiene que el mismo no se fija jornada alguna, mas de otras probanzas como libros de novedades es evidente que el hoy accionante laboraba jornadas que superaban la acordada por ley para los vigilantes, siendo por ello que esta sentenciadora aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al libro de horas extras exhibido. Así establece.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante prueba de Informes, y acuerda oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si en sus archivos existe Pliego de Peticiones por presunta Reducción de Personal interpuesto por la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA).
• De ser positiva la respuesta nos envié Copia Certificada de todos y cada uno de los folios de dicho expediente.

Probanza cuya resulta consta del folio 133 al 336 de la pieza 4, suscrita por el Inspector del Trabajo, mediante oficio Nº 00014/2014 de fecha 12/02/2014, con el que no sólo informa respecto a la existencia de un pliego de peticiones de reducción de personal, signado con el Nº 029-2013-05-000001, sino que remite copia de éste, siendo el caso que del mismo se atisba que el referido pliego no ha sido resuelto, a la fecha. Así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandante prueba de Informes, y acuerda oficiar a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si en sus archivos existen Inspecciones de Supervisión de la empresa de vigilancia GUARDIANES PRIVADOS C.A., (GUARPRICA), en los cuales conste información acerca del número de trabajadores y requerirle informe el número de trabajadores que mantuvo la empresa durante los años 2007 y 2012.
• De ser positiva la respuesta nos envié Copia Certificada de las Inspecciones de Supervisión realizadas durante los años 2011 y 2012.

Probanza cuya resulta consta al folio 32 de la pieza 4, suscrita por el Inspector del Trabajo y la Jefa de la Unidad de Supervisión, mediante oficio Nº 00136-2013, de fecha 23/10/2013, en el que informa el numero de trabajadores de la empresa Guardines Privados C.A. (GUARPRICA), en diferentes períodos, mismos que a saber se tiene: 14/02/2007 (89 trabajadores), 04/08/2007 (99 trabajadores), 09/06/2007 (82 trabajadores), 14/12/2012 (63 trabajadores), 09/07/2013 (65 trabajadores), registro que consta en expediente Nº 029-2005-07-00168. Así se aprecia.

De igual forma, promueve la parte demandante prueba de Informes, y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANIO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• El número de personas inscritas desde el año 2011, por ante el organismo por la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A., (GUARPRICA).
• Si en sus archivos se encuentra afiliado el ciudadano ETANISLAO TERÁN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411, de este domicilio.
• De ser afirmativa la respuesta indique: b.1.- La fecha en que fue afiliado inicialmente. b.2.- Si el ciudadano ETANISLAO TERÁN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411, fue afiliado por la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A., (GUARPRICA); así como la fecha en la cual fue afiliado por esta empresa. b.3.- Si la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A., (GUARPRICA) ha pagado las cotizaciones al ciudadano ETANISLAO TERÁN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411.
• De ser afirmativa la respuesta se sirva informar el número de cotizaciones, con indicación de sus fechas desde el año 2011 hasta el año 2012.

Probanza cuya resulta consta al folio 34 y 35 de la pieza 4, suscrita por el Jefe de la Unidad Administrativa, mediante oficio Nº 2118 de fecha 01/11/2013, en que informa que la entidad de trabajo Guardianes Privados C.A., se encuentra inscrita por ante esa institución y a la fecha tiene inscritos 53 trabajadores activos; y respecto al ciudadano Etanislao Terán Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411, fue inscrito en dos oportunidades por la referida empresa, la primera en fecha 22/01/2007 con egreso el 25/01/2008, y la segunda el 15/09/2008 con regreso el 05/12/2008, siendo que a la presente fecha no se encuentra registrado por dicha empresa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, y acuerda oficiar a la EMPRESA AGUAS DE PORTUGUESA, hoy EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP) S.A., DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si el ciudadano ETANISLAO TERÁN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411, fue asignado por la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A., (GUARPRICA), para realizar los servicios de vigilancia en dicha Institución.
• De ser afirmativa la respuesta informe: b.- La jornada y horario de trabajo en los cuales desempeñaba el servicio de vigilancia el ciudadano ETANISLAO TERÁN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411, ante esa Institución.
• De ser afirmativa la respuesta se nos envié Copia Certificada de todas las documentales que constan en sus archivos en las cuales conste la jornada y horario de trabajo desempeñada por el ciudadano ETANISLAO TERÁN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411, ante esa Institución.

Probanza cuya resulta consta al folio 30 de la pieza 4, suscrita por la Abg. Karla Chacón, mediante oficio de fecha 22/10/2013, informando que desconocen lo solicitado, ello en razón de esa empresa sólo fue beneficiaria del servicio de vigilancia prestado por la entidad de trabajo Guardianes Privados C.A., quien fue el patrono del ciudadano Etanislao Terán Azuaje. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promueve y opone la parte demandada, las documentales Marcadas con las letras A-1, A-2 y A-3, contentivo de Registro de Asegurado del extrabajador y contrato de trabajo, que cursan desde el folio 12 al 15 de la pieza Nº 2. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicado lo siguiente: a) hoja de vida del hoy accionante por parte de la patronal. b) que el hoy accionante fue debidamente inscrito por la patronal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. c) en el contrato de trabajo que suscriben las partes, no se evidencia la jornada a desempeñar por el accionante, en su desempeño como vigilante, al servicio de la patronal Guardianes Privados C.A. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, Marcadas con las letras B-1, Recibo de anticipo de prestaciones sociales (antigüedad y utilidades), de fecha 31/12/2007, que cursa desde los folios 17 y 18 de la pieza Nº 2; B-2, Recibo de prestaciones sociales (antigüedad y utilidades), de fecha 31/12/2008, que cursa desde los folios 19 al 20 de la pieza Nº 2; B-3, Recibo de anticipo de prestaciones sociales (antigüedad y utilidades), de fecha 31/12/2009, que cursa desde los folios 21 al 22, de la pieza Nº 2; B-4, Recibo de anticipo de prestaciones sociales (antigüedad, utilidades e intereses), de fecha 01/12/2010, que cursa desde los folios 23 al 26, de la pieza Nº 2; B-5, Recibo de anticipo de prestaciones sociales (antigüedad, utilidades e intereses), de fecha Diciembre 2011, que cursa desde los folios 27 al 29 la pieza Nº 2; y B6, Recibo de anticipo de prestaciones sociales (antigüedad, utilidades e intereses), de fecha 05/12/2012, que cursa desde los folios 30 al 34 de la pieza Nº 2. Documentes atacadas por la contraparte mediante impugnación, a las que esta sentenciadora valora toda vez que las mismas son originales que se encuentra firmadas y calzadas con huella dactilar, que en modo alguno fueron desconocidas; por lo que se les es otorgado valor probatorio en cuanto a los anticipos de prestación de antigüedad y pago de utilidades que la patronal le dio al hoy accionante durante la relación laboral, por los montos contenidos en los mismos. Así aprecian.

Promueve la parte demandada, Marcadas con las letras C-1, Solicitud de vacaciones del extrabajador, correspondientes al periodo de enero de 2007 hasta enero de 2008, que cursa desde los folios 36 al 39, de la pieza Nº 2; C-2, Solicitud de vacaciones del extrabajador, correspondientes al periodo de enero de 2008 hasta enero de 2009, que cursa desde los folios 40 al 43 de la pieza Nº 2; C-3, Solicitud de vacaciones del extrabajador, correspondientes al periodo de enero de 2009 hasta enero de 2010, que cursa desde los folios 44 al 48, de la pieza Nº 2; C-4, Solicitud de vacaciones del extrabajador, correspondientes al periodo de enero de 2010 hasta enero de 2011, que cursa desde los folios 49 al 53, de la pieza Nº 2; C-5, Solicitud de vacaciones del extrabajador, correspondientes al periodo de enero de 2011 hasta enero de 2012, que cursa desde los folios 54 al 58, de la pieza Nº 2. Documentes atacadas por la contraparte mediante impugnación, a las que esta sentenciadora valora toda vez que las mismas son originales que se encuentra firmadas y calzadas con huella dactilar, acompañadas de copias de cheques que corresponden a los montos de señalados en las originales que en modo alguno fueron desconocidas; por lo que si bien se les otorgado valor probatorio en cuanto a los pagos por conceptos de vacaciones, ello no hace plena prueba respecto a al disfrute efectivo de las mismas. Así aprecian.

Promueve la parte demandada, Marcados con las letras D-1 Listado de Productos y Servicios de Banesco; así como también Marcados D-2, Recibo de Pagos de Salario y demás Asignaciones correspondientes desde mayo 2007 hasta diciembre de 2012, que cursa desde los folios 134 al 195, de la pieza Nº 2.

Promueve la parte demandada, Marcados con las letras E, Comprobante de Afiliación de la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A., con la empresa Sodexo Pass con el Nº de cliente 35952 a los fines de promover la Tarjeta Electrónica a nombre del beneficiario ETANISLAO TERÁN, distinguida con el Nº 6281150567412465 con recarga hasta el 31 de enero de 2013, (octubre-noviembre y diciembre 2012) que riela los folios 132 y 133 de la pieza Nº 2. Documentales atacadas por la contraparte con impugnación, sin embargo esta sentenciadora si bien observa que se trata de copias fotostáticas, le otorga valor probatorio a la misma toda vez que mediante prueba de informe se constato que la empresa Sodexo Pass prestó servicios a la hoy demandada, proveyéndole de tickets canjeables por alimentos para los trabajadores. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Detalle Nota de Entrega de la empresa prestadora de servicio de Cupones o Tickets de Alimentación Valeven y a su la relación de entrega de los vales o tickets de alimentación a los trabajadores, específicamente la entrega de los tickets de alimentación al ciudadano ETANISLAO TERÁN, durante los meses febrero, marzo y abril de 2007, que cursa desde los folios 60 al 63, de la pieza Nº 2. Documentales atacadas por la contraparte con impugnación, sin embargo esta sentenciadora si bien observa que se trata de copias fotostáticas, indica que las misma son corrobórales con los datos de las pruebas de informe requeridas a los proveedores de servicios de cesta ticket que riela a los autos, lo que si bien demuestra el pago oportuno de este concepto, no lo hace en cuanto a tomar en consideración de las cantidades efectivamente a pagar, toda vez que para su calculo debió haberse tomado la jornada efectiva del trabajador prorrateando las horas efectivas laboradas. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, Relación de Entrega de Comidas al Personal de la empresa específicamente al extrabajador ETANISLAO TERÁN, desde los meses mayo de 2007 hasta octubre de 2012, que cursa desde los folios 64 al 131, de la pieza Nº 2. Documentales atacadas por la contraparte con impugnación, sin embargo esta sentenciadora si bien observa se reconoce a lo largo del debate probatorio su pago, observa que estos no fueron realizados tomando en consideración la jornada efectivamente laborada por el trabajador, para luego prorratear su efectivo pago. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, Marcadas con las letras F-1, Solicitud de Pliego de Peticiones de Reducción de Personal por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, distinguido con el Expediente Nº 029-2013-05-00001, solicitado por su representada GUARDIANES PRIVADOS C.A., durante los años 2008, 2009, 2010 y 2012, que cursa desde los folios 197 al 200 de la pieza Nº 2; F-2, Auto de Admisión del Pliego de Peticiones de Reducción de Personal, de fecha 07 de enero de 2013, que cursa desde los folios 201 al 202 de la pieza Nº 2; F-3, Acta de inicio de negociaciones del Pliego de Carácter Conciliatorio de Reducción de Personal, de fecha 11 de enero de 2013, que cursa desde los folios 203 al 209 de la pieza Nº 2; F-4, Auto emitido por la Inspectoría del trabajo, que cursa desde los folios 210 al 215, de la pieza Nº 2. Documental

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandada prueba de Informes, y acuerda oficiar a la SALA DE DERECHOS COLECTIVOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (ubicada en la carrera 5ta frente a la Plaza Bolívar) para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si en sus archivos de ese Despacho, se encuentra el Expediente distinguido con el Nº 029-2013-05-00001, correspondiente a un Pliego de Peticiones de Reducción de personal, solicitado por la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA).
• De ser cierta la información antes señalada, le solicitamos nos sirva remitir a este Despacho Copias Certificadas de todo el expediente sus resultas y del estado en que se encuentra dicho Pliego; y señale si el ciudadano ETANISLAO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411, forma parte de los trabajadores incluidos en la solicitud del Pliego de Reducción de Personal y cuál ha sido su participación y estatus actual en el referido expediente.

Probanza cuya resulta consta al folio 28 de la pieza 4, mediante oficio Nº 00306 de fecha 18/10/2013, en el que informa que el ciudadano Etanislao Terán Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411, se encuentra dentro de los trabajadores por los cuales efectuaron la solicitud de reducción de personal, realizada por la empresa Guardianes Privados C.A., contenida en el expediente Nº 029-2013-05-000001. Así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandada, prueba de Informes; en tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

“Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.

Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

(…)

En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”

Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda Urb. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informen a este Juzgado respecto a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal del estado Portuguesa -Guanare, (ubicada en la carrera 6ta, esquina calle 16) lo siguiente:
• Si la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A., identificada con el Rif Nº J-30669813-2, posee el producto y servicio denominado cuenta electrónica nómina privada.
• De ser cierta la información antes señalada, informe a este Tribunal: La fecha de afiliación en la cuenta electrónica nómina privada del ciudadano ETANISLAO TERAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411.
• D e igual forma, nos indique el estado de cuenta electrónica nómina del ciudadano ETANISLAO TERAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411, su afiliación hasta el último movimiento reflejado por la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A., a favor.
• De ser posible, nos remita Copias certificadas de todo el estado de cuenta solicitado, con indicación del número de cuentas o números de cuentas bancarias y número de tarjeta de debito del ciudadano ETANISLAO TERAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411.

Probanza cuya resulta no constan en autos, motivo por el cual no es posible evacuar esta la misma, siendo por ello que no se tiene materia probatoria sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

Promueve la parte demandada prueba de Informes, y acuerda oficiar a VALEVEN (ubicada en la Avenida Principal Edificio Centro Empresarial Inecom, Piso Pb Local 8, Urbanización La Urbina Caracas) para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A., identificada con el Rif Nº J-30669813-2, se encuentra afiliada a sus servicios de suministro de vales de alimentación.
• De ser cierta la información antes señalada, informe a este Tribunal, la fecha de afiliación, código de afiliación y comprobante de afiliación y cúal de los productos contrató para cumplir con sus trabajadores el beneficio previsto en la Ley de Alimentación.
• Si el ciudadano ETANISLAO TERAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411, se encuentra afiliado como beneficiario del servicio con cargo a la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A.
• De ser cierto, indique desde que fecha es beneficiario, el número de vales o cupones del cual fue acreedor mensualmente; así como los estados de cuentas de los montos realizados por la empresa de manera mensual al ciudadano ETANISLAO TERAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411.
• Asimismo, informe y remita a este Tribunal, todos los detalles de Nota de Entrega de Vales de Alimentación realizadas en beneficio del ciudadano ETANISLAO TERAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411, desde su afiliación hasta el último movimiento o entregas de vales realizadas por la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A., a su favor.

Probanza cuyas resultas consta del 56 al 91 y folios 99 al 115 de la pieza 4, de las que se constatan pagos por beneficio de alimentación a los trabajadores, por parte de la patronal al ciudadano Etanislao Terán Azuaje, sin embargo no se observa que estos pagos se hubieren realizado conforme a la jornada laborada por el accionante, pues de otras probanzas se tiene jornadas superiores a las establecidas por ley, tal es el caso de jornada de 24x24 horas. Así se aprecian.

De igual forma, promueve la parte demandada prueba de Informes y acuerda oficiar a la empresa proveedora de servicio del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación SODEXO PASS (ubicada en la Avenida Blandin con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 16, La Castellana. Caracas 1060) para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A., identificada con el Rif Nº J-30669813-2, se encuentra afiliada a sus servicios de suministro de Tarjetas Electrónicas de Alimentación.
• De ser cierta la información antes señalada, informe a este Tribunal, la fecha de afiliación, código de afiliación y comprobante de afiliación y cúal de los productos contrató para cumplir con sus trabajadores el beneficio previsto en la Ley de Alimentación.
• Si el ciudadano ETANISLAO TERAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411, se encuentra afiliado como beneficiario del servicio con cargo a la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A.
• De ser cierto, indique desde que fecha es beneficiario, el número de tarjeta de afiliación; así como también informe, los estados de cuentas de las recargas realizadas por la empresa de manera mensual al ciudadano ETANISLAO TERAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411.
• Asimismo, informe y remita a este Tribunal, el estado de cuenta o reporte de recargas realizadas al ciudadano ETANISLAO TERAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411, desde su afiliación hasta el último movimiento o recargas realizadas por la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A., a su favor.
• De ser posible, nos remita Copias Certificadas de todo el estado de cuenta solicitado, con indicación del código de afiliación o identificación del beneficiario y número de tarjeta electrónica de alimentación del ciudadano ETANISLAO TERAN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.411.

Probanza cuya resulta consta del folio 47 al 49 y del 93 al 95 de la pieza 4, de las que se constatan pagos por beneficio de alimentación a los trabajadores, por parte de la patronal al ciudadano Etanislao Terán Azuaje, sin embargo no se observa que estos pagos hayan sido efectuados conforme a la jornada laborada por el accionante, pues de otras probanzas se tiene jornadas superiores a las establecidas por ley, tal es el caso de jornada de 24x24 horas. Así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: MARIO VALERO y PEDRO GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.051.228 y 15.350.025. Siendo el caso que el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los testigos a rendir declaración, fue imposible el evacuar esta probanza, por lo que no tiene en consecuencia esta sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano ETANISLAO TERAN AZUAJE, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Devengaba salario mínimo.
• Laboraba una jornada de 24x24, es decir, que entraba un día a la siete de la mañana y salía a al día siguiente a esa misma hora, pero mucho tiempo trabajaos de 48x48 y 72x72; en algunas oportunidades hacíamos guardias adicionales.
• No recuerda cuando le comenzaron a pagar cesta ticket, pues estuvo un tiempo sin cobrar y luego comenzaron pagarle por tarjeta, hasta que me sacaron el 20 de diciembre, cuando me dijeron que no había más trabajo para mí.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma resulta contradictoria con algunos puntos de los observados por esta juzgadora del acervo probatorio que riela a los autos. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo a proferir en la presente causa, se tiene que en la misma solo se encuentran controvertidos: a) el salario integral devengado; b) la jornada de trabajo (horas extras, días de descanso, domingos laborados y bono nocturno); c) la forma de culminación de la relación laboral (pliego de peticiones para reducción de personal); d) la fecha de egreso; y e) la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar.

Para resolver el primer punto que se encuentra como controvertido, esto es, el salario integral que se debe tomar para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante, este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.” (Fin de la cita).
De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido no justificado; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador cada tres meses es sobre la base del salario integral así como también por los despidos, lo cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso José Francisco Pérez Aviles contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

“Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Fin de la cita).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (…). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.” (Fin de la cita).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal y la doctrina al caso de bajo estudio, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, y bono nocturno entre otros. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la jornada de trabajo y con ello de seguido las horas extras, días de descanso, domingos laborados y bono nocturno, esta juzgadora pasa a indicar que la jornada indicada por el accionante esta compuesta por una de 24 por 24 horas de lunes a domingo, luego en algunos casos en una jornada rotativa de 12 por 12, debiendo al cambiar semanalmente de turno diurno a nocturno, y en ese cambio el laboral 24 por 24 horas de descanso.

Para determinar la efectiva jornada laborada por el accionante, debe tenerse en consideración que el mismo es un trabajador de vigilancia, tal como lo alega en el libelo y es aceptada por la patronal demandada, lo que amerita necesariamente turnos continuos, cosa que del cúmulo probatorio que riela a los autos tales como el libro de novedades que corre inserto a los autos, se constataron jornadas de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, y excepcionalmente se atisbaron jornadas continuas de 48 y 72 horas.
Ante tal panorama, siendo que la jornada demostrada efectivamente en autos es de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, toda vez que es la evidenciada en los libros de novedades, aunado a que del contrato celebrado entre las partes no se tiene acuerdo alguno respeto a ésta, y todo vez que conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone que “cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido”; siendo por ello que se declara que la jornada laboral desempañada por el accionante era de 24 horas labores efectivas por 24 horas de descanso, tal como en definitiva se peticiona en el libelar. Así se decide.
Así bien, determinada como ha sido la jornada efectiva de trabajo desempañada por el accionante durante su relación laboral, se tiene lo relativo a las que las horas extraordinarias, para lo cual resulta oportuna el observar los dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de los que a saber se tiene:

“Artículo 182. Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso de la Inspectoría del Trabajo.
Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud.
En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector o Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo notifique al día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.
En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.” (Fin de la cita).

De los citados artículos, se tiene no sólo la solicitud de autorización para laborar horas extras, así como la obligación de llevar su registro conforme a la ley, sino que también dimana de esta normativa la consecuencia de tener o presumir como cierto que el trabajador o trabajadoras las laboró según afirme al momento de requerir su pago.

Es así, como las horas extraordinarias se medirán en la forma preceptuada en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, mismo que a saber tiene:

“Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.” (Fin de la cita).

Del citado artículo se desgaja que las mismas se causarán siempre que el total de horas trabajadas individualmente se laboren fuera de la jornada ordinaria; en el caso de los trabajadores de vigilancia estos tiene una jornada de especial que en modo alguno puede exceder las once (11) horas diarias, y cuya la suma de jornadas cumplidas en un período de ocho (8) semanas, no exceda o rebase en promedio el limite de cuarenta horas semanales, por así las cosas en el caso bajo estudio es evidente que si el accionante laboraba una jornada de 24 horas, por 24 horas de descanso, éste rebasa con creses el limite legal, en lo que esta sentenciadora advierte que el trabador laboraba 672 horas por cada período de 8 semanas, lo cual excede en 352 horas los límites legales, obligando a dividir ese factor de 352 horas extraordinarias entre las 08 semanas, obteniendo 44 horas por semana que al ser dividido entre los días de una semana resultan poco más de 6 horas diarias extras.

En tal sentido, aun y cuando esta clara la cantidad de horas laboradas en demasía por el accionante durante la relación laboral, si bien esta sentenciadora acuerda su pago, lo hace conforme al límite máximo de 100 horas anuales establecido por la Ley Sustantiva Laboral, declarado así PROCEDENTE el pago de este concepto, el cual debe realizarse con el doble del recargo previsto en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que fueron laboradas sin autorización del la Inspectoría del Trabajo; así también este concepto debe ser tenido en consideración como incidencia para el salario integrar del accionante, Así de decide.

Determinado como ha sido el pago por horas extraordinarias, pasa esta juzgadora a resolver lo atinente a la solicitud de pago de beneficio de alimentación para los trabajadores, siendo que al respecto debe señalar esta juzgadora de las horas laboradas por el trabajador en demasía durante la relación laboral se genera un pago proporcional y adicional en la semana o mes correspondiente; para lo cual es menester observar lo dispuesto en los artículos 17 y 18 Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, que disponen:
“Artículo 17. Los trabajadores y trabajadores que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1.- Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de ticket, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. (…).
Artículo 18. Cuando por razones excepcionales conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadores de inspección o vigilancia.” (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).
La norma reglamentaria transcrita, dispone que en caso de trabajadores que presten sus servicios bien en jornadas inferiores a lo límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ocho horas (8) diarias, el pago del beneficio de alimentación podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. Asimismo, dispone, que resultan comprendidos dentro de esta disposición los trabajadores de inspección o vigilancia, cuya jornada de trabajo está regida por el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, once (11) horas diarias, por lo que resulta PROCEDENTE el pago del pago proporcional del beneficio de alimentación, previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mismo que se realizará conforme lo establecido en el artículo 34 de dicho reglamento, esto es con la unidad tributaria vigente al momento del pago con carácter retroactivo, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 22/01/2007. Así se decide.

Respecto a los domingos y feriados reclamados por el accionante en su escrito libelar, esta juzgadora debe indefectiblemente declarar los mismos como IMPROCEDENTES, toda vez que el hoy accionante se desempeñó como vigilante durante la relación laboral, tarea ésta que se encuentra exenta de la prohibición de laborar en días feriados nominados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la indicada norma sustantiva laboral; sin embargo toda vez que la patronal realizó pagos al accionante por domingos y feridos, estos deben ser tomados como incidencias del salario integral. Así se decide.

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral (pliego de peticiones para reducción de personal), debe indicar esta juzgadora que la extinción de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas, conforme a los artículos 69 y 70 del reglamento de la ley Sustantiva Laboral, que dispone:

“Artículo 69. Procedimiento: Cuando el patrono pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capitulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:

a) Identificación del patrono o empleador.

b) Número de trabajadores que prestan servicio en la empresa e identificación de aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servido del patrono y último salario devengado.

c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y

d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.

Artículo 70. Composición del conflicto por la Junta de Conciliación: En el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Conciliación a que se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a:

a) Los trabajadores que serán afectados por la reducción de personal.

b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal; y

c) Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores afectados.

Parágrafo Único: En lugar de la reducción de personal, la Junta de Conciliación podrá acordar la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva, en los términos previstos en los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo; o la suspensión colectiva de las labores con el objeto de superar la situación de crisis económica planteada.” (Fin de la cita).

Debe indicarse que si bien es cierto, de conformidad con las previsiones señaladas del reglamento en comento, puede procederse a la reducción de personal y en consecuencia, la extinción de la relación del trabajo por razones económicas o tecnológicas, no es menos cierto que dichos artículos requieren del cumplimiento de unos requisitos determinados, los cuales son de cumplimiento obligatorio toda vez que garantiza el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo.

El procedimiento para la reducción de personal diseñado en el artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, tiene claramente dos (2) etapas diferenciadas una de la otra y que preclusivamente se suceden (por encima de la voluntad de la representación de los trabajadores intervinientes); la primera, destinada a activar mecanismos de autocomposición tendentes a que se ejecute la reducción en la forma que más convenga a los intereses en juego (para su consumación es imprescindible que los interlocutores estén debidamente facultados y acreditados para tales efectos); y sucedáneamente la segunda, que fatalmente se activaría ante el fracaso de la autocomposición, mediante el mecanismo heterónomo del arbitraje, esto es, en la legislación vigente para el momento de los hechos analizados está diseñado un procedimiento especial garantista de los derechos de los trabajadores aplicable con preferencia a todo otro, a los efectos de la reducción de personal, se repite, en favorecimiento del trabajo como hecho social (artículo 89 de la Carta Magna) superior, en este excepcional caso, al derecho individual a trabajar, con el objeto de bajar la presión que sobre el trabajo pudiere en un momento existir derivada de una nómina de personal insostenible (mediante la eliminación legal de puestos de trabajo) que atente contra la existencia misma del fenómeno trabajo.

Debe igualmente agregarse que si bien es cierto el Decreto de inamovilidad expresamente señala que el mismo “no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin”, debe entenderse que dicho procedimiento legalmente establecido, lejos de permitir la reducción de personal y consecuente exclusión, expresamente otorga inamovilidad a los trabajadores.

La reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones, pero no es cualquier pliego de peticiones, es un pliego que le exige inclusive la descripción de los sistemas o procesos de producción que se emplean y que también señale la situación económica de la empresa y el por qué se aduce esa situación económica, las razones de esa situación, acompañándose de los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados y a tal efecto, se debe componer una Junta de Conciliación y es que es tan grave lo que se está negociando que su mecanismo de decisión debe ser unánime, las decisiones que se den deben ser por unanimidad y debe indicarse cuales son los trabajadores afectados, cual es el plazo, así como las indemnizaciones que deben percibir esos trabajadores afectados o inclusive si hubiese algún tipo de mecanismo paliativo de la situación gravosa en la que va a quedar el trabajador afectado en virtud de esa reducción o extinción de la relación de trabajo, inclusive se pudiera en lugar de extinguir la relación de trabajo, modificar las condiciones de trabajo.

El procedimiento de que busca la reducción de personal, de alguna manera desarrolla el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no era más que el antecedente del Derecho a la Negociación Colectiva que también se encontraba previsto en la Constitución del año 1961; se hace ante la Inspectoría del Trabajo y el trámite que se realiza a través de una Junta de Conciliación, no pudiéndose violentar esto, y es el caso que en la causa de autos se observa que este pliego de peticiones no concluyó.

Por otro lado, El Decreto de Inamovilidad formulado por el Ejecutivo Nacional, establece como cláusula irrenunciable de los contratos de trabajo, la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y los del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por un término establecido, y de ello se hacen acreedores quienes se encuentre señalados en el pliego de peticiones, por lo que en consecuencia los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el procedimiento previsto la ley.

Sin embargo, ha de señalarse que este pliego de peticiones de reducción de personal se introduce en fecha posterior a la que señala el accionante como fecha de haber sido despedido sin justa causa, hecho este que viene a ser reforzado con el hecho de que al folio 220 de la pieza 5 consta copia de una transferencia realizada por la demandada al accionante por la cantidad 216,16 Bs. en fecha 07/01/2013, y los recibos consignados por la accionada que no están suscritos por el demandante para el mes de diciembre 2012 no sólo no coinciden sino que con los montos que alegan haber realizado a favor del accionante, sino que la fecha de egreso que alega el accionante es la del 20/12/2012, razón que lleva a esta sentenciadora a concluir que la relación laboral entre las parte finalizó por despido no justificado, el 20/12/2012 tal como lo alega el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de vacaciones, en autos si bien se observan pagos por este concepto, no es menos cierto que la parte accionada no aporto al proceso, prueba alguna que de manera meridiana lograse demostrar que el accionante hizo uso y disfrute de las mismas, razón que conduce a esta sentenciadora a declarar PROCEDENTE el pago de este concepto. Así se decide.

En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.



Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por el accionante, a los fines de determinar su procedencia:

Prestación de antigüedad e intereses artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras: corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad tomando como base el salario diario integral devengado obteniéndose la cantidad de Bs. 23.466,58, a la cual se deducen Bs. 11.500,84, recibidos como anticipos por el trabajador durante la relación de trabajo, resultando una diferencia a su favor de Bs. 11.965,74.

Así mismo, fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 3.009,43, y en ese monto se ordena su pago.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia del Bono Nocturno Incidencia domingos y feriados laborados Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés
feb-07 512,33 17,08 0,71 0,43 2,56 0,00 1,55 22,33 0,00 0,00 12,92 28 0,00
mar-07 512,33 17,08 0,71 0,43 2,56 0,00 1,55 22,33 0,00 0,00 12,53 31 0,00
abr-07 512,33 17,08 0,71 0,43 2,56 0,00 1,55 22,33 0,00 0,00 13,05 30 0,00
may-07 614,79 20,49 0,85 0,51 3,07 0,00 1,55 26,49 5 132,43 132,43 13,03 31 1,47
jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 6,15 0,23 1,86 31,58 5 157,89 290,31 12,53 30 2,99
jul-07 614,79 20,49 0,85 0,57 6,15 0,00 1,86 29,93 5 149,63 439,94 13,51 31 5,05
ago-07 614,79 20,49 0,85 0,57 6,15 0,00 1,86 29,93 5 149,63 589,57 13,86 31 6,94
sep-07 614,79 20,49 0,85 0,57 6,15 0,00 1,86 29,93 5 149,63 739,21 13,79 30 8,38
oct-07 614,79 20,49 0,85 0,57 6,15 0,23 1,86 31,98 5 159,88 899,08 14,00 31 10,69
nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 6,15 0,25 1,86 31,98 5 159,88 1.058,96 15,75 30 13,71
dic-07 614,79 20,49 0,85 0,57 6,15 0,25 1,86 31,98 5 159,88 399,12 819,72 16,44 31 5,57
ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 6,15 0,25 1,86 31,98 5 159,88 559,00 18,53 31 8,80
feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 6,15 0,00 1,86 29,93 5 149,63 708,63 17,56 28 9,55
mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 6,15 0,00 1,86 29,93 5 149,63 858,26 18,17 31 13,24
abr-08 614,79 20,49 0,85 0,57 6,15 0,00 1,86 29,93 5 149,63 1.007,89 18,35 30 15,20
may-08 799,23 26,64 1,11 0,74 7,99 0,00 1,86 38,35 5 191,73 1.199,62 20,85 31 21,24
jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 7,99 0,33 2,42 41,57 5 207,84 1.407,46 20,09 30 23,24
jul-08 799,23 26,64 1,11 0,81 7,99 0,00 2,42 38,98 5 194,89 1.602,35 20,3 31 27,63
ago-08 799,23 26,64 1,11 0,81 7,99 0,33 2,42 41,64 5 208,21 1.810,56 20,09 31 30,89
sep-08 799,23 26,64 1,11 0,81 7,99 0,33 2,42 41,64 5 208,21 2.018,78 19,68 30 32,65
oct-08 799,23 26,64 1,11 0,81 7,99 0,33 2,42 41,64 5 208,21 2.226,99 19,82 31 37,49
nov-08 799,23 26,64 1,11 0,81 7,99 0,33 2,42 41,64 5 208,21 2.435,20 20,24 30 40,51
dic-08 799,23 26,64 1,11 0,81 7,99 0,33 2,42 41,64 5 208,21 1.168,01 1.475,40 19,65 31 19,49
ene-09 799,23 26,64 1,11 0,81 7,99 0,33 2,42 41,64 7 291,50 1.459,51 19,76 31 24,49
feb-09 799,23 26,64 1,11 0,81 7,99 0,33 2,42 41,64 5 208,21 1.667,72 19,98 28 25,56
mar-09 799,23 26,64 1,11 0,81 7,99 0,00 2,42 38,98 5 194,89 1.862,61 19,74 31 31,23
abr-09 799,23 26,64 1,11 0,81 7,99 0,00 2,42 38,98 5 194,89 2.057,50 18,77 30 31,74
may-09 879,15 29,31 1,22 0,90 8,79 0,80 2,42 47,96 5 239,81 2.297,32 18,77 31 36,62
jun-09 879,15 29,31 1,22 0,90 8,79 0,00 2,66 42,88 5 214,38 2.511,70 17,56 30 36,25
jul-09 879,15 29,31 1,22 0,98 8,79 0,40 2,66 45,89 5 229,44 2.741,13 17,26 31 40,18
ago-09 879,15 29,31 1,22 0,57 8,79 0,00 2,66 42,55 5 212,75 2.953,89 17,04 31 42,75
sep-09 967,50 32,25 1,34 0,63 9,68 0,40 2,66 49,49 5 247,45 3.201,33 16,58 30 43,63
oct-09 967,50 32,25 1,34 0,63 9,68 0,40 2,93 50,05 5 250,26 3.451,59 17,62 31 51,65
nov-09 967,50 32,25 1,34 0,63 9,68 0,40 2,93 50,05 5 250,26 3.701,85 17,05 30 51,88
dic-09 967,50 32,25 1,34 0,63 9,68 0,40 2,93 50,05 5 250,26 3.952,11 16,97 31 56,96
ene-10 967,50 32,25 1,34 0,63 9,68 0,80 2,93 53,28 9 479,49 4.431,59 16,74 31 63,01
feb-10 967,50 32,25 1,34 0,63 9,68 0,80 2,93 53,28 5 266,38 4.697,98 16,65 28 60,01
mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 10,64 0,00 2,93 51,22 5 256,08 4.954,06 16,44 31 69,17
abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 10,64 0,80 3,22 58,60 5 293,02 5.247,08 16,23 30 69,99
may-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 12,24 1,76 3,22 72,94 5 364,71 5.611,79 16,40 31 78,17
jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 12,24 1,76 3,71 75,55 5 377,77 5.989,56 16,10 30 79,26
jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 12,24 8,16 3,71 67,39 5 336,97 6.326,53 16,34 31 87,80
ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 12,24 12,24 3,71 71,59 5 357,94 6.684,47 16,28 31 92,43
sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 12,24 12,24 3,71 71,59 5 357,94 7.042,41 16,10 30 93,19
oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 12,24 12,24 3,71 71,59 5 357,94 7.400,35 16,38 31 102,95
nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 12,24 12,24 3,71 71,59 5 357,94 7.758,29 16,25 30 103,62
dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 12,24 8,16 3,71 67,51 5 337,54 6.363,85 1.731,98 16,25 31 87,83
ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 12,24 12,24 3,71 71,59 11 787,47 7.151,32 16,45 31 99,91
feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 12,24 8,16 3,71 67,51 5 337,54 7.488,86 16,29 28 93,58
mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 12,24 16,32 3,71 75,67 5 378,34 7.867,20 16,37 31 109,38
abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 12,24 12,24 3,71 71,59 5 357,94 8.225,13 16,64 30 112,49
may-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 14,07 12,24 3,71 79,93 5 399,67 8.624,80 16,09 31 117,86
jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 14,07 9,38 4,26 77,63 5 388,17 9.012,98 16,09 30 119,19
jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 14,07 9,38 4,26 77,63 5 388,17 9.401,15 16,52 31 131,90
ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 14,07 14,07 4,26 82,46 5 412,28 9.813,43 15,94 31 132,85
sep-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 15,48 9,38 4,26 84,18 5 420,88 10.234,31 16,00 30 134,59
oct-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 15,48 0,00 4,69 75,22 5 376,10 10.610,40 16,39 31 147,70
nov-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 15,48 10,32 4,69 85,54 5 427,70 11.038,11 15,43 30 139,99
dic-11 1.548,21 51,61 2,15 1,29 15,48 5,16 4,69 80,38 5 401,90 11.440,01 15,03 26 122,48
ene-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 15,48 10,32 4,69 85,40 13 1.110,16 10.332,72 2.217,45 15,70 31 137,78
feb-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 15,48 15,48 4,69 90,56 5 452,79 10.785,51 15,18 28 125,60
mar-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 15,48 10,32 4,69 85,40 5 426,99 11.212,50 14,97 31 142,56
abr-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 15,48 10,32 4,69 85,40 5 426,99 11.639,48 15,41 30 147,42
may-12 1.780,44 59,35 4,95 1,32 17,80 0,00 4,69 88,11 0,00 11.639,48 15,63 31 154,51
jun-12 1.780,44 59,35 4,95 1,32 17,80 11,87 5,39 100,68 0,00 11.639,48 15,38 30 147,14
jul-12 1.780,44 59,35 4,95 1,32 17,80 5,93 5,39 94,74 15 1.421,17 13.060,66 15,35 31 170,27
ago-12 1.780,44 59,35 4,95 1,48 17,80 5,93 5,39 94,91 0,00 13.060,66 15,57 31 172,71
sep-12 2.047,51 68,25 5,69 1,71 20,48 11,87 5,39 113,38 0,00 13.060,66 15,65 30 168,00
oct-12 2.047,51 68,25 5,69 1,71 20,48 20,48 6,20 122,80 15 1.841,95 14.902,60 15,50 31 196,18
nov-12 2.047,51 68,25 5,69 1,71 20,48 6,83 6,20 109,15 0,00 14.902,60 15,29 30 187,28
dic-12 2.047,51 68,25 5,69 1,71 20,48 13,65 6,20 115,97 20 2.319,43 11.965,74 5.256,29 15,06 20 98,74
Anticipo de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 2.095,81
Total 370 23.466,58 11.500,84 3.009,43


De las Vacaciones: Corresponden al trabador Bs. 5.086,09, por concepto de vacaciones no disfrutadas y las vacaciones fraccionadas reclamadas.
Años Salario Vacaciones Total
2008 26,64 15 399,62
2009 32,25 16 516,00
2010 40,80 17 693,54
2011 51,61 18 928,93
2012 68,25 19 1.296,76
fracc 68,25 18,33 1.251,26
Totales 103,33 5.086,09








Del Bono Vacacional: Corresponden al trabador Bs. 2.829,23, por concepto de bono vacacional, cantidad a la cual se deducen Bs. 1.157,84, recibidos como anticipos por el trabajador durante la relación de trabajo, resultando una diferencia a su favor de Bs. 1.671,39, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Bono vacacional Total
2008 26,64 7 186,49
2009 32,25 8 258,00
2010 40,80 9 367,17
2011 51,61 10 516,07
2012 68,25 11 750,75
fracc 68,25 11,00 750,75
Total 56,00 2.829,23
Anticipos Recibidos 1.157,84
Total Bono Vacacional 1.671,39

De las Utilidades Fraccionadas: Reclama el trabajador el pago de las utilidades generadas durante la relación de trabajo, por lo que se ordena su pago, tomando como base el salario devengado, en la cantidad de Bs. 4.624,32, por concepto de bono vacacional, cantidad a la cual se deducen Bs. 4.598,48, recibidos como anticipos por el trabajador durante la relación de trabajo, resultando una diferencia a su favor de Bs. 25,84, calculadas de la siguiente manera:

Años Salario Utilidades Total
2007 20,49 15 307,40
2008 26,64 15 399,62
2009 32,25 15 483,75
2010 40,80 15 611,95
2011 51,61 15 774,11
2012 68,25 30 2.047,51
Totales 105,00 4.624,32
Anticipos Recibidos 4.598,48
Diferencia a Pagar 25,84


Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 23.466,58.

Horas Extras:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.N N º H.E.N trabajadas Total H.E No canceladas
ene-07 512,33 17,08 1,55 5,59 8,33 46,56
feb-07 512,33 17,08 1,55 5,59 8,33 46,56
mar-07 512,33 17,08 1,55 5,59 8,33 46,56
abr-07 512,33 17,08 1,55 5,59 8,33 46,56
may-07 614,79 20,49 1,86 6,71 8,33 55,87
jun-07 614,79 20,49 1,86 6,71 8,33 55,87
jul-07 614,79 20,49 1,86 6,71 8,33 55,87
ago-07 614,79 20,49 1,86 6,71 8,33 55,87
sep-07 614,79 20,49 1,86 6,71 8,33 55,87
oct-07 614,79 20,49 1,86 6,71 8,33 55,87
nov-07 614,79 20,49 1,86 6,71 8,33 55,87
dic-07 614,79 20,49 1,86 6,71 8,33 55,87
ene-08 614,79 20,49 1,86 6,71 8,33 55,87
feb-08 614,79 20,49 1,86 6,71 8,33 55,87
mar-08 614,79 20,49 1,86 6,71 8,33 55,87
abr-08 614,79 20,49 1,86 6,71 8,33 55,87
may-08 799,23 26,64 2,42 8,72 8,33 72,63
jun-08 799,23 26,64 2,42 8,72 8,33 72,63
jul-08 799,23 26,64 2,42 8,72 8,33 72,63
ago-08 799,23 26,64 2,42 8,72 8,33 72,63
sep-08 799,23 26,64 2,42 8,72 8,33 72,63
oct-08 799,23 26,64 2,42 8,72 8,33 72,63
nov-08 799,23 26,64 2,42 8,72 8,33 72,63
dic-08 799,23 26,64 2,42 8,72 8,33 72,63
ene-09 799,23 26,64 2,42 8,72 8,33 72,63
feb-09 799,23 26,64 2,42 8,72 8,33 72,63
mar-09 799,23 26,64 2,42 8,72 8,33 72,63
abr-09 799,23 26,64 2,42 8,72 8,33 72,63
may-09 879,15 29,31 2,66 9,59 8,33 79,89
jun-09 879,15 29,31 2,66 9,59 8,33 79,89
jul-09 879,15 29,31 2,66 9,59 8,33 79,89
ago-09 879,15 29,31 2,66 9,59 8,33 79,89
sep-09 967,50 32,25 2,93 10,55 8,33 87,92
oct-09 967,50 32,25 2,93 10,55 8,33 87,92
nov-09 967,50 32,25 2,93 10,55 8,33 87,92
dic-09 967,50 32,25 2,93 10,55 8,33 87,92
ene-10 967,50 32,25 2,93 10,55 8,33 87,92
feb-10 967,50 32,25 2,93 10,55 8,33 87,92
mar-10 1.064,25 35,48 3,23 11,61 8,33 96,71
abr-10 1.064,25 35,48 3,23 11,61 8,33 96,71
may-10 1.223,89 40,80 3,71 13,35 8,33 111,22
jun-10 1.223,89 40,80 3,71 13,35 8,33 111,22
jul-10 1.223,89 40,80 3,71 13,35 8,33 111,22
ago-10 1.223,89 40,80 3,71 13,35 8,33 111,22
sep-10 1.223,89 40,80 3,71 13,35 8,33 111,22
oct-10 1.223,89 40,80 3,71 13,35 8,33 111,22
nov-10 1.223,89 40,80 3,71 13,35 8,33 111,22
dic-10 1.223,89 40,80 3,71 13,35 8,33 111,22
ene-11 1.223,89 40,80 3,71 13,35 8,33 111,22
feb-11 1.223,89 40,80 3,71 13,35 8,33 111,22
mar-11 1.223,89 40,80 3,71 13,35 8,33 111,22
abr-11 1.223,89 40,80 3,71 13,35 8,33 111,22
may-11 1.407,47 46,92 4,27 15,35 8,33 127,90
jun-11 1.407,47 46,92 4,27 15,35 8,33 127,90
jul-11 1.407,47 46,92 4,27 15,35 8,33 127,90
ago-11 1.407,47 46,92 4,27 15,35 8,33 127,90
sep-11 1.548,21 51,61 4,69 16,89 8,33 140,69
oct-11 1.548,21 51,61 4,69 16,89 8,33 140,69
nov-11 1.548,21 51,61 4,69 16,89 8,33 140,69
dic-11 1.548,21 51,61 4,69 16,89 8,33 140,69
ene-12 1.548,21 51,61 4,69 16,89 8,33 140,69
feb-12 1.548,21 51,61 4,69 16,89 8,33 140,69
mar-12 1.548,21 51,61 4,69 16,89 8,33 140,69
abr-12 1.548,21 51,61 4,69 16,89 8,33 140,69
may-12 1.780,44 59,35 5,40 19,42 8,33 161,79
jun-12 1.780,44 59,35 5,40 19,42 8,33 161,79
jul-12 1.780,44 59,35 5,40 19,42 8,33 161,79
ago-12 1.780,44 59,35 5,40 19,42 8,33 161,79
sep-12 2.047,51 68,25 6,20 22,34 8,33 186,06
oct-12 2.047,51 68,25 6,20 22,34 8,33 186,06
nov-12 2.047,51 68,25 6,20 22,34 8,33 186,06
dic-12 2.047,51 68,25 6,20 22,34 8,33 186,06

Total 7.131,85


Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: corresponde al trabajador el pago de este beneficio tomando como base la unidad tributaria actual y el número de horas extras laboradas de la siguiente manera:

U.T VIGENTE 0,25 U.T Valor U.T. Horas Horas Laboradas Total
127,00 31,75 2,89 599,76 1.731,13

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de las codemandas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor de la accionante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL, OCHETA Y OCHO BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.088,04), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 11.965,74
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 3.009,43
Vacaciones 5.086,09
Bono Vacacional 1.671,39
Utilidades 25,84
Indemnización Artículo 92 LOTTT 23.466,58
Horas Extras 7.131,85
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 1.731,13
TOTAL 54.088,04


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ETANISLAO TERAN AZUAJE contra GUARDIANES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA), motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada a que pague al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL, OCHETA Y OCHO BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.088,04), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 02:07 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…