REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2010-000091
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ MARCELINO BARRETO SERRANO y DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.596.884 y 13.605.132, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde, ciudadano ALFREDO JOSÉ MENDOZA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.635.416.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: abogadas RAMSES GÓMEZ SALAZAR y RICARDO GÓMEZ SCOUT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.010 y 9811, respectivamente
DE LA PARTE ACCIONADA: abogada SONIA YUDELIS TOVAR MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número143.419.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MARCELINO BARRETO SERRANO y DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano ALFREDO JOSÉ MENDOZA MONSALVE, la cual fue presentada en fecha 16/04/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 23 primera pieza).
Hechos solicitados a favor de los accionantes en su escrito de demanda:
• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de los conceptos laborales que les corresponden de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva y Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia demandan el pago de antigüedad e intereses devengados por dicho concepto; bono alimentario o cesta ticket, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; bonificación de fin de año no percibida; vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionada; indemnización por retiro justificado conforma a los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.
• Se señala algunas circunstancias puntuales, referidas a la relación laboral que le vinculó al ente demandado, que permitirán definir con certeza lo que se les adeuda:
• Trabajador JOSÉ MARCELINO BARRETO SERRANO: a) Lugar de trabajo: laboraba para el la Oficina de Registro Civil y Ciudadana de la Parroquia Uvencio Antonio Velázquez, adscrita a la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa, y ubicada en la población de Las Cruces, Sucre, estado Portuguesa. b) Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: jefe de oficina, con una jornada de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 12 meridiano, y de 2 de la tarde a 6 de la tarde. c) Fecha de ingreso: 8 de enero de 2001. d) Fecha del retiro justificado: 19 de abril 2010. e) Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 9 años, 3 meses y 11 días. f) Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 1.064 mensuales. g) Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 49,17.
• Trabajador DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ: a) Lugar de trabajo: Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa. b) Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: auditor interno, con una jornada de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 12 meridiano, y de 2 de la tarde a 5 de la tarde. c) Fecha de ingreso: 17 de enero de 2005. d) Fecha del retiro justificado: 19 de abril 2010. e) Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 5 años, 3 meses y 2 días. f) Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 1.235,52 mensuales. g) Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 56,64.
• Con fechas 8 de enero -para Deyver José Toro Sáez- y 15 de enero -para José Marcelino Barreto Serrano-, de 2009, el Alcalde del municipio Sucre del estado Portuguesa, ciudadano Alfredo José Mendoza Monsalve, nos comunicó que habíamos sido sustituidos como trabajadores de la municipalidad. Atendiendo a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, procedimos a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (Expedientes Nº 029-2009-01-00071 y 029-2009-01-00072).
• Iniciado y tramitado el procedimiento de reenganche y cumpliéndose con los términos y formas acordados en la Ley Orgánica del Trabajo, el Órgano Administrativo del Trabajo acordó su reenganche con pago de salarios caídos; siendo que la parte patronal no le reenganchó ni le pagó los salarios caídos.
• Se insistió ante la empleadora para que cumpliera con lo expresado en las providencias administrativas pero nada se logró, por tal motivo, el órgano administrativo procedió a la ejecución forzosa de la providencia y al apercibimiento del ente sobre las consecuencias del no acatamiento de lo acordado. La empleadora, no cumplió con lo demandado por la entidad del trabajo, situación que dio lugar al procedimiento de multa estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Es evidente que la parte patronal le ha colocado en una situación de incertidumbre: conforme a la ley y a una decisión administrativa son trabajadores pero no se les reintegra a sus labores habituales ni se les cancela el salario. Tal situación, le lleva a invocar la causa justificada de retiro, fundamentada en el hecho cierto e incontrastable de la falta de cumplimiento, por parte de la empleadora, de obligaciones cardinales que le impone el contrato de trabajo: permitirles laborar y pagarnos el salario.
• La decisión administrativa, preservó su condición de trabajador con todos los derechos devenidos de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la contratación colectiva, que obliga a la parte patronal a honrar todos sus compromisos laborales desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha en que han decidido retirarse justificadamente de sus funciones.
• Por lo anteriormente señalado, es que están recurriendo a la vía jurisdiccional para que se les acuerde que su retiro es justificado y se obligue a la empleadora a pagarles las prestaciones sociales y los demás conceptos adeudados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de abril de 2010.
• Se interponen la presente acción sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, atienden sus reclamos sobre antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no percibido, utilidades no pagadas y falta de entrega del bono alimentario; por lo que fundamentan su acción en los artículos 2, 26, 89, 92 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 32 y 103, 108, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y artículos 5, 9 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que al dar por finalizada la relación de trabajo la parte patronal les adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:
1. Trabajador JOSÉ MARCELINO BARRETO SERRANO:
a) Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 29.958,01.
b) Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 29.958,01.
c) Por concepto de bono alimentario, desde el 19 de abril de 2010, 1.306 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 21.228,50.
d) Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 15.802,10.
e) Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2001-2005 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 85 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 3.014,95.
f) Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2001-2005 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 165 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 5.852,55.
g) Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2006-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la LOT, 86 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 3.050,42.
h) Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2006-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (36 días entre 5 y 10 años de trabajo), 144 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 5.107,68.
i) Vacaciones fraccionadas año 2010 y en atención a lo acordado en los artículos 219 y 225 de la LOT, 6 días e salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 212,82.
j) Vacaciones fraccionadas año 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (36 días entre 5 y 10 años de trabajo), 9 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 319,23.
k) Bono vacacional no percibido durante el periodo 2001-2005 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la LOT, 45 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 1.596,15.
l) Bono vacacional no percibido durante el periodo 2001-2005 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 150 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 5.320,50.
m) Bono vacacional no percibido durante el periodo 2006-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la LOT, 54 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 1.915,38.
n) Bono vacacional no percibido durante el periodo 2006-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (35 días entre 5 y 10 años de trabajo), 140 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 4.965,80.
o) Bono vacacional fraccionado año 2010 y en atención a lo acordado en los artículos 223 y 225 de la LOT, 4 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 141,88.
p) Bono vacacional fraccionado año 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (35 días entre 5 y 10 años de trabajo), 8,75 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 310,36.
q) Bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 3.192,30.
r) Bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 22,50 días de salario a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 798,08.
s) Indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la LOT), 210 días a Bs. 35,47 cada uno, Bs. 8.512,80.
• Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 141.251,52.
2. Trabajador DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ:
a) Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 17.381,02.
b) Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 17.381,02.
c) Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 18.906,04.
d) Por concepto de bono alimentario, desde el 17 de enero de 2005, hasta el 19 de abril de 2010, 1.295 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 21.043,75.
e) Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2005-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 85 días de salario a Bs. 41,18 cada uno, Bs. 3.500,30.
f) Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2005-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 165 días de salario a Bs. 41,18 cada uno, Bs. 6.794,70.
g) Vacaciones fraccionadas período 2010 y en atención a lo acordado en los artículos 219 y 225 de la LOT, 5 días de salario a Bs. 41,18 cada uno, Bs. 205,90.
h) Vacaciones fraccionadas periodo 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (36 entre 5 y 10 años de trabajo), 9 días de salario a Bs. 41,18 cada uno, Bs. 370,62.
i) Bono vacacional no percibido durante el periodo 2005-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la LOT, 45 días de salario a Bs. 41,18 cada uno, Bs. 1.853,10.
j) Bono vacacional no percibido durante el periodo 2005-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 150 días de salario a Bs. 41,18 cada uno, Bs. 6.177.
k) Bono vacacional fraccionado 2010 y en atención a lo acordado en los artículos 223 y 225 de la LOT, 3 días de salario a Bs. 41,18 cada uno, Bs. 123,54.
l) Bono vacacional fraccionado 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (35 días entre 5 y 10 años de trabajo), 8,75 días de salario a Bs. 41,18 cada uno, Bs. 360,33.
m) Bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 41,18 cada uno, Bs. 3.706,20.
n) Bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 22,50 días de salario a Bs. 41,18 cada uno, Bs. 926,55.
o) Indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la LOT), 210 días a Bs. 41,18 cada uno, Bs. 8.647,80.
• Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 107.377,87.
• La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción declamatoria y les lleva a solicitar lo siguiente:
1. Que le cancelen la suma de Bs. 248.629,39 por concepto de antigüedad y sus intereses, indemnización por retiro justificado, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, distribuidos de la siguiente manera: a) José Marcelino Barreto Serrano, Bs. 141.251,52. b) Deyver José Toro Sáez, Bs. 107.377,87.
2. Que la empleadora pague los intereses que hayan devengado y se sigan generando sobre la antigüedad, a partir del 20 de abril de 2010.
3. Que la municipalidad les cancele intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.
4. Que se indexen las cantidades adeudadas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.
5. Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso, calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Estima la presente reclamación en la cantidad de Bs. 300.000,00 equivalentes a 4.615,38 UT, por considerar que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 12/07/2010 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia por una parte, del abogado Ramsés Gómez Salazar, apoderado judicial de los demandantes, y por la otra la abogada Maryory Nathaly Valladares Pérez, Síndico Procurador Municipal del municipio Sucre del estado Portuguesa. Subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante con lo que se declaró desistido el procedimiento; luego de lo cual la parte accionante mediante apelación logro desmostar el motivo de su incomparecencia y le fue decretada la reposición de la causa al estado de continuar la audiencia preliminar; así la cosas en lo prolongación de la audiencia preliminar, las partes manifestaron su voluntad de continuar a la fase de juicio toda vez que se encuentra ampliamente vencido el lapso de cuatro meses sin que hayan llegado a acuerdo alguno, en consecuencia se incorpora el material probatorio y se ordena el remitir la causa una al Juez de Juicio, una vez finalizado el lapso de 5 días para la contestación de la demanda.
Subsiguientemente en fecha 17/01/2012 la abogada Sonia Yudelis Tovar Machado, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 108 al 109 segunda pieza) en los siguientes términos:
• El ciudadano: JOSÉ MARCELINO BARRETO SERRANO; identificado en autos, inició su relación laboral el día: 08 de enero del año 2001 y culminó el día: 15 de enero del año 2003; devengando un último salario la cantidad de Bs.: 1.029,60 mensuales y ocupando como último cargo: Jefe de la Oficina; ocupación que desarrolló en calidad de: Libre Nombramiento y Remoción en el Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
• El ciudadano DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ; identificado en autos, Inició su relación laboral el día: 17 de enero del año 2005 y culminó el día: 08 de enero del año 2008; devengando un último salario la cantidad de Bs. 1.235,52 mensuales y ocupando como último cargo: Director de Auditoría Interna; ocupación que desarrolló en calidad de Libre Nombramiento y Remoción en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
• Las prestaciones Sociales son derechos adquiridos por los trabajadores para recompensar su antigüedad por el servicio prestado a un patrono, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las leyes nacionales que rigen la materia laboral, es por ello que mi representada reconoce el Derecho adquirido por los accionantes en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
• Rechazo y niego las fechas de egreso expresada en autos por los accionantes ciudadanos: JOSÉ MARCELINO BARRETO SERRANO y DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ; ya que ambos prestaron sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa; ocupando cargos de libre nombramiento y remoción hasta el día: 15 de enero del año 2009 y el día: 08 de enero del año 2009 respectivamente; rechazo y niego de igual manera que el último salario devengado por los accionantes, fuese el que declaran haber percibido, debido a que el último salario devengado por ellos fue de Bs. 1.029,60 y de Bs. 1.235,52 mensuales respectivamente; rechazo y niego los montos presentados en el libelo de la demanda por los accionantes como pasivos laborales que mi representada adeude a los ciudadanos JOSÉ MARCELINO BARRETO SERRANO y DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ; rechazo y niego de igual manera que mi representada adeude la cantidad alguna por concepto de bono alimentario o cesta tickets; ya que estos fueron cancelados en su totalidad según consta en autos; además según la reforma de la Ley de Alimentación para los trabajadores de fecha 26 de abril de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.660; establece en el último aparte del Artículo 12 donde expresa, "en todo caso, el beneficio nacerá fuera el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado"; (negritas y cursiva mía), es decir, que a los ciudadanos: JOSÉ MARCELINO BARRETO SERRANO y DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ; no les corresponde el bono de alimentación o cesta Tickets, ya que ellos nunca fueron acreedores de tal beneficio y según lo establecido en el último aparte del artículo trascrito, este beneficio nace desde el momento en que le sea otorgado, y este no es el caso; rechazo y niego de igual manera que mi representada deba pagar un monto por concepto de aguinaldos, intereses sobre ¡a antigüedad, vacaciones y bono vacacional, ya que estos fueron cancelados a los accionantes: rechazo y niego que mi representada deba pagar cantidad alguna por concepto de salarios caídos e intereses moratorios a los accionantes; rechazo y niego la indexación y la condenatoria a costas y costos procesales invocados por los accionantes.
• Por las razones de hecho y por los fundamentos de derecho que me asisten, es que solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal que el presente escrito de contestación de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y que el mismo sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales.
Inmediatamente en fecha 29/02/2012 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que vencido el lapso de contestación y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de dos (02) folios útiles, agregado a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 110 segunda pieza); siendo recibido en fecha 15/03/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 112 segunda pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 20/03/2012 (f. 113 al 123 segunda primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 26/04/2012 a las 10:00 a.m. (f. 127 segunda pieza); día en que se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, pasando de seguido a otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 136 al 151 segunda pieza).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
• Nos convoca a esta audiencia el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, habida una circunstancia que los previos que rodearon los casos tal fue como un proceso que hubo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa de despedir injustificadamente a un conjunto de trabajadores dentro de lo cual están mis dos representados, luego estuvieron un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo donde se declararon los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos con lugar, verificada esa providencia se hizo la ejecución forzosa durante la auditoria administrativa y hubo una negativa expresa de reenganchar y de pagar los salarios caídos, ya que en esa inspección decían que no se negaban a pagar pero que no podían reenganchar porque había otro personal producto de los despidos injustificados, esa circunstancia nos impulso a demandar, asumir la relación por concluida, asumir la figura de despido injustificado y en consecuencia reclamar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con el municipio.
• Específicamente se reclamaron antigüedad e intereses, bono alimentario, vacaciones no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, indemnizaciones relativas a la contratación colectiva que le es aplicable a estos trabajadores.
• El trabajador José Marcelino Barreto Serrano inicio sus labores el 8 de enero de 2001 y termino el 19 de abril de 2010, que fue la fecha en que interpusimos la demanda, y el ciudadano Deyver José Toro Sáez, inicio su relación de trabajo el 17 de enero de 2005 y termino el 19 de abril del 2010, en tal sentido por el tiempo de servicio que reclamamos, se le adeudan todo y cada uno de los conceptos que indicamos en la demanda, los cuales nos permitimos ratificar en todas y cada una de sus partes, pues allí esta la relación pormenorizada y detallada de la circunstancias de hecho y de derecho que impulsan esta pretensión, y le solicitamos respetuosamente a este Tribunal que efectivamente evacuadas las pruebas y verificado el acto de las conclusiones se llegue a la definitiva, y la única conclusión a la que se puede llegar en este proceso es que hay una conducta reiterada del municipio de despedir y de no cumplir las providencias administrativas, lo que lo colocan fuera de los parámetros legales, y producto del no pago de los salarios caídos y del reenganche de la relación de trabajo, entonces reiteraron injustificadamente y ello nos dan a nosotros conocimiento del concepto relativo a la indemnización por retiro justificado que se equipara a la indemnización por despido injustificado, por estas razones solicitamos se declare con lugar la demanda, con el pronunciamiento a que halla lugar. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Esta defensa ratifica que este Tribunal no es competente para conocer dicha causa visto el caso de que los dos funcionarios accionantes del libelo, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo cual debe ser remitida esta causa al Tribunal Competente, en este caso el Contencioso Administrativo.
• Así como también traigo el día de hoy las resoluciones que también aparecen en autos, como usted puede apreciar en contestación de demanda, hago alusión allí de que estos funcionarios son de libre nombramiento y remoción, entonces es por eso que pido que la misma sea remitida al Tribunal competentes. Es todo.
Acto seguido, el apoderado judicial de los demandantes hace usos del derecho a réplica, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
• Aun cuando el argumento de solicitudes entiendo que la declinatoria es de orden público, nos permitimos hacer las siguientes observaciones puntuales; primero se iniciaron procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que concluyeron con providencias administrativas, en donde reconoce la condición de trabajo, ese acto administrativo al día de hoy no ha sido anulado por ninguna decisión, entonces valga decir que esas providencias administrativas son claras las condiciones y que tienen efectos ejecutivos y ejecutorios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y eso nos arropa como consecuencia necesaria que estamos en presencia de trabajadores, a lo mejor estamos hablando de la condición de libre nombramiento y remoción, eso será objeto de discusión en el proceso, pero ya seria subsumido a dirección y confianza que son las figuras que establecen la Ley Orgánica para esos y en todo caso a la luz del probatorio todo ese argumento también lo refutamos y el Tribunal tendrá que verificar si evidentemente estamos en presencia de trabajadores de dirección y confianza, porque la figura de trabajadores de libre nombramiento y remoción, si bien es cierto que es de naturaleza funcionarial, no es menos ciertos que nosotros tenemos una providencia donde se declara la condición de trabajadores, porque si el caso hubiese sido diferente la misma Inspectoría del Trabajo se hubiese declarado incompetente para conocer los asuntos o hubiese declarado la providencia sin lugar, y fuésemos nosotros los que estuviésemos recurriendo vía Contencioso Administrativa, demandando la nulidad de tal acto, somos nosotros quienes tenemos un acto que hasta la presente fecha esta ejecutorio, no a sido anulado por ninguna sentencia de ningún tribunal al día de hoy, mañana no sabemos porque desconozco si hay o no hasta la presente un recurso de nulidad, pero en consecuencia al día de hoy no hay ninguna decisión ni están suspendiendo los efectos de la decisión y mucho menos se ha declarado la nulidad de esos actos administrativos, razón por la cual considero inoficioso que se hable del tema de declinatoria de competencia, toda ves que tenemos un acto administrativo que perfectamente le permite a este tribunal el conocer el asunto y las circunstancias de hecho y de derecho que están expuestas en el caso. Es todo.
Luego la representación del ente demandado, indica que: (transcripción parcial parafraseada)
Efectivamente ratifico la contestación de la demanda, allí aparece en autos las resoluciones donde le dan los nombramientos a los hoy accionantes, visto el caso traigo las originales de las resoluciones como de libre nombramiento y remoción, tal en el expediente aparecen copias de las mismas; así como también traigo los contratos en original firmados por cada uno de los accionantes, donde su contrato especifica el cargo que ellos ejercieron un servicio a la institución, es por ellos que le hago ese petitorio. Es todo.
iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos aceptados:
o La relación laboral con los demandantes.
o El cargo desempeñado por cada uno de los accionantes.
o Las fechas de ingreso o inicio de los vínculos laborales.
o La jornada de trabajo.
• Puntos controvertidos puntos:
o La declinatoria de competencia alega por la parte accionada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
o El último salario devengado.
o El beneficio de alimentación para los trabajadores.
o La forma de culminación de la relación laboral (retiro justificado).
o La fecha de egreso.
o La procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar.
iv. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente demandado demostrar el último salario devengado, la no procedencia del beneficio de alimentación para los trabajadores; la forma de culminación de la relación laboral y la no procedencia los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “I”, correspondiente a Copias Fotostáticas simples de actuaciones del Expediente 029-2009-01-00072, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de veintiséis (26) folios útiles, que cursan a los folios 24 al 51 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante José Marcelino Barreto Serrano, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, comunicación de fecha 15/04/2009, suscrita por el ciudadano JOSÉ MARCELIMO BARRETO SERRANO, dirigida a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede Guanare, marcado con letra “I”, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 52 al 53 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el hoy accionante José Marcelino Barreto Serrano, fue asistido por profesionales del derecho para actuar en su nombre por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “II”, Notificación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, al ciudadano JOSÉ MARCELIMO BARRETO SERRANO, de fecha 15/01/2009, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 54 al 55 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del despido realizado al accionante José Marcelino Barreto Serrano, por parte de la Alcalde del municipio Sucre del estado Portuguesa, quien en fecha 15/01/2009 le notificó de la designación de otro ciudadano como Jefe de Registro Civil y Ciudadanía Parroquia Uvencio Velásquez. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “III”, contratos de prestación de servicio entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y el ciudadano JOSÉ MARCELIMO BARRETO SERRANO, constante de diecinueve (19) folios útiles, que cursan del folio 56 al 74 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, mediante contratos sucesivos desde el año 2001 al 2005. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, Copias Fotostáticas simples de actuaciones administrativas del Expediente 029-2009-01-00072, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de veintiún (21) folios útiles, que cursan a los folios 75 al 95 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo; además se tiene como cierto según se atisba de autos que el Órgano Administrativo del Trabajo, en fecha 23/10/2009, dicto de la Providencia Administrativa Nº 00301-2008, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy accionante José Marcelino Barreto Serrano, teniéndose en consecuencia que el mismo fue despedido sin justa causa por el ente accionado. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “II”, Copias Fotostáticas simples de actuaciones administrativas del Expediente 029-2009-01-00071, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de veintiún (21) folios útiles, que cursan a los folios 96 al 116 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante Deyver José Toro Sáez, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “I”, comunicación de fecha 15/04/2009, suscrita por el ciudadano DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ, dirigida a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede Guanare, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 117 al 118 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el hoy accionante Deyver José Toro Sáez, fue asistido por profesionales del derecho para actuar en su nombre por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “II”, Notificación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, al ciudadano DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ, de fecha 08/01/2009, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 119 al 120 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del despido realizado al accionante Deyver José Toro Sáez, por parte de la Alcalde del municipio Sucre del estado Portuguesa, quien en fecha 08/01/2009 le notificó de su remoción del cargo de Director de Auditoria Interna. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “II”, contratos de prestación de servicio entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y el ciudadano DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ, constante de veinticinco (25) folios útiles, que cursan del folio 121 al 145 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, mediante contratos sucesivos desde el año 2005 al 2007. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, Copias Fotostáticas simples de actuaciones administrativas del Expediente 029-2009-01-00071, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de veintiún (21) folios útiles, que cursan a los folios 146 al 166 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo; además se tiene como cierto según se atisba de autos que el Órgano Administrativo del Trabajo, en fecha 20/10/2009, dicto de la Providencia Administrativa Nº 00296-2008, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy accionante Deyver José Toro Sáez, teniéndose en consecuencia que el mismo fue despedido sin justa causa por el ente accionado. Así se aprecia.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si ante ese despacho cursan los Expedientes Nº 029-2009-01-00071 y 029-2009-01-00072.
• Si en dichos expedientes se acordó el reenganche de los trabajadores JOSE MARCELINO BARRETO SERRANO y DEYVER JOSE TORO SAEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.596.884 y V- 13.605.132 respectivamente.
• Si esa Inspectoría ejecutó, trasladándose al lugar de trabajo, la decisión sobre los reenganches acordados.
• Si ante ese despacho, habida cuenta de la contumacia para cumplir con el reenganche de los trabajadores, se aperturó el procedimiento de multa.
Probanza cuya resulta consta al folio 135 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio Nº 00028-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, del que se constata que por ante ese Despacho cursaron los Expedientes Nº 029-2009-01-00071 y 029-2009-01-000072, en el cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores JOSÉ MARCELINO BARRETO SERRANO y DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.596.884 y 13.605.1323 (sic) respectivamente; y en fecha 03/03/2010 esa Inspectoría ejecutó, trasladándose al lugar de trabajo, la decisión sobre el reenganche acordado los trabajadores, siendo que la representación patronal manifestó “No se van a reenganchar, porque ya existe otro personal en ese puesto de trabajo y en cuanto el pago de los salarios caídos, estos se encuentran en revisión por la parte administrativa con el alcalde del municipio sucre”; en fecha 08/12/2009 elevaron las propuestas de apertura de sanciones por ante la Sala de Sanciones para la imposición de las respectivas multas a la parte accionada, por desacato a las ordenes de reenganches y pagos de salarios caídos. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si ante ese despacho cursan Convención Colectiva del trabajo que regula las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo entre la Alcaldía del Municipio de Sucre del estado Portuguesa y sus trabajadores.
• De ser posible y obligándome a suministrar los gastos, remitir copias certificadas del citado expediente con la información solicitada.
Probanza cuya resulta no constan en autos, motivo por el cual no es posible evacuar esta la misma, siendo por ello que no se tiene materia probatoria sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Seguro Social Obligatorio, con sede en Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si el trabajador JOSÉ MARCELINO BARRETO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.884, se encuentra afiliado a dicha Institución.
• Si el trabajador JOSÉ MARCELINO BARRETO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.884, esta afiliado a al sistema de paro forzoso.
• Fechas de las respectivas notificaciones.
• Parte patronal que les afilió.
• Si el trabajador DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.132, se encuentra afiliado a dicha Institución.
• Si el ciudadano, DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.132, esta afiliado al sistema de paro forzoso.
• Fecha de las respectivas afiliaciones.
• Parte patronal que le afilió.
Probanza cuya resulta no constan en autos, motivo por el cual no es posible evacuar esta la misma, siendo por ello que no se tiene materia probatoria sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Las Nóminas mensuales y los Recibos de pago de los salarios de los trabajadores: JOSE MARCELINO BARRETO SERRANO, titular de cédula de identidad Nº 3.596.884, del período que va desde el 08 de enero de 2001 hasta el 19 de abril de 2010; y DEYVER JOSE TORO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.132, del período que va desde el 17 de enero de 2005 hasta el 19 de abril de 2010.
• Recibos y Libros de Vacaciones donde se encuentren los asientos correspondientes a los trabajadores: JOSE MARCELINO BARRETO SERRANO, titular de cédula de identidad Nº V-3.596.884, del período que va desde el 08 de enero de 2001 hasta el 19 de abril de 2010; y DEYVER JOSE TORO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.132, del período que va desde el 17 de enero de 2005 hasta el 19 de abril de 2010.
• Libros de Horas Extraordinarias y los recibos de pago por tal concepto correspondientes a: JOSE MARCELINO BARRETO SERRANO, titular de cédula de identidad Nº 3.596.884, del período que va desde el 08 de enero de 2001 hasta el 19 de abril de 2010; y DEYVER JOSE TORO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.132, del período que va desde el 17 de enero de 2005 hasta el 19 de abril de 2010.
• Constancias de haber cumplido con la obligación del pago por bono alimentario o cesta ticket, para con los ciudadanos: JOSE MARCELINO BARRETO SERRANO, titular de cédula de identidad Nº 3.596.884, período entre el 1º de enero de 2005; y DEYVER JOSE TORO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.132, período desde el 17 de enero de 2005.
• Constancia de haber cumplido con la inscripción y las cotizaciones en el Sistema de Vivienda y Ahorro Habitacional, de los ciudadanos: JOSE MARCELINO BARRETO SERRANO, titular de cédula de identidad Nº 3.596.884; y DEYVER JOSE TORO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.132.
Al proceder la ciudadana Juez a requerirle a la representación judicial de la parte demandada la exhibición, manifiesta que no trajo consiguió ninguno de los libros, nóminas, recibos, ni documentales requeridas, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio que evacuar con respecto a esta probanza, solicitando la representación judicial solicita sea aplicada la consecuencia jurídica de ley en cuanto a la no presentación de las documentales exigidas para su exhibición, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual.
Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.
Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)
Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(…Omissis…)
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Fin de la cita).
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).
Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay que hacer notar que si bien no fueron exhibidos las documentales requeridas, no es menos cierto que el ente demandado reconoce las acreencias derivadas de la relación laboral; es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales o consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, marcada “A”, Copia simple de Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Nº 2564, de fecha 08/07/2009, contentiva de Resolución Nº 969-2009, de fecha 08/07/2009, constante de tres (03) folios útiles, insertos desde el folio 183 al 185 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del carácter con que actúa la abogada Maryory Valladares; esto es, sindica procuradora municipal. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcado “B”, Copia simple Contrato de Prestación de Servicio Nº 31, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y el ciudadano JOSE MARCELINO BARRETO, de fecha 08/01/2001, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folio 12 al 13 de la pieza 02 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la relación laboral sostenida por las partes mediante contrato de trabajo, siendo el caso que al adminicular la misma con otros contratos traídos a los autos por parte del accionante José Marcelino Barreto, se tiene la continuidad del vinculo laboral. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcado “C”, Copia simple de Gaceta Municipal Nº 1630, de fecha 02-01-2006, contentiva de la Resolución Nº 662-2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de esa misma fecha, en la que designan al ciudadano JOSE MARCELINO BARRETO, Jefe del Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velazquez, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folio 14 al 15 de la pieza 02 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del ultimo cargo desempañado por el accionante en la relación laboral, quien tal como lo indica en el libelo fue Jefe de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcado “D”, Copia simple de notificación de emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, dirigida al ciudadano JOSE MARCELINO BARRETO, de fecha 15/01/2009, constante de un (01) folio útil, inserto a los folio 16 de la pieza 02 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente aportado a documental aportada a los autos por la contraparte, misma que riela al folio 55 de la primera pieza. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcado “E”, Copia simple de orden de pago Nº 00033989, de fecha 06-02-2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, correspondiente a la cancelación de cesta tickets a empleados fijos del mes de enero 2007, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folio 17 al 28 de la pieza 02 del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien la impugna por ser copias simple, así las cosas esta sentenciadora una vez verificado que se trata de simples copias fotostáticas, no le confiere valor probatorio alguno a esta probanza, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, marcado “F”, Copia simple de orden de pago Nº 00036517, de fecha 29-05-2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, correspondiente a la cancelación de cesta tickets a empleados fijos desde el 01/05/2008 al 30/05/2008, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folio 29 al 41 de la pieza 02 del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien la impugna por ser copias simple, así las cosas esta sentenciadora una vez verificado que se trata de simples copias fotostáticas, no le confiere valor probatorio alguno a esta probanza, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, marcado “G”, Copia simple de orden de pago Nº 00035622, de fecha 26-12-2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, correspondiente a la cancelación de cesta tickets a empleados fijos del mes Diciembre 2007, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folio 42 al 54 de la pieza 02 del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien la impugna por ser copias simple, así las cosas esta sentenciadora una vez verificado que se trata de simples copias fotostáticas, no le confiere valor probatorio alguno a esta probanza, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, marcado “H”, Copia simple de orden de pago Nº 00034593, de fecha 01-06-2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, correspondiente a la cancelación de cesta tickets a empleados fijos del mes de Mayo, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folio 55 al 66 de la pieza 02 del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien la impugna por ser copias simple, así las cosas esta sentenciadora una vez verificado que se trata de simples copias fotostáticas, no le confiere valor probatorio alguno a esta probanza, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, marcado “I”, Copia simple de orden de pago Nº 00036896, de fecha 30-07-2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, correspondiente a la cancelación de cesta tickets a empleados fijos del mes de Julio, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folio 67 al 87 de la pieza 02 del expediente. Documentales atacada por la contraparte, quien la impugna por ser copias simple, así las cosas esta sentenciadora una vez verificado que se trata de simples copias fotostáticas, no le confiere valor probatorio alguno a esta probanza, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, marcado “J”, Copia simple de orden de pago Nº 00033908, de fecha 25-01-2007, emitidas por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, correspondiente a la cancelación de Bono Vacacional a empleados fijos del período 2006-2007, constante de siete (07) folios útiles, inserto a los folio 79 al 87 de la pieza 02 del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien la impugna por ser copias simple, así las cosas esta sentenciadora una vez verificado que se trata de simples copias fotostáticas, no le confiere valor probatorio alguno a esta probanza, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, marcada “L”, Copia simple de comunicación S/N emitido por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Portuguesa, ciudadano Jobito Villegas, para ese entonces, de fecha 17/01/2005, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 100 de la pieza 02 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, esto es el 17/01/2005, tal como se plantea en el libelar. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcado “M”, Copia simple de Contrato de Prestación de Servicio Nº 48, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y el ciudadano DEYVER JOSE TORO SAEZ, de fecha 17/01/2005, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folio 101 al 102 de la pieza 02 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente aportado a documental aportada a los autos por la contraparte, misma que riela al folio 122 de la primera pieza. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcado “N”, Copia simple de Gaceta Municipal Nº 2125, de fecha 08-01-2008, contentiva de Resolución Nº 809-2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en la que designan al ciudadano DEYVER JOSE TORO SAEZ, Director de Auditoria Interna, de fecha 02-01-2008, constante de tres (03) folios útiles, inserto a los folio 103 al 105 de la pieza 02 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que de que el accionante ejerció funciones en la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, funciones como Director de Auditoria Interna. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcada “O”, Copia simple de Notificación, de fecha 08/01/2009, sobre Remoción del cargo ejercido por el ciudadano DEYVER JOSE TORO SAEZ, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 106 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente aportado a documental aportada a los autos por la contraparte, misma que riela al folio 120 de la primera pieza. Así se aprecia.
En este estado, la Juez en uso de las facultados que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la partes co-demandantes ciudadanos y JOSE MARCELINO BARRETO SERRANO, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa.
DECLARACIÓN DE PARTES
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano DEYVER JOSÉ TOVAR SÁEZ, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Durante los años 2005, 2006 y 2007 no recibieron cesta ticket, y luego en el 2009 fue cuando comenzamos a recibirlos en efectivo, y al depositarnos la última quincena del mes, automáticamente se nos cancelaban. Es todo.
Declaración de parte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, teniendo de la misma, cuales años no le fueron pagados el beneficio al trabajador durante la relación de trabajo, y el modo de pago de en durante un periodo de la relación de trabajo. Así se aprecia.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de asunto esta juzgadora debe pronunciarse sobre el punto previo, argüido por la representación judicial del ente accionando, quien indica que este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa, no es competente para conocer de caso de autos, toda vez pide una declinatoria de competencia por ser los accionantes de libre nombramiento y remoción; siendo que por su parte la el apoderado judicial de los demandantes indica que se está en presencia de una relación de carácter laboral y no funcionarial por la existencia de providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los accionantes, que no han sido recurridas de nulidad, y existen contratos de prestación de servicios.
Así las cosas, este Tribunal observa que específicamente cursa por ante esta sede, la causa signada con las siglas y números PP01-R-2012-000069, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, contra la Providencia Administrativa Nº 00301-2.008, de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2009-01-00072, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Jose Marcelino Barreto Serrano contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa; misma que se recibió en fecha 03/04/2012, procedente del Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto, por Declinatoria de Competencia.
Recibida como fue la causa, en fecha 10/04/2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo procedió a admitir dicho recurso de nulidad, ordenándose el numeral segundo el notificar a los terceros que fueron partes en la causa principal en el órgano administrativo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es así, como en la audiencia del 26/04/2012, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en aras de no vulnerar los derechos a las partes como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, derechos de rango Constitucional, así como también el de evitar reposiciones inútiles y decisiones contradictorias; actuando conforme dispone los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de dictar pronunciamiento alguno tanto del fondo del asunto controvertido así como del punto previo referente a la Declinatoria de Competencia planteada por la representación judicial de la demandada, hasta tanto no constara a los autos Sentencia Definitivamente firme en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa el cual se encuentra identificado con la bajo las siglas y números PP01-R-2012-000069, y que es el instrumento fundamental de la acción de la parte demandante; llevada por este Juzgado.
Así las cosas, se tiene que el recurso de nulidad número PP01-R-2012-000069, fue declarado desistido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/03/2013 mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, misma que quedó definitivamente firme 27/01/2014 al vencerse íntegramente el lapso para ejercer recurso el recurso de Ley correspondiente, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En tal sentido, esta juzgadora debe concluir que dadas las circunstancias de mantenerse incólume los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00301-2008, de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2009-01-00072, motivada a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano José Marcelino Barreto Serrano, contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia alegada por la representación judicial del ente demandado durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demandada admiten la relación de trabajo con los accionantes, su fecha de ingreso, el cargo desempeñado por cada uno de ellos y la jornada de trabajo; siendo que por otro lado ha quedado controvertido lo relativo al último salario devengado y el punto referido al pago de beneficio de alimentación, negando su procedencia así como la de los demás conceptos reclamados; no negándose la aplicabilidad de la convención colectiva solicitada por los demandantes en su escrito libelar.
Así tenemos que, el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, no enervó la pretensión de los accionantes negando la aplicación del Contrato Colectivo de los Empelados de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por lo que aun y cuando la aplicabilidad de este contrato no fue negada por la municipalidad, debe este sentenciadora referir lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:
"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)
Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:
“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” (Fin de la cita)
Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Así se decide.
En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de Ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello el trabajador demandante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión.
En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) Nº 98, ratificado por nuestro país.
Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la convención colectiva de los Empleados de la Alcaldía del municipio Sucre, del estado Portuguesa, por cuanto en la presente causa los accionantes alegan que les corresponden los beneficios de dicha convención, al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigente el referido contrato colectivo de trabajo, no excluye su aplicación al personal contratado que prestan sus servicios en las diferentes dependencias adscritas a ese ente municipal, por lo no siendo contrario a dicha norma contractual, resulta PROCEDENTE su aplicación al caso bajo análisis. Así se decide.
En otro orden, señalan los demandantes en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que les unió al ente demandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral, hecho que se evidencia de las fotostáticas simples de los expedientes 029-2009-01-00071 y 029-2009-01-00072, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por los ciudadanos José Marcelino Barreto Serrano y Deyver José Toro Sáez, contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, en los cuales con Providencias Administrativas Nº 00301-2008 de fecha 23/10/2009 y Nº 00296-2008 de fecha 20/10/2009, cuyo incumplimiento por parte del órgano accionado trajo consigo que se intentara por vía judicial el pago de conceptos laborales insolutos.
En tal sentido, esta sentenciadora estima necesario determinar con precisión la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo cual se trae a colación sentencia Nº 1241 de fecha 16/11/2011, del nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: José Leonardo Rojas Ramírez, contra Expresos Occidente C.A.), en la cual se indica:
“Del criterio jurisprudencial supra citado se desprende que el derecho a ser reenganchado se mantiene incólume hasta tanto el trabajador de manera tácita o expresa renuncie al mismo, entendiéndose como tales, en primer término, cuando se agotan todos los mecanismos para logar su ejecución y en segundo lugar, cuando se demanda por prestaciones sociales, constituyendo dichas actuaciones el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo.
En tal sentido, riela a la folio 90 de la I (sic) pieza del expediente, copia certificada del acta de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 04-2007, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Leonardo Rojas Ramírez contra la empresa Expresos Occidente C.A., sin que se evidencie ninguna otra actuación realizada con posterioridad a dicha fecha de la cual pueda demostrarse la intención del actor de ser reenganchado.
En el presente caso resulta evidente que a partir de la fecha de la tentativa de ejecución de forzosa de la providencia administrativa y pese a que no percibía remuneración alguna ni le había sido asignado un puesto de trabajo, el demandante no demostró tener interés en el reenganche, por lo que puede entenderse que agotó los mecanismos legales para tal propósito, desistiendo de ello tal y como lo admitió en el curso de la audiencia de juicio.
Por lo tanto al subsumir la situación del caso sub iudice (sic) en el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al aplicar el criterio jurisprudencial supra citado, esta alzada (sic) aprecia que para el 17 de junio de 2009, fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de dos años sin que el trabajador hubiese reclamado el pago de sus prestaciones sociales, por lo que debe concluirse que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
En un caso similar esta Sala se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En el caso de autos, esta sentenciadora considera que los trabajadores renunciaron tácitamente a su derecho al reenganche en el momento en que interpusieron su demanda por pago de prestaciones sociales, por ante el órgano jurisdiccional del trabajo, esto es, el 16/04/2010, por lo queda de esta manera establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 16 de abril de 2010, fecha en la cual los trabajadores presentaron su acción por ante los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.
En lo atinente al último salario devengado por los trabajadores durante la relación laboral, el ente municipal accionado niega el ultimo salario establecido por los accionantes en su escrito libelar, sin indicar otro distinto, ni aporta medio probatorio fehaciente al respecto; por lo que esta juzgadora tendrá los mismos tal como lo establecen los accionantes en su libelo, por corresponder estos al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por los accionantes en su escrito libelar, a lo que la represtación judicial indica que si bien se niega su pago en el escrito de contestación; siendo que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mismo que fue declarado con lugar por Providencias Administrativas Nº 00301-2008 de fecha 23/10/2009 y Nº 00296-2008 de fecha 20/10/2009, contenidas en los expedientes 029-2009-01-00071 y 029-2009-01-00072, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establecen disposiciones tendentes a regulara este beneficio, por lo que a saber se tiene que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores contempla lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (Fin de la cita).
Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la Ley establece en su artículo 19 indica:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” (Fin de la cita).
Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.
Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.
La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y de la aceptación por parte del ente demandado de haber insistido en el despido pese a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, quienes si bien no prestaron servicios efectivos durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputables a los trabajadores, por lo que consecuentemente se acuerda el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores accionantes, desde la fecha en que exista disponibilidad presupuestarias para tal pago, esto es año 2005, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es 16/04/2010. Así se decide.
Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitados por los accionantes, mismo que fue acordado en las referidas Providencias Administrativas, y si bien la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa niega en su contestación que adeuda dichos salarios, mas sin embargo de autos no se evidencia que su pago se hubiera realizado conforme lo ordenan las Providencias Administrativas Nº 00301-2008 de fecha 23/10/2009 y Nº 00296-2008 de fecha 20/10/2009, contenidas en los expedientes 029-2009-01-00071 y 029-2009-01-00072, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por los ciudadanos José Marcelino Barreto Serrano y Deyver José Toro Sáez, contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa.
Así, resulta importante determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica que la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la Nº 0508 de fecha 22 de abril de 2008, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto.” (Fin de la cita).
Así bien, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, esta sentenciadora considera que siendo PROCEDENTE el pago de salarios caídos a los demandantes por parte de la municipalidad accionada, los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, desde el 16/04/2010. Así se decide.
Respecto a la solicitud de condenatoria en costas, requerida por la parte accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora considera necesario citar la sentencia Nº de fecha con po0nencia del magistrado Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso: Carlos José López y otros, contra la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, en la que se indica:
“Denuncia la recurrente el error en que incurrió el juez de alzada al condenar en costas al municipio Páez del estado Portuguesa, lo cual supone que no acogió la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en materia de improcedencia de la condena en costas a los entes político-territoriales que gozan de privilegios y prerrogativas procesales de la República; en este sentido, mencionó sentencias dictadas los días 18 de febrero de 2004 y 14 de julio de 2009, la última de las cuales revocó parcialmente un fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto a la condenatoria en costas de dicha entidad político-territorial.
Para decidir, esta Sala observa:
En primer lugar, se advierte que si bien la impugnante refiere, como fundamento de la denuncia planteada, la falta de seguimiento de la interpretación vinculante de la Sala Constitucional por parte del juez de alzada –no obstante que la competencia para evidenciar dicho seguimiento corresponde a la referida Sala–, cabe destacar que la delación versa en definitiva sobre la aplicación o no del artículo 157 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Determinado lo anterior, se observa que el ordenamiento jurídico venezolano permite la condenatoria en costas de los municipios; así se desprende del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que las costas proceden contra éstos, tal como lo prevé el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el sentido de la norma citada debe armonizarse con lo previsto en la ley especial referida a dichas entidades político-territoriales, que condiciona tal condenatoria y la sujeta a un límite máximo, inferior al previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (Gaceta oficial N° 4.109 del 15 de junio de 1989) establecía, en su artículo 105:
Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar.
En la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005), se dispuso, en su artículo 159, lo siguiente:
El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.
La norma citada conservó su redacción en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de 2009 (Gaceta Oficial N° 39.163 del 22 de abril de 2009), así como en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de 2010 (Gaceta oficial N° 6.015 extraordinario del 28 de diciembre de 2010).
Con relación a lo anterior, es necesario señalar que la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha sostenido la imposibilidad de extender a los municipios, los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República –por ser de interpretación restrictiva, en virtud de su carácter excepcional–, salvo aquellos establecidos legalmente a su favor; así, en fallo N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), aseveró:
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas (sic) y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156) [hoy, 157], y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158) (Resaltado añadido).
Así las cosas, conteste con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reformada parcialmente en 2010, la condenatoria en costas del municipio es procedente, siempre que exista un vencimiento total en la sentencia definitivamente firme, encontrándose facultado el juez, en todo caso, para eximir del pago de las costas, cuando haya tenido motivos racionales para litigar. De este modo, el criterio objetivo del vencimiento total para la condenatoria en costas –previsto de forma absoluta en el Código de Procedimiento Civil–, queda moderado en la ley especial, por la posibilidad de eximir de las costas en el supuesto indicado, esto es, cuando el municipio haya tenido motivos racionales para litigar, tal como estaba consagrado el régimen de las costas en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a lo cual debe añadirse que tal vencimiento debe verificarse en la sentencia definitivamente firme, de donde se entiende que sólo en ésta puede incluirse tal pronunciamiento.
Además de las condiciones señaladas en el párrafo precedente, de las cuales depende la procedencia de la condenatoria en costas, el monto de estas no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, con lo cual se establece un límite inferior al 30% del valor de lo litigado, previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó ut supra.
En el caso bajo examen, el juzgador de primera instancia declaró con lugar la demanda y condenó al municipio accionado al pago de las costas, “de conformidad con el Artículo (sic) 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en un 5% del valor de la demanda”; sin embargo, el sentenciador de la recurrida, después de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar la decisión apelada, condenó en costas al municipio, conteste “con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual prevé las costas del recurso, para aquellos casos en que se apele de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.” (Fin de la cita).
Se deshaga de la citada sentencia, la posibilidad de condenar en costas a los municipios tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no puede exceder del 10% del valor de la demanda, y toda vez de la condenatoria en costas a los municipios es procedente, siempre que exista un vencimiento total en la sentencia definitivamente firme; y toda vez que todos los conceptos peticionados por los accionantes, han resultado procedentes en la causa bajo examen esta sentenciadora acuerda la condenatoria en costas, estimando las mismas en 5% del valor de la demanda. Así se decide.
En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:
1. Resulto IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia alegada por le representación judicial del ente demandado durante al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio.
2. La relación de trabajo de JOSÉ MARCELINO BARRETO SERRANO, se inicio el 08/01/2001; y la de DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ, se inicio el 17/01/2005.
3. La relación laboral culminó el 16/04/2010, por retiro justificado, lo que equivale a un despido injustificado, por la cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Les es aplicable el Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.
5. Es procedente el beneficio de alimentación para los trabajadores.
6. El pago de los salarios caídos deben circunscribieres hasta la fecha en que los accionantes interpusieron la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta es 16/04/2010.
7. El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden a los demandantes, es el indicado en el escrito libelar.
8. Se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes, para así determinar el salario integral.
9. Se acuerda la condenatoria en costas, estimando las mismas en 5% del valor de la demanda.
En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a los accionantes:
1. Trabajador JOSÉ MARCELINO BARRETO SERRANO:
Prestación de Antigüedad e Intereses, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
feb-01 129,60 4,32 0,48 0,36 5,16 0,00 0,00 16,17 28 0,00
mar-01 129,60 4,32 0,48 0,36 5,16 0,00 0,00 16,17 31 0,00
abr-01 129,60 4,32 0,48 0,36 5,16 0,00 0,00 16,05 30 0,00
may-01 129,60 4,32 0,48 0,36 5,16 5 25,80 25,80 16,56 31 0,36
jun-01 129,60 4,32 0,48 0,36 5,16 5 25,80 51,60 18,50 30 0,78
jul-01 129,60 4,32 0,48 0,36 5,16 5 25,80 77,40 18,54 31 1,22
ago-01 129,60 4,32 0,48 0,36 5,16 5 25,80 103,20 19,69 31 1,73
sep-01 142,00 4,73 0,53 0,39 5,65 5 28,27 131,47 27,62 30 2,98
oct-01 142,00 4,73 0,53 0,39 5,65 5 28,27 159,74 25,59 31 3,47
nov-01 142,00 4,73 0,53 0,39 5,65 5 28,27 188,01 21,51 30 3,32
dic-01 142,00 4,73 0,53 0,39 5,65 5 28,27 216,27 23,57 31 4,33
ene-02 142,00 4,73 0,53 0,39 5,65 5 28,27 244,54 28,91 31 6,00
feb-02 142,00 4,73 0,53 0,39 5,65 5 28,27 272,81 39,10 28 8,18
mar-02 142,00 4,73 0,53 0,39 5,65 5 28,27 301,08 50,10 31 12,81
abr-02 142,00 4,73 0,53 0,39 5,65 5 28,27 329,35 43,59 30 11,80
may-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 367,19 36,20 31 11,29
jun-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 405,03 31,64 30 10,53
jul-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 442,87 29,90 31 11,25
ago-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 480,71 26,92 31 10,99
sep-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 518,55 26,92 30 11,47
oct-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 556,39 29,44 31 13,91
nov-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 594,23 30,47 30 14,88
dic-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 632,07 29,99 31 16,10
ene-03 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 7 52,98 685,04 31,63 31 18,40
feb-03 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 722,88 29,12 28 16,15
mar-03 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 760,72 25,05 31 16,18
abr-03 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 798,56 24,52 30 16,09
may-03 209,09 6,97 0,77 0,58 8,32 5 41,62 840,19 20,12 31 14,36
jun-03 209,09 6,97 0,77 0,58 8,32 5 41,62 881,81 18,33 30 13,29
jul-03 209,09 6,97 0,77 0,58 8,32 5 41,62 923,44 18,49 31 14,50
ago-03 209,09 6,97 0,77 0,58 8,32 5 41,62 965,06 18,74 31 15,36
sep-03 209,09 6,97 0,77 0,58 8,32 5 41,62 1.006,69 19,99 30 16,54
oct-03 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 5 65,02 1.071,70 16,87 31 15,36
nov-03 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 5 65,02 1.136,72 17,67 30 16,51
dic-03 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 5 65,02 1.201,73 16,83 31 17,18
ene-04 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 9 117,03 1.318,76 15,09 31 16,90
feb-04 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 5 65,02 1.383,78 14,46 29 15,90
mar-04 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 5 65,02 1.448,79 15,20 31 18,70
abr-04 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 5 65,02 1.513,81 15,22 30 18,94
may-04 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 5 65,02 1.578,82 15,40 31 20,65
jun-04 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 5 65,02 1.643,84 14,92 30 20,16
jul-04 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 5 65,02 1.708,85 14,45 31 20,97
ago-04 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 5 65,02 1.773,87 15,01 31 22,61
sep-04 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 5 65,02 1.838,89 15,20 30 22,97
oct-04 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 5 65,02 1.903,90 15,02 31 24,29
nov-04 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 5 65,02 1.968,92 14,51 30 23,48
dic-04 326,59 10,89 1,21 0,91 13,00 5 65,02 2.033,93 15,25 31 26,34
ene-05 522,55 17,42 1,94 1,45 20,81 11 228,86 2.262,79 14,93 31 28,69
feb-05 522,55 17,42 1,94 1,45 20,81 5 104,03 2.366,82 14,21 28 25,80
mar-05 522,55 17,42 1,94 1,45 20,81 5 104,03 2.470,84 14,44 31 30,30
abr-05 522,55 17,42 1,94 1,45 20,81 5 104,03 2.574,87 13,96 30 29,54
may-05 522,55 17,42 1,94 1,45 20,81 5 104,03 2.678,89 14,02 31 31,90
jun-05 522,55 17,42 1,94 1,45 20,81 5 104,03 2.782,92 13,47 30 30,81
jul-05 522,55 17,42 1,94 1,45 20,81 5 104,03 2.886,95 13,53 31 33,17
ago-05 522,55 17,42 1,94 1,45 20,81 5 104,03 2.990,97 13,33 31 33,86
sep-05 522,55 17,42 1,94 1,45 20,81 5 104,03 3.095,00 12,71 30 32,33
oct-05 522,55 17,42 1,94 1,45 20,81 5 104,03 3.199,03 13,18 31 35,81
nov-05 522,55 17,42 1,94 1,45 20,81 5 104,03 3.303,05 12,95 30 35,16
dic-05 522,55 17,42 1,94 1,45 20,81 5 104,03 3.407,08 12,79 31 37,01
ene-06 522,55 17,42 1,94 1,45 20,81 13 270,47 3.677,55 12,71 31 39,70
feb-06 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 3.884,78 12,76 28 38,03
mar-06 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 4.092,00 12,31 31 42,78
abr-06 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 4.299,23 12,11 30 42,79
may-06 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 4.506,46 12,15 31 46,50
jun-06 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 4.713,69 11,94 30 46,26
jul-06 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 4.920,92 12,29 31 51,36
ago-06 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 5.128,15 12,43 31 54,14
sep-06 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 5.335,38 12,32 30 54,03
oct-06 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 5.542,61 12,46 31 58,65
nov-06 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 5.749,84 12,63 30 59,69
dic-06 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 5.957,07 12,64 31 63,95
ene-07 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 15 621,69 6.578,75 12,82 31 71,63
feb-07 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 6.785,98 12,92 28 67,26
mar-07 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 6.993,21 12,53 31 74,42
abr-07 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 7.200,44 13,05 30 77,23
may-07 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 7.407,67 13,03 31 81,98
jun-07 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 7.614,90 12,53 30 78,42
jul-07 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 7.822,13 13,51 31 89,75
ago-07 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 8.029,36 13,86 31 94,52
sep-07 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 8.236,59 13,79 30 93,36
oct-07 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 8.443,82 14 31 100,40
nov-07 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 8.651,05 15,75 30 111,99
dic-07 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 8.858,28 16,44 31 123,69
ene-08 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 17 704,58 9.562,85 18,53 31 150,50
feb-08 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 9.770,08 17,56 28 131,61
mar-08 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 9.977,31 18,17 31 153,97
abr-08 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 10.184,54 18,35 30 153,61
may-08 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 10.391,77 20,85 31 184,02
jun-08 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 10.599,00 20,09 30 175,01
jul-08 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 10.806,23 20,3 31 186,31
ago-08 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 11.013,46 20,09 31 187,92
sep-08 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 11.220,69 19,68 30 181,50
oct-08 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 11.427,92 19,82 31 192,37
nov-08 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 11.635,15 20,24 30 193,56
dic-08 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 11.842,38 19,65 31 197,64
ene-09 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 19 787,47 12.629,85 19,76 31 211,96
feb-09 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 12.837,08 19,98 28 196,76
mar-09 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 13.044,30 19,74 31 218,69
abr-09 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 13.251,53 18,77 30 204,44
may-09 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 13.458,76 18,77 31 214,55
jun-09 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 13.665,99 17,56 30 197,24
jul-09 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 13.873,22 17,26 31 203,37
ago-09 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 14.080,45 17,04 31 203,78
sep-09 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 14.287,68 16,58 30 194,70
oct-09 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 14.494,91 17,62 31 216,92
nov-09 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 14.702,14 17,05 30 206,03
dic-09 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 14.909,37 16,97 31 214,89
ene-10 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 21 870,36 15.779,73 16,74 31 224,35
feb-10 1.029,00 34,30 3,81 3,33 41,45 5 207,23 15.986,96 16,65 28 204,20
mar-10 1.064,00 35,47 3,94 3,45 42,86 5 214,28 16.201,24 16,44 31 226,21
abr-10 1.064,00 35,47 3,94 3,45 42,86 5 214,28 16.415,51 16,23 19 138,69
Total 16.415,51 7.357,21
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 16.415,51. Y en ese monto se ordena su pago.
De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 7.357,21.
Indemnización Contractual por Terminación de la Relación de Trabajo: corresponde al trabajador el pago de este concepto, en la cantidad de Bs. 16.415,51.
De los Salarios Caídos: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 15.802,10.
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores Cesta Ticket:: corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado a partir del año 2005 fecha en la cual el ente demandado obtuvo la disponibilidad presupuestaria, tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria vigente hasta marzo 2006 y de abril 2006 fecha de entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 28.770,40, calculados como se describe a continuación:
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
enero-05 20 29,40 7,35 147,00
febrero-05 18 29,40 7,35 132,30
marzo-05 21 29,40 7,35 154,35
abril-05 20 29,40 7,35 147,00
mayo-05 20 29,40 7,35 147,00
junio-05 20 29,40 7,35 147,00
julio-05 21 29,40 7,35 154,35
agosto-05 21 29,40 7,35 154,35
septiembre-05 20 29,40 7,35 147,00
octubre-05 21 29,40 7,35 154,35
noviembre-05 20 29,40 7,35 147,00
diciembre-05 21 29,40 7,35 154,35
enero-06 20 29,40 7,35 147,00
febrero-06 20 29,40 7,35 147,00
marzo-06 21 29,40 7,35 154,35
abril-06 20 107,00 26,75 535,00
mayo-06 20 107,00 26,75 535,00
junio-06 20 107,00 26,75 535,00
julio-06 21 107,00 26,75 561,75
agosto-06 21 107,00 26,75 561,75
septiembre-06 20 107,00 26,75 535,00
octubre-06 21 107,00 26,75 561,75
noviembre-06 20 107,00 26,75 535,00
diciembre-06 21 107,00 26,75 561,75
enero-07 20 107,00 26,75 535,00
febrero-07 18 107,00 26,75 481,50
marzo-07 21 107,00 26,75 561,75
abril-07 20 107,00 26,75 535,00
mayo-07 20 107,00 26,75 535,00
junio-07 20 107,00 26,75 535,00
julio-07 21 107,00 26,75 561,75
agosto-07 21 107,00 26,75 561,75
septiembre-07 20 107,00 26,75 535,00
octubre-07 21 107,00 26,75 561,75
noviembre-07 20 107,00 26,75 535,00
diciembre-07 21 107,00 26,75 561,75
enero-08 20 107,00 26,75 535,00
febrero-08 20 107,00 26,75 535,00
marzo-08 21 107,00 26,75 561,75
abril-08 20 107,00 26,75 535,00
mayo-08 21 107,00 26,75 561,75
junio-08 20 107,00 26,75 535,00
julio-08 21 107,00 26,75 561,75
agosto-08 21 107,00 26,75 561,75
septiembre-08 20 107,00 26,75 535,00
octubre-08 21 107,00 26,75 561,75
noviembre-08 20 107,00 26,75 535,00
diciembre-08 21 107,00 26,75 561,75
enero-09 20 107,00 26,75 535,00
febrero-09 18 107,00 26,75 481,50
marzo-09 21 107,00 26,75 561,75
abril-09 20 107,00 26,75 535,00
mayo-09 20 107,00 26,75 535,00
junio-09 20 107,00 26,75 535,00
julio-09 21 107,00 26,75 561,75
agosto-09 21 107,00 26,75 561,75
septiembre-09 20 107,00 26,75 535,00
octubre-09 20 107,00 26,75 535,00
noviembre-09 20 107,00 26,75 535,00
diciembre-09 21 107,00 26,75 561,75
enero-10 20 107,00 26,75 535,00
febrero-10 20 107,00 26,75 535,00
marzo-10 21 107,00 26,75 561,75
abril-10 16 107,00 26,75 428,00
Total 28.770,40
De las Vacaciones y el Bono Vacacional: corresponde al trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tomando como base el salario devengado; tal como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2002 35,47 18 638,40 30 1.064,00
2003 35,47 18 638,40 30 1.064,00
2004 35,47 18 638,40 30 1.064,00
2005 35,47 18 638,40 30 1.064,00
2006 35,47 18 638,40 30 1.064,00
2007 35,47 25 886,67 39 1.383,20
2008 35,47 25 886,67 39 1.383,20
2009 35,47 25 886,67 39 1.383,20
2010 35,47 20,83 738,89 33 1.152,67
Total 185,83 6.590,89 299,50 10.622,27
De las Utilidades: corresponde al trabajador el pago de este concepto, tomando como base el salario devengado para el momento en el que correspondía su pago, en la cantidad de Bs. 25.000,00; tal como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2009 35,47 40 1.418,67
Fracción 2010 35,47 10,00 354,67
Totales 50,00 1.773,33
Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto
Indemnización Despido Injustif. 42,86 150 6.428,33
Indemnización Sust. Del Preaviso 42,86 60 2.571,33
Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 112.746,89.
2. Trabajador DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ
Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
feb-05 402,36 13,41 1,49 1,12 16,02 0,00 0,00 14,21 28 0,00
mar-05 402,36 13,41 1,49 1,12 16,02 0,00 0,00 14,44 31 0,00
abr-05 402,36 13,41 1,49 1,12 16,02 0,00 0,00 13,96 30 0,00
may-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 80,63 14,02 31 0,96
jun-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 161,25 13,47 30 1,79
jul-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 241,88 13,53 31 2,78
ago-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 322,50 13,33 31 3,65
sep-05 405,00 13,50 1,50 1,13 16,13 5 80,63 403,13 12,71 30 4,21
oct-05 406,82 13,56 1,51 1,13 16,20 5 80,99 484,11 13,18 31 5,42
nov-05 406,82 13,56 1,51 1,13 16,20 5 80,99 565,10 12,95 30 6,01
dic-05 406,82 13,56 1,51 1,13 16,20 5 80,99 646,09 12,79 31 7,02
ene-06 406,82 13,56 1,51 1,13 16,20 5 80,99 727,07 12,71 31 7,85
feb-06 406,82 13,56 1,51 1,13 16,20 5 80,99 808,06 12,76 28 7,91
mar-06 406,82 13,56 1,51 1,13 16,20 5 80,99 889,05 12,31 31 9,30
abr-06 406,82 13,56 1,51 1,13 16,20 5 80,99 970,04 12,11 30 9,66
may-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.072,03 12,15 31 11,06
jun-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.174,02 11,94 30 11,52
jul-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.276,01 12,29 31 13,32
ago-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.378,00 12,43 31 14,55
sep-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.479,99 12,32 30 14,99
oct-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.581,99 12,46 31 16,74
nov-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.683,98 12,63 30 17,48
dic-06 512,33 17,08 1,90 1,42 20,40 5 101,99 1.785,97 12,64 31 19,17
ene-07 520,30 17,34 1,93 1,45 20,72 7 145,01 1.930,98 12,82 31 21,02
feb-07 520,30 17,34 1,93 1,45 20,72 5 103,58 2.034,56 12,92 28 20,16
mar-07 520,30 17,34 1,93 1,45 20,72 5 103,58 2.138,14 12,53 31 22,75
abr-07 520,30 17,34 1,93 1,45 20,72 5 103,58 2.241,71 13,05 30 24,04
may-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.364,10 13,03 31 26,16
jun-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.486,49 12,53 30 25,61
jul-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.608,88 13,51 31 29,93
ago-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.731,27 13,86 31 32,15
sep-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.853,66 13,79 30 32,34
oct-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 2.976,05 14 31 35,39
nov-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.098,43 15,75 30 40,11
dic-07 614,79 20,49 2,28 1,71 24,48 5 122,39 3.220,82 16,44 31 44,97
ene-08 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 9 442,73 3.663,55 18,53 31 57,66
feb-08 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 3.909,51 17,56 28 52,66
mar-08 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 4.155,47 18,17 31 64,13
abr-08 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 4.401,43 18,35 30 66,38
may-08 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 4.647,39 20,85 31 82,30
jun-08 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 4.893,35 20,09 30 80,80
jul-08 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 5.139,31 20,3 31 88,61
ago-08 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 5.385,27 20,09 31 91,89
sep-08 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 5.631,23 19,68 30 91,09
oct-08 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 5.877,19 19,82 31 98,93
nov-08 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 6.123,15 20,24 30 101,86
dic-08 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 6.369,11 19,65 31 106,29
ene-09 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 11 541,11 6.910,22 19,76 31 115,97
feb-09 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 7.156,18 19,98 28 109,68
mar-09 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 7.402,14 19,74 31 124,10
abr-09 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 7.648,10 18,77 30 117,99
may-09 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 7.894,06 18,77 31 125,84
jun-09 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 8.140,02 17,56 30 117,48
jul-09 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 8.385,98 17,26 31 122,93
ago-09 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 8.631,94 17,04 31 124,92
sep-09 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 8.877,90 16,58 30 120,98
oct-09 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 9.123,86 17,62 31 136,54
nov-09 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 5 245,96 9.369,82 17,05 30 131,31
dic-09 1.235,52 41,18 4,58 3,43 49,19 13 639,50 10.009,32 16,97 31 144,26
ene-10 1.235,52 41,18 4,58 4,00 49,76 5 248,82 10.258,14 16,74 31 145,85
feb-10 1.235,52 41,18 4,58 4,00 49,76 5 248,82 10.506,96 16,65 28 134,20
mar-10 1.235,52 41,18 4,58 4,00 49,76 5 248,82 10.755,78 16,44 31 150,18
abr-10 1.235,52 41,18 4,58 4,00 49,76 5 248,82 11.004,60 16,23 19 92,97
Total 11.004,60 3.537,86
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 11.004,60. Y en ese monto se ordena su pago.
De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 3.537,36.
Indemnización Contractual por Terminación de la Relación de Trabajo: corresponde al trabajador el pago de este concepto, en la cantidad de Bs. 11.004,60.
De los Salarios Caídos: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 18.906,04.
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores Cesta Ticket:: corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado a partir del año 2005 fecha en la cual el ente demandado obtuvo la disponibilidad presupuestaria, tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria vigente hasta marzo 2006 y de abril 2006 fecha de entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 28.743,65, calculados como se describe a continuación:
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
enero-05 20 29,40 7,35 147,00
febrero-05 18 29,40 7,35 132,30
marzo-05 21 29,40 7,35 154,35
abril-05 20 29,40 7,35 147,00
mayo-05 20 29,40 7,35 147,00
junio-05 20 29,40 7,35 147,00
julio-05 21 29,40 7,35 154,35
agosto-05 21 29,40 7,35 154,35
septiembre-05 20 29,40 7,35 147,00
octubre-05 21 29,40 7,35 154,35
noviembre-05 20 29,40 7,35 147,00
diciembre-05 21 29,40 7,35 154,35
enero-06 20 29,40 7,35 147,00
febrero-06 20 29,40 7,35 147,00
marzo-06 21 29,40 7,35 154,35
abril-06 20 107,00 26,75 535,00
mayo-06 20 107,00 26,75 535,00
junio-06 20 107,00 26,75 535,00
julio-06 21 107,00 26,75 561,75
agosto-06 21 107,00 26,75 561,75
septiembre-06 20 107,00 26,75 535,00
octubre-06 21 107,00 26,75 561,75
noviembre-06 20 107,00 26,75 535,00
diciembre-06 21 107,00 26,75 561,75
enero-07 20 107,00 26,75 535,00
febrero-07 18 107,00 26,75 481,50
marzo-07 21 107,00 26,75 561,75
abril-07 20 107,00 26,75 535,00
mayo-07 20 107,00 26,75 535,00
junio-07 20 107,00 26,75 535,00
julio-07 21 107,00 26,75 561,75
agosto-07 21 107,00 26,75 561,75
septiembre-07 20 107,00 26,75 535,00
octubre-07 21 107,00 26,75 561,75
noviembre-07 20 107,00 26,75 535,00
diciembre-07 21 107,00 26,75 561,75
enero-08 20 107,00 26,75 535,00
febrero-08 20 107,00 26,75 535,00
marzo-08 21 107,00 26,75 561,75
abril-08 20 107,00 26,75 535,00
mayo-08 20 107,00 26,75 535,00
junio-08 20 107,00 26,75 535,00
julio-08 21 107,00 26,75 561,75
agosto-08 21 107,00 26,75 561,75
septiembre-08 20 107,00 26,75 535,00
octubre-08 21 107,00 26,75 561,75
noviembre-08 20 107,00 26,75 535,00
diciembre-08 21 107,00 26,75 561,75
enero-09 20 107,00 26,75 535,00
febrero-09 18 107,00 26,75 481,50
marzo-09 21 107,00 26,75 561,75
abril-09 20 107,00 26,75 535,00
mayo-09 20 107,00 26,75 535,00
junio-09 20 107,00 26,75 535,00
julio-09 21 107,00 26,75 561,75
agosto-09 21 107,00 26,75 561,75
septiembre-09 20 107,00 26,75 535,00
octubre-09 20 107,00 26,75 535,00
noviembre-09 20 107,00 26,75 535,00
diciembre-09 21 107,00 26,75 561,75
enero-10 20 107,00 26,75 535,00
febrero-10 20 107,00 26,75 535,00
marzo-10 21 107,00 26,75 561,75
abril-10 16 107,00 26,75 428,00
Total 28.743,65
De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponde al trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tomando como base el salario devengado por el trabajador, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2006 41,18 18 741,31 30 1.235,52
2007 41,18 18 741,31 30 1.235,52
2008 41,18 18 741,31 30 1.235,52
2009 41,18 18 741,31 30 1.235,52
2010 41,18 18 741,31 30 1.235,52
fracción 41,18 3,50 144,14 5,83 240,24
Total 93,50 3.850,70 155,83 6.417,84
De las Utilidades: corresponde al trabajador el pago de este concepto, tomando como base el salario devengado para el momento en el que correspondía su pago, en la cantidad de Bs. 2.059,20; tal como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2009 41,18 40 1.647,36
Fracción 2010 41,18 10,00 411,84
Totales 50,00 2.059,20
Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto
Indemnización Despido Injustif. 49,76 150 7.464,60
Indemnización Sust. Del Preaviso 49,76 60 2.985,84
Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 95.974,93.
En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:
“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).
En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Totalizando los conceptos a favor del demandante JOSÉ MARCELINO BARRERTO SERRANO, la cantidad de CIENTO DOCE MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 112.746,89) que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 16.415,51
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.357,21
Indemnización Contractual 16.415,51
Salarios Caídos 15.802,10
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 28.770,40
Vacaciones 6.590,89
Bono Vacacional 10.622,27
Bonificación de Fin de Año 1.773,33
Indemnización por Despido Injustificado 6.428,33
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.571,33
Total Condenado a Pagar 112.746,89
Totalizando los conceptos a favor del demandante DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ, la cantidad de noventa y cinco MIL, novecientos setenta y cuatro BOLÍVARES, CON noventa y tres CÉNTIMOS (Bs. 95.974,93) que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 11.004,60
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.537,86
Indemnización Contractual 11.004,60
Salarios Caídos 18.906,04
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 28.743,65
Vacaciones 3.850,70
Bono Vacacional 6.417,84
Bonificación de Fin de Año 2.059,20
Indemnización por Despido Injustificado 7.464,60
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.985,84
Total Condenado a Pagar 95.974,93
Suman los conceptos detallados anteriormente y a pagar por la demandada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL, SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES, CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 208.721,82).
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MARCELINO BARRETO SERRANO y DEYVER JOSÉ TOVAR SÁEZ contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se ordena a la demandada a que pague la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL, SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES, CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 208.721,82); correspondiéndole al ciudadano JOSÉ MARCELINO BARRERTO SERRANO, la cantidad de CIENTO DOCE MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 112.746,89), y al ciudadano DEYVER JOSÉ TORO SÁEZ, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL, NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.974,93), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas en el 5% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal y a la Contraloría del Municipio de Guanare del estado Portuguesa de la sentencia interlocutoria, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 02:13 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
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