PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2009-000197
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.218.840.
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.121.
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL A. GONZÁLEZ MANZANERO y CARLOS ALEJANDRO PICCININ CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.866 y 85.911 respectivamente.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR MEJÍAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL., misma que fue presentada en fecha 22/06/2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 9 primera pieza); siendo admitida en cuanto a lugar en derecho el 30/06/2009 (f. 23 al 24 de la primera pieza); luego el 11/01/2010, el juzgado de la causa se declara incompetente, declinando la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara (f. 58 al 61 de la primera pieza); es el caso que el asunto fue devuelto por el referido juzgado, a los fines del pronunciamiento de una apelación (f. 147 de la primera pieza); de seguido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, declara inadmisible la apelación, y remite la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (f. 149 al 153 de la primera pieza); así en fecha 09/06/2010 plantea conflicto de competencia (f. 159 al 169 de la primera pieza); es así como el 15/03/2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente para conocer el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con se en Guanare (f. 172 al 197 de la primera pieza); donde es recibido el 10/05/2012 (f. 189 de la primera pieza).
Subsiguientemente en fecha 19/07/2013, se inicia la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencias de ambas partes; luego en la prolongación de la primigenia se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada Inés Mercedes González Barazarte, en su condición de apoderada judicial del accionante, así como de la incomparecencia de la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, quien no se hizo presente por medio representante legal o apoderado judicial alguno, por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada y al contar con prerrogativas procesales que son de estricto cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales, se agrega inmediatamente el material probatorio promovido por las partes, y se apertura el lapso de cinco (05) días para que la demandada de contestación a la demanda, y vencido el mismo se remitirá al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial (f. 119 segunda pieza).
Consecuentemente, en fecha 09/01/2014 la representación judicial de la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial el escrito de contestación de la demandada (f. 183 al 188 segunda pieza); siendo que en fecha 10/05/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dictó auto en el que indica que, vista la incomparecencia de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 18 de diciembre de 2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios útiles sin anexos, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 189 segunda pieza).
Posteriormente en fecha 20/01/2014, fue recibida la causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (f. 192 segunda pieza); siendo que el 22/01/2014 se providenció la admisión de las probanzas de ambas partes (f. 193 al 197 segunda pieza); fijándose la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el viernes 07/03/2014 (f. 198 segunda pieza); y llegado el día y la hora la celebración de la misma, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se aplica la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 199 al 200 segunda pieza).
Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
“(…Omisis…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).
Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.
Por su parte, la doctrina nos dice:
“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción”. (Fin de la cita).
Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.
En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA LA ACCIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR MEJÍAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo se ordena notificar a la Procuraduria General del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos las notificaciones debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 01:23 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
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