REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2012-000196
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ ROSALES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.317.
DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 127 Acta Constitutiva, Tomo 10-A-1974, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14/05/1974.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados ERSLANDY DURAN, EDGARDO ARGUELLO y MAYIRA DEL CARMEN GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.163, 48.804 y 187.535 respectivamente.
DE LA PARTE ACCIONADA: abogados IVAN MIRABAL, JULIO PÉREZ, JOSEPH SABBAGH, FREDDY VALERA, EGILDA GONZALEZ, SILENE GIMÉNEZ, BRIAN MATUTE y ANA MARÍA COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.866, 78.826, 90.078, 59.578, 92.307, 90.131, 116.302 y 133.211 respectivamente.
MOTIVO DEL ASUNTO
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ROSALES JIMÉNEZ, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., la cual fue presentada en fecha 19/12/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 3 al 23 primera pieza).
Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• En fecha 01 de Agosto del año 2001, ingrese a prestar servicios personales como Vendedor en la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., de manera subordinada, continua e interrumpida por un lapso de Diez(lO) años, siete (7) meses y doce (12) días, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 127 Acta Constitutiva, Tomo 10-A-1974, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14-05-1974, correspondiente a la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. correspondiente al expediente Nº 24065, ejerciendo funciones como representante de Ventas, catalogado como una persona muy estimada por los diferentes clientes ya que les cumplía cabal y responsablemente con los pedidos que ellos me encomendaban; dicha diligencia me hizo merecedor del Premio Denominado mejor vendedor de la empresa a nivel regional y centro occidental por vanos años consecutivos visto que la cartera de clientes asignada por mi Patrono, era de aproximadamente de QUINIENTOS CLIENTES DE ATENDER EN FORMA MENSUAL; el día 12 de marzo del 2012 sin motivo, ni razón alguna soy obligado a realizar y firmar una renuncia en horas no comprendidas ni estipuladas en el horario de trabajo, es decir me llaman a las 8.00 PM a la empresa y bajo coacción e intimidación me obligan a redactar y firmar la renunciar con mi propio puño y letra a mí excelente relación de trabajo, reteniéndose al no dejarme salir de la empresa hasta tanto no firmara la renuncia, bajo la amenaza de que me iban a denunciar ante las autoridades por un presunto robo, es bueno dejar claro que los ciudadanos: LENIN AGÜERO quien es el coordinador de ventas de la Región Centro Occidental se traslado desde la ciudad de Barquisimeto hasta Guanare a realizar de manera mal intencionada y premeditada el despido en compañía de uno de los abogados del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Alimentos Polar trayendo ya elaborados los cheques de la liquidación de mis derechos Laborales sin siquiera saber si yo firmaría o no la renuncia, como se observa fácilmente que los mismos eran de fecha del mismo día en que me obligaron a renunciar (fecha 12 de Marzo del 2012) con ello se demuestra la mala fe y el concierto de mi patrono para despojarme de mi estabilidad legal, dejándome con un futuro incierto para mi y para mi familia, cuestión que discutí con los representantes de mi patrono, que para ese momento me agredían y ofendían en mi honor y reputación al llamarme ladrón sin ninguna causa justificada para que yo les firmara la renuncia, manifestándole que al menos me explicaran el porque si yo no tenia la intención de retirarme de la empresa a la cual le había dedicado gran parte de mi vida ellos me obligaran que me explicaran las verdaderas razones del Despido y el porque de la mala intención y bajo esas condiciones del despido tratando de hacerlo licito con la coacción de firmar la renuncia sin obtener respuesta alguna; desmoralizado, cansado y acobardado y no me da pena reconocerlo por la intensa presión que sentí en ese momento al sentir que se me violaron todos mis derechos y sin tener a nadie a mi lado que me ayudara accedí a firmar la renuncia a los directivos presentes, pero con mucho coraje les manifesté mi descontento por haberles sido fiel en el trabajo por el buen trato que me unía con esta empresa durante mi relación laboral, a lo que me desairaron por mis lloriqueos como en ese momento ellos le llamaron y a mi desespero al no encontrar convencerlos con mis ruegos manifestándoles que yo necesitaba del trabajo ya que para ese momento tenía un hijo que estaba de meses y a sabiendas los gastos de manutención que tenia que sufragar y les explicaba que estaba amparado por el fuero paternal lo que recibía como respuestas eran sus burlas no quedándome otra alternativa y como lo manifesté anteriormente que en contra de mi voluntad tuve que firmar la renuncia y de alguna manera entender que dedique con tanta pasión un amor desmedido por mi trabajo ya que tenia a mi cargo una cartera de 500 clientes los cuales tenía que visitar en mes, ya que era el único representante de ventas del Proyecto Consumo Finca del Hogar del estado Barinas y Portuguesa, al punto de abandonar si se quiere a mi familia y dedicarle mi mayor tiempo a mi Patrono ya que pasaba el mayor número de horas en mi trabajo para poder darle a mis menores hijos, a mi esposa y a mi madre que vive conmigo ya que soy su único sostén la estabilidad económica que otorga un trabajo digno; cree ciudadano juez que siendo un vendedor excelente con un destacado desempeño y en el cual durante el ejercicio del año 2010-2011 me hice merecedor de figurar en la categoría "Excede las expectativas" por el aporte en el beneficio de la empresa, considerándoseme como una referencia dentro del área de ventas, percibiendo un BONO POR DESEMPEÑO SUPERIOR A LOS NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000 Bs.), tal como consta en instrumento que anexo a esta causa marcado “A" y ser víctima al preparárseme?' toda una componenda para que se me obligara a firmar una renuncia, es importante destacar que dichos ciudadanos no quisieron entregarme la carta de renuncia por lo cual yo abogue por mis derechos y ellos me respondieron que cuales derechos, de allí surgen mis dudas y mis preguntas como la siguiente ciudadano juez, ¿Cómo es que el mismo día en que bajo coacción me obligan a firmar la renuncia no me la entregan como recibida y a esa hora de la noche ya el departamento de Recursos Humanos de la Empresa ya había realizado el cálculo de mi liquidación y el Departamento de Administración tenía elaborado el cheque de mis prestaciones si para su elaboración y tramitación existe un manual de procedimientos a seguir que difícilmente se pueden elaborar en cuestión de horas, ya que para su emisión de pago deben agotarse las instancias de contabilidad, administración, control, nomina, certificación y firma, lo cual lleva días-horas de minuciosa elaboración aunado a la distancia que existe entre la ciudad de Barquisimeto y la ciudad de Guanare visto que los Departamentos antes mencionados (RRHH y ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA) se encuentran en la ciudad de Barquisimeto? Esta renuncia fue elaborada sin mi consentimiento personal, fui forzado, consiguiéndose por parte de mi patrono dicha renuncia de manera ilegítima e ilegal elaborada mediante coacción, apremio, violencia psicológica y amenaza, así mismo alego que a pesar de ser cierto que firme la referida carta de renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., también es cierto que dicha renuncia se elaboró en las condiciones antes señaladas tal como se evidencia del procedimiento malicioso y astuto por parte del Patrono, es importante resaltar que el procedimiento generador de la decisión de retirarme de mi cargo se encuentra viciado de ABUSO DE PODER por cuanto el acto de elaboración de la renuncia no mantiene la debida adecuación con el supuesto de hecho y con los fines perseguidos por la norma como lo es la realización de la misma de manera espontánea libre apremio y coacción por la parte que la elabora, además de haberse cumplido con trámites, requisitos y formalidades ventajistas, malintencionados y perversos necesarios y beneficios para el Patrono quien a través de su condición y poder ante sus trabajadores se valió de una comunicación telefónica hecha a mi casa en horas de la noche 7.30 p.m. para que asista a la empresa y estando una vez en ella es cuando me entero de la situación y se me constriñen a firmar la carta de renuncia, haciéndola ver como si esta fuera ele manera volitiva, viéndome de esta manera afectado en mi esfera personal y en mis derechos como trabajador.
• Al respecto debe entenderse la coacción como la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo, conforme lo define el Diccionario Jurídico Venezolano, mientras que conforme el Código Civil, en su artículo 1.151 indica que el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, o conforme con el artículo 1.152 eiusdem, cuando se ejerza contra una persona.
• La demanda tiene como objeto se declare el pago de la diferencia de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales dejados de percibir, así como las indemnizaciones por despido injustificado que si bien es cierto que recibí un pago por adelanto de concepto de mis prestaciones demando la indemnización por despido injustificado en indemnización sustitutiva (art.125 LOT), los daños ocasionados producto de esa renuncia; la cual me vi obligado a firmar en fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual el ciudadano LENÍN AGÜERO quien es el coordinador de ventas de la Región Centro Occidental de la empresa Alimentos Polar CA., en compañía del abogado de recursos humanos de dicha empresa procedieron a la ejecución de mi renuncia. Vulnerándome todos mis derechos como trabajador y como ciudadano, es por ello en virtud de que me asisten todos mis derechos constitucionales, como laborales es decir de todos los beneficios socio económicos que haya dejado de percibir y una Indemnización por Daño Moral por consiguiente se acude a su competente Autoridad a DEMANDAR COMO FORMALMENTE se DEMANDA a la EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 127 Acta Constitutiva, Tomó 10-A-1974, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14-05-1974, correspondiente a la empresa Alimentos Polar Comercial, CA., correspondiente al expediente Nº 24065 para que me sea pagado lo que se me adeuda por Concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, adquiridos durante mi Relación Laboral, anteriormente descrita, tales como Daño Moral por abuso de derecho, antigüedad, antigüedad acumulada, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional en el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones impuestas por nuestra LEGISLACIÓN LABORAL VIGENTE O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL AL PAGO DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
• Daño moral, al discurrir en el Carácter de "Orden Público" de las Normas Laborales, determinamos que las mismas se inspiran en la justicia social y la equidad, estipulándose por nuestro legislador en el ARTICULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO a el Trabajo como un hecho social, vale decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesitan de normas de Orden Publico que protejan el esfuerzo humano desplegado en ejercicio de la actividad laboral, obligando a los Ciudadanos Magistrados, competentes en la Jurisdicción Laboral, la aplicación de lo ordenado por el ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA DEX TRABAJO PARA LA RESOLUCIÓN DE UN CASO DETERMINADO razonamiento regalado por nuestra Sala de Casación Social (Sentencia Nº 50 de 22/ 03/ 2.001, con ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Valbuena Cordero).
• Hecha tal consideración y con fundamento a la misma establezco; la obligación del Estado y del Patrono por mandato Constitucional Garantizaran al trabajador una ocupación Productiva, proporcionando durante la Relación Laboral una existencia digna y decorosa que garantice el pleno ejercicio del trabajo, queriéndose al ser humano (Trabajador) como tal, en virtud que el trabajo como hecho social se ejercerá bajo condiciones materiales, morales e intelectuales óptimas bajo el amparo de los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales ya que toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia de los derechos tal y como en el presente caso como fue la mal intencionada gestión del patrono de violar mi estabilidad en el trabajo es contraria a nuestra legislación laboral, todo ello de conformidad a las previsiones de los Artículos 87, Numeral 1, 2, 3 y 4 del 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 3, 10 y 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; LA VIOLACIÓN DE TAN INELUDIBLE OBLIGACIÓN, por parte "empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.,"; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 127 Acta Constitutiva, Tomo 10-A-1974, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14-05-1974, correspondiente a la empresa Alimentos Polar Comercial, CA., correspondiente al expediente Nº 24065 Firma Comercial de Capital Solidó, dedicada al ramo de distribución de alimentos donde se maneja grandes sumas de Dinero por la actividad desplegada, e integrante de uno de los sectores más importantes de nuestra economía por su estrecha vinculación con Sectores Públicos y Privados de nuestra Sociedad Venezolana condición esta que demuestra la capacidad económica del obligado para cumplir con sus obligaciones.
• La arbitrariedad y mal intencionada conducta de no cumplir con su obligación principal como es el Respeto a Estabilidad Laboral y garantizándome una ocupación Productiva, proporcionando durante la Relación Laboral una existencia digna y decorosa que garantice el pleno ejercicio del trabajo SE TRADUCE A UNA CONDUCTA ILÍCITA Y ANTIJURÍDICA POR PARTE DEL PATRONO QUE VALIÉNDOSE DE SU POSICIÓN VENTAJISTA DE PATRONO FRENTE A LA DEL TRABAJADOR, en este caso yo como individuo perteneciente a la sociedad, quien hallándome bajo su subordinación; posición está en que se encuentra mi persona en mi condición de trabajador dependiente y sumiso a las ordenes del Patrono; subordinación, dependencia y sumisión que genera para el Patrono consecuencias jurídicas, quien al cometer hechos abusivos contrarios a derecho lesiona los derechos sujetivos del Trabajador, en el presente caso, tales como: mi derecho a una ocupación Productiva, proporcionando durante la Relación Laboral una existencia digna y decorosa que garantice el pleno ejercicio del trabajo con el fin de percibir un salario suficiente y justo para el sustento propio y el de mi familia (artículos 124 y 125, así como las previsiones del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo). Situación planteada, que se mantiene al habérseme despedido injustificadamente 12 de marzo del 2012 sin motivo, ni razón alguna obligándoseme a firmar una renuncia en horas no comprendidas ni estipuladas en el horario de trabajo, es decir a las 8.00 PM y bajo coacción e intimidación me obligan a redactar y firmar la renunciar a mi Derecho laboral de estabilidad de trabajo, manteniéndome secuestrado hasta tanto no firmara la renuncia por lo cual no podía salir de la empresa, bajo la amenaza de que me iban a enunciar por robo, demostrándose con ello la mala fe y el abuso de derecho por el hecho ilícito de constreñimiento al hecho de firmar la renuncia con efecto inmediato del daño ocasionado a mis derechos laborales y por consiguiente a mi Patrimonio Moral y Económico y concierto de mi patrono para dejarme sin la estabilidad económica que otorga el trabajo como hecho social, ya que producto de que mi patrono me tildo de ladrón y así lo hizo saber a mis clientes se difundió la noticia y no he podido conseguir un trabajo estable a raíz de tan mala refutación difundida, encontrándome hasta los actuales momentos desempleado motivo por el cual le pueda brindar y seguir brindando para mi persona y para mi familia un futuro incierto e inseguro, por el hecho ilícito y antijurídico del patrono que de manera mal intencionada causo un daño irreparable para mi Núcleo Familia.
• Al obligárseme a renunciar a mi derecho laboral el cual me ocasiono y me sigue ocasionando un estado de incertidumbre, ansiedad e inseguridad; hechos que evidentemente me han afectado moral y emocional, tal como se refleja en informe medico que acompaño marcado "B", debido a mi especial condición de trabajador y único sostén del Hogar, quitándoseme la confianza y generándome la incertidumbre que funda la inestabilidad económica; Evidenciándose con ello el "ABUSO DE DERECHO", el cual atenta contra mi honor y reputación, y la incertidumbre que crea la inseguridad económica, de saber lo que pasara con mi futuro, por el maltrato Psicológico y la disminución del poder adquisitivo de mi persona para la provisión y satisfacción de las necesidades básicas y elementales de mi familia, mis hijos, madre y esposa sean vistos privados de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestido, transporte y educación entre otras, por el simple capricho del patrono de no cumplir con su obligación principal sin motivo justificado.
• Con apoyo a lo precedentemente manifestado y al noble resguardo del desarrollo físico, emocional y educativo de mi Núcleo Familiar, solicito bajo el soporte del sentimiento de la empatía y el altruismo característico del ser humano el cual encuentra razón dentro de las previsiones de los artículos 87, Numeral 1. 2, 3 y 4 del 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 24 y 124 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a cada uno de los hechos explanados; se me ACUERDE con el fin de resarcir el Daño injusto al que ha sido expuesta mi persona y mi núcleo familiar la INDEMNIZACIÓN POR "DAÑO MORAL" LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000 Bs.), con base a las previsiones de los ARTÍCULOS 1.185 Y 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, AL ORDEN PUBLICO DE LAS NORMAS LABORALES Y la especial connotación de la consideración del TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, todo ello por la conducta Dolosa del Patrono, fundamentada la situación de hecho y de derecho planteada; influido dichos acontecimientos por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que son resguardados por las Normas de Orden Publico que protejan el esfuerzo humano desplegado en ejercicio de la actividad laboral, así como la inminente necesidad del ser humano, de vivir y desenvolverse a plenitud, ejerciendo de manera subordinada o dependiente, una ocupación remunerada, con el fin de cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestido, transporte y educación entre otras, así como las de mi núcleo familiar, las cuales se encuentran amenazadas por la conducta, intolerante, egoísta, arbitraria e injusta del mencionado Ciudadano representante de la mencionada empresa. Es de esta manera como cito con carácter jurisprudencial la Sentencia 685 del 23-07-2004 de la Sala de Casación Social del TSJ la cual textualmente dice "esa conducta ilícita y antijurídica por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente al trabajador ahora demandante quien se encontraba bajo la subordinación de aquel, originan responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho (como es mi caso) produjo en mi persona un estado emocional critico el cual tuve que ser tratado por un psicólogo por la angustia e incertidumbre por haber atentado a mi honor y reputación, que tenia ante mis otros colegas y clientes así como dentro de la misma empresa, conducta esta que la sala censura, es por ello que solicito el pago de mis prestaciones y demás derechos adquiridos.
• Salario durante la relación laboral, 01-08-2001 al 01-08-2002 (922.000 Bs.); 01-08-2002 al 01-08-2003 (1.258.000 Bs.); 01-08-2003 al 01-08-2004 (1.563.00 Bs.); 01-08-2004 al 01-08-2005 (1.968.000 Bs.); 01-08-2005 al 01-08-2006 (2.450.000 Bs.); 01-08-2006 al 01-08-2007 (3.063.000 Bs.); 01-08-2007 al 01-84-2008 (3.996.000 Bs.); 01-08-2008 al 01-08-2009 (4.786.000 Bs.); 01-08-2009 al 30-08-2010 (6.119 Bs.); 01-08-2010 al 01-08-2011 (7.741 Bs.); 01-08-2011 al 12-03-2012 (7.741 Bs.).
• Por pago de prestación de Antigüedad Acumulativa, Bs. 16.356.
• indemnización por despido, Bs. 38.700.
• Indemnización sustitutiva conforme al artículo 125 de la LOT, Bs. 23220.
• Vacaciones y vacaciones fraccionadas, Bs.6450.
• Bono vacacional, Bs. 4.386.
• Utilidades, Bs. 30.960.
• Horas extras trabajadas, Bs. 274,000.
• Baso el derecho de pedir deL artículo números 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 3, 5, 10, 15, 23, 24, 60, 65, 66, 67, 68, 103, 104, 108, 124, 125,129, 174, 185,189, 207,219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.185 y 1.196 del Código de Civil Venezolano.
• En virtud al tiempo acontecido y el tiempo que pudiese transcurrir durante el presente procedimiento; sugiriéndose el índice encarecedor que se ocasiona en nuestro País, solicito le sea aplicada la corrección monetaria a los montos aquí demandados, la cual se formaría por una experticia complementaria al fallo.
• De la misma forma le requiero que para el cálculo del fideicomiso (intereses de la antigüedad) el mismo sea calculado a través de experticia complementaria al fallo.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 965.171,40 la cual representa 10.724 Unidades Tributarias.
• Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado como Formal Libelo de Demanda conforme a, derecho y apreciado en su justo valor y sea declarado con lugar en la definitiva.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 22/04/2013 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, las partes manifestaron su voluntad de continuar a la fase de juicio toda vez que se encuentra ampliamente vencido el lapso de cuatro meses sin que hayan llegado a acuerdo alguno, en consecuencia se incorpora el material probatorio y se ordena el remitir la causa una al Juez de Juicio, una vez finalizado el lapso de 5 días para la contestación de la demanda.
Subsiguientemente en fecha 22/10/2013 la abogada Silene Giménez Falcón, identificada con inpreabogado Nº 90.131, en su carácter de apoderada juidicial de la parte accionada, Alimentos Polar Comercial C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 157 al 163 primera pieza) en los siguientes términos:
• De conformidad con el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el escrito libelar debe establecer el objeto de la demanda, es decir una explicación sobre lo que, en definitiva, se pretende o reclama. Esto tiene por finalidad permitirle al demandado esgrimir una defensa apropiada, para que pueda esbozar los argumentos y aportar las pruebas que sean adecuadas para su defensa en el marco del proceso judicial.
• Este requisito no es formalismo inútil, sino que, por el contrario, es una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del demandado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), quien debe conocer con suficiente precisión los hechos que se le imputan y las pretensiones del demandante.
• Ahora bien, en el escrito libelar no se establece de forma clara y precisa los siguientes elementos:
• El horario de trabajo: es el caso que el demandante al referirse al horario de trabajo que supuesta mente laboraba, hace alusión a que llegaba a la empresa a las 5 de la mañana y se retiraba a las 8 de la noche, mas no establece de forma clara los días que laboraba, asi como tampoco su horario de descanso. Ciudadano Juez, esta omisión representa, sin duda, una transgresión del derecho a la defensa de nuestra mandante, toda vez que resulta imposible desplegar una defensa apropiada si no se conoce lo que, en definitiva, es pretendido por el actor.
• Del Salario Alegado por el demandante: en este caso que en el folio 14 de este expediente, en el libelo de demanda el actor presenta un cuadro resumen de los supuestos salarios percibidos durante toda su relación laboral y alega que su último salario fue la cantidad de Bs. 7.741,00. Siendo este el salario utilizado para calcular los conceptos demandados correspondientes a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciones por despido, horas extras y prestación de antigüedad acumulativa. Pero al momento de realizar el calculo de la Prestación de antigüedad correspondiente a los 5 días por mes, tal y como se observa en el cuadro anexo en los folios 15 al 17 de este expediente, se utiliza un salario variable totalmente distinto y mucho mayor al alegado, que ni siquiera corresponde al salario que pudiera devengar un gerente de mi representada, el demandante utiliza este salario sin establecer de donde viene y como esta compuesto. Esta omisión se traduce en una transgresión del derecho a la defensa de nuestra mandante, toda vez que resulta imposible desplegar una defensa apropiada si no se conoce lo que, en definitiva, es pretendido por el actor.
• Ahora bien, visto que la presente demanda no cumple con los extremos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que esto coloca, sin lugar a dudas, en un estado de indefensión a nuestra representada, solicitamos respetuosamente a este tribunal que declare INADMISIBLE la presente demanda, en su defecto reponga la causa al estado en que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente declare inadmisible la presente demanda o, en caso de que las anteriores solicitudes no sean procedentes, declare SIN LUGAR la demanda y deseche las pretensiones del actor por transgredir el derecho a la defensa de nuestra representada.
• Es cierto que el actor haya comenzado a laborar en fecha 01 de agosto de 2001 y que renuncio en fecha 12 de marzo de 2012.
• Es cierto que el actor devengara como ultimo salario la cantidad de Bs. 7.741,00.
• Es cierto que al demandante se le cancelara la cantidad de Bs. 199.000,00 al término de la relación laboral.
• Es cierto que no es habitual que un trabajador se encuentre en las instalaciones de mi representada a las 08 de la noche tal y como lo alega en su narración de los hechos.
• Negamos y rechazamos la demanda interpuesta tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho que se pretende por infundado, en este sentido lo realizamos en forma pormenorizada y fundamentada en los siguientes términos:
• Negamos y rechazamos que el ciudadano Alejandro Rosales sido obligado a renunciar a su puesto de trabajo, tal y como lo alega en su escrito libelar, lo cierto es que el demandante si renuncio de forma voluntaria, aceptando el pago de sus prestaciones sociales. Sin que para esto mediara algún abuso de poder o intimidación de parte del personal de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
• Negamos y rechazamos que el salario utilizado para el cálculo de la Prestación de Antigüedad se corresponda con los alegados en el cuadro anexo que riela en los folios 15 al 17. Lo cierto es que el ciudadano Alejandro rosales devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 7.741,00.
• Negamos y rechazamos que mi representada adeude la cantidad de Bs. 300.000,00 por Indemnización por daño moral, así mismo negamos y rechazamos que el ciudadano Alejandro Rosales haya sido objeto de abuso de poder, que su consentimiento haya sido viciado tal y como alega en su libelo de demanda. Lo cierto es que el ciudadano Alejandro rosales renuncio a su puesto de trabajo de forma voluntaria y por voluntad propia. Por lo que negamos y rechazamos el pago de una indemnización por daño moral, según lo alegado en el libelo de demanda.
• Negamos y rechazamos que mi representada adeude la cantidad de Bs. 307.049,14 por concepto de prestación de Antigüedad y Bs. 105.690,24 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Lo cierto es que como a todos los trabajadores de mi representada, al ciudadano Alejandro Rosales le fue aperturado una cuenta de Fideicomiso en el banco Provincial. Y durante el tiempo que duro la relación de trabajo, el demandante solicito en distintas oportunidades adelanto de sus prestaciones y el pago de los intereses que tenia acumulado, y al terminar la relación de trabajo tal y como lo alega el demandante le fue cancelado y depositado en su cuenta nomina lo correspondiente al remanente de sus prestaciones sociales en vista de que el actor solicitaba anticipos periódicamente; a los fines de ilustrar al tribunal me permito presentar el siguiente cuadro, que resume todos los depósitos hechos a la cuenta nomina del actor correspondientes a los pagos de adelantos de Prestación de Antigüedad.
• Negamos y rechazamos el salario utilizado como base de cálculo para la prestación de Antigüedad reclamada por el actor, sea el establecido en el cuadro anexo que riela en los folios 15 al 17, ya que estos salarios no se correspondes con los depositados mensualmente en su cuenta nómina y tampoco se corresponde con los salarios que constan en los recibos de pagos consignados como pruebas documentales por mi representada. Siendo que este salario alegado por el demándate solo para el cálculo de este concepto es muchísimo mayor al devengado realmente.
• Negamos y rechazamos que al ciudadano Alejandro Rosales se le adeude la cantidad de Bs. 16.356,00 por concepto de prestación de antigüedad acumulativa de 2 días anuales, ya que lo cierto es que este concepto ya le fue cancelado al demandante al término de la relación de trabajo.
• Negamos y rechazamos que al ciudadano Alejandro Rosales se le adeude la cantidad de Bs. 38.700,00 por concepto de Indemnización por despido, ya que lo cierto es que el demandante renuncio de forma voluntaria a su puesto de trabajo.
• Negamos y rechazamos que al ciudadano Alejandro Rosales se le adeude la cantidad de Bs. 23.220,00 por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, ya que lo cierto es que el demandante renuncio de forma voluntaria a su puesto de trabajo.
• Negamos y rechazamos que al ciudadano Alejandro Rosales se le adeude la cantidad de Bs. 6.450 por concepto de prestación de vacaciones fraccionadas, ya que lo cierto es que este concepto ya le fue cancelado al demandante al término de la relación de trabajo.
• Negamos y Rechazamos que al ciudadano Alejandro Rosales se le adeude la cantidad de Bs. 4.386,00 por concepto de Bono vacacional fraccionado, ya que lo cierto es que este concepto ya le fue cancelado al demandante al término de la relación de trabajo.
• Negamos y Rechazamos que al ciudadano Alejandro Rosales se le adeude la cantidad de Bs. 30.960 por concepto de 120 días de utilidades, ya que en todo caso le correspondería solo la fracción de los meses del año 2012 laborados y no 120 días que es el monto total que cancela mi representada por este concepto anualmente. Y en todo caso este concepto ya le fue cancelado al demandante al término de la relación de trabajo.
• Negamos y Rechazamos que mi representada le adeude al ciudadano Alejandro Rosales la cantidad de Bs. 274.000,00 por concepto de horas extras laboradas, ya que lo cierto es que el demandado nunca laboro horas extras en su puesto de trabajo. Siendo esto tan cierto que el actor en su libelo de demanda alega que laboraba desde las 05 de la mañana hasta las 08 de la noche, pero al narrar los hechos de cómo termino la relación de trabajo se contradice al alegar que lo hicieron ir a la empresa a las 08 de la noche, existiendo una clara contradicción entre lo narrado en un punto y otro. Así mismo al momento de reclamar las horas extras supuestamente laboradas no las discrimina día a día, ya que no establece cuál sería su horario fijo ni cuales sus días de descanso. Por otro lado dentro de los recibos de pago de vacaciones y movimientos de nómina promovidos como pruebas por mi representada se demuestra claramente que el demandante disfruto de sus vacaciones anuales, pero en su narración no solicita que se excluya estos días de vacaciones del cálculo de horas extras. Siendo en última instancia que estas horas extras nunca fueron laboradas.
• Negamos y Rechazamos que mi representada le adeude al ciudadano Alejandro Rosales la cantidad total de Bs. 965.171,40 por concepto de diferencias de diferencias de prestaciones sociales e indemnización por daño moral.
• En nuestro caso, al demandante no se le adeuda ninguna cantidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
• Por todos los razonamientos que anteceden, solicitamos se declare SIN LUGAR la pretensión intentada, en virtud de que el ciudadano Alejandro Rosales, y la presente contestación sea valorada por la definitiva en todos y cada uno de los elementos que ella contiene.
Inmediatamente en fecha 24/10/2013 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en el 15/10/2013, agregadas las pruebas y consignado el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal, contentivo de siete (7) folios útiles agregado a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 164 primera pieza); siendo recibido en fecha 04/11/2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 167 primera pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas ambas partes en fecha 06/11/2013 (f. 170 al 174 primera pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 19/12/2013 a las 09:30 a.m. (f. 177 primera pieza); misma que fue diferida a solicitud de parte, realizándose efectivamente el día 11/03/2014, en el cual se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 9 al 18 primera pieza).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
• Mi representado inicio a prestar servicio en Empresas Polar el 01/08/2001, como representante de ventas, y era considerado un muy buen vendedor.
• En fecha 12 de marzo de 2012, siendo las ocho de la noche lo llaman para que se presente a la empresa con el objeto de conminarlo a renunciar, indicándole que no lo dejaban salir de la empresa hasta tanto no formara dicha renuncia; es importante hacer notar que ese día se trasladó desde Barquisimeto el ciudadano Lenin Agüero, quien es el coordinador de ventas de la región centroccidental, y vino acompañado de un abogado de recursos humanos ya con los cheques ya elaborados en la misma fecha, lo que demuestra y se deja ver a todas luces que la empresa tenía preparado el despido del trabajador, pues como se puede creer que siendo un vendedor premiado con bonos de producción pueda renunciar, y es que la empresa prepara una componenda para que renunciara; y para la elaboración de un cheque no se realiza en un solo día, sino que hacen falta realizar los cálculos correspondientes, y si bien firmo una renuncia esta jamás fue entregada.
• En vista de esta situación es que se ha demandado, el pago de prestaciones sociales y demás conceptos dejados de percibir, así como los daños ocasionados producto de esa renuncia que se vio obligado a firmar y que conlleva una indemnización por daños morales, por la conducta antijurídica y dolosa que tuvo el patrono al no cumplir con el total de las prestaciones y el abuso de derecho.
• La jornada era de 5 de la mañana, hasta las 6 de la tarde; por lo que hay un sobre tiempo de 2 horas diarias.
• El salario era por comisiones, siendo su último salario de 7.741.
• También se reclama, indemnización por despido, vacaciones, horas extras y utilidades.
• Respecto a las comisiones, ellos le establecían un monto tope, y al exceder el mismo le pagaban bonos o premios, y se señalan a los fines del salario integral. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la entidad de trabajo demandada, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Como punto previo, tenemos que en el libelo no se establece el horario de trabajo, y se alega que tenía un horario de 5 a 8 de la noche, pero no se establece hora de descanso, de que día a que día trabajaba, por lo que para mí representada es difícil poder negar un horario que no está bien establecido dentro del libelar.
• En lo relativo al salario, pues se alega en la demanda que su último salario es de Bs. 7.741,00 y eso lo acepta la empresa, pues ese es el salario con que con que se le calcularon sus prestaciones, pero en el libelo hay salarios que exceden en mucho el real, pues hay salarios de hasta Bs. 30.000,00 que no gana ni el gerente de la empresa; de las pruebas de informe que se pidieron se tienen los depósitos que realmente se le hacían, y no se pudieron anexar recibos de pagos por cuanto la empresa en ese momento se estaba mudando a Yaritagua.
• Aceptamos la fecha de ingreso y la de egreso, el salario de 7.741,00 Bs., que al momento de la finalización de trabajo se le pagaron dos cheques.
• No es habitual que un trabajador de empresas polar, este en la empresa a las 8 de la noche, y resulta curioso que habiendo establecido un horario de 5 de la mañana a 8 de la noche, dice que lo llamaron a su casa y tenía que ir a la empresa a las ocho de la noche, por lo que hay una contradicción entre el horario que establece y lo que se alega para poder demandar el daño moral.
• No es cierto que lo hayan obligado a renunciar.
• No aceptamos los salarios establecidos en los cálculos para la antigüedad.
• No aceptamos que se le adeude un daño moral.
• No se acepta que se le adeude la antigüedad reclamada, además alegamos que existen anticipos de prestaciones sociales contenidos en las prueba de informe solicitada al Banco Provincial, lo que suma un total de Bs. 119.396,00.
• Tanto las vacaciones fraccionadas, como las utilidades fraccionadas le fueron pagadas al término de la relación de trabajo.
• Negamos que se le adeuden horas extras, pues existe una disparidad entre el horario de trabajo y lo que narra respecto a la forma de la terminación de la relación de trabajo. Es todo.
iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos aceptados:
o La relación laboral con el demandante.
o La fecha de inicio y terminación de la relación laboral
o El cargo desempeñado por el accionante.
• Puntos controvertidos puntos:
o La forma de culminación de la relación laboral (que fue conminado a renunciar, hecho éste que se encuadra en un abuso derecho, y por el que peticiona indemnización por daño moral).
o El salario devengado.
o La jornada laboral.
o La procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar.
iv. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al accionante el demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo (conminado a renunciar), así como la jornada laboral; por su parte la entidad de trabajo accionada tiene la gabela de demostrar el salario devengado y la no procedencia de los demás conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra A1, Copias Fotostáticas de Recibos de Pagos del trabajador ROSALES JIMÉNEZ ALEJANDRO JOSÉ, que cursan desde los folios 101 al 119. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los que se observa que los montos por salarios, no son coincidentes con los reconocidos por la empresa, ni los argüidos por el accionante en su libelar. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra B1, Copias Fotostáticas de dos (2) Cheques a nombre del trabajador ROSALES JIMÉNEZ ALEJANDRO JOSÉ, con fecha 12 de marzo de 2012, de la agencia Banco Provincial, que riela al folio 120. Documental reconocida por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago de que le fuere hecho al accionante por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas el momento de finalización de la relación laboral. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra C, constancia de trabajo, que riela al folio 121. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que esta debe ser adminiculada con la declaración de parte, toda vez que el accionante indica (entre otras cosas relativas al salario) al momento de ser preguntado por el Tribunal, que su salario es el que aparece en la constancia de trabajo, reconocimiento este que se contrapone a los salarios establecidos en el libelar y demás alegados en la declaración de parte. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra D, constancia de buena conducta, que riela al folio 122. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, dado que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos, toda vez que lo discutido en autos no es la conducta del accionante, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así establece.
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra E, Copias Fotostáticas de Titulo expedido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez otorgado al trabajador ROSALES JIMÉNEZ ALEJANDRO JOSÉ, que riela al folio 123. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, dado que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos, toda vez que lo discutido en autos no el grado de instrucción del accionante, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así establece.
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra F, Copias Fotostáticas de Constancia de Trabajo para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) con los datos de afiliación del trabajador desde el año 2007 hasta el 2012, de fecha 12/03/2012, que riela al folio 124. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, dado que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos, toda vez que la relación laboral es reconocida por la parte accionada; razón por la que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así establece.
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra G, Copias Fotostáticas de Acta de Matrimonio de los esponsales ROSALES JIMÉNEZ ALEJANDRO JOSÉ y ALFONSINA MARIANA RUIZ, de fecha 26 de noviembre del año 2005, que cursa desde los folios 125 al 126. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, dado que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos, toda vez que lo discutido en autos no es el estado civil del accionante; razón por la que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así establece.
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra H e I, Copias Fotostáticas de lo Hijos concebidos durante su comunión conyugal cuyos nombres son JUAN DIEGO (nacido en fecha 04/05/2011), y NICOL SABASTIAN (nacido en fecha 20/12/2000, que cursan a los folios 127 y 129. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, dado que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos, toda vez que lo discutido en autos no es la carga familiar del accionante; lo que lleva consecuentemente a que se deseche del procedimiento. Así establece.
Asimismo la parte demandante, acompaña junto al escrito de promoción de pruebas Copias Fotostática de informe Médico, que riela al folio 128, y acompaña anexo al escrito libelar en original Marcado B, Informe Médico, que riela al folio 32. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, dado que la misma requiere para ser valorada, que sea ratificada por el tercero de quien emana, tal como lo dispones el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así establece.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: RIVAS QUIÑONES LEIDY TERESA, BOHORQUEZ PACHECO RENSO DANIEL y QUIÑONES HERNANDEZ ADRIAN JOSÉ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.059.060, 23.778.073 y 19.957.210.
Testigo RIVAS QUIÑONES LEIDY TERESA, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.060, a quien luego de habérsele tomado el juramento de ley e indicada la dinámica para su deposición, fue preguntada por la representación judicial de la parte promovente, indicando que (transcripción parcial parafraseada).
• Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alejandro Rosales, y éste trabajaba en Alimentos Polar.
• El 12 de marzo de 2012 yo me encontraba en mi casa, y soy vecina del señor Alejandro.
• Que vio al señor Alejandro al salir de la oficina tenso y llorando, pues decía que lo habían hecho firmar su renuncia, y le habían dado un cheque.
De seguido la representación judicial de la parte accionada, repregunta a la testigo, quien responde que: (transcripción parcial parafraseada).
• Cuando lo obligaron a renunciar, yo me encontraba en la parte de abajo y oía las conversaciones.
• Y cuando me pregunta en donde estaba yo, lo que dije es que estaba en la casa cuando me fui con el señor Alejandro.
Luego el Tribunal pregunta a la testigo, misma que indica que: (transcripción parcial parafraseada).
• Yo estaba en casa cuando lo llamaron a las siete de la noche, y él me dice que lo acompañe a la empresa pues lo llamaron a una reunión, y me quede afuera.
Deposición que a esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que resulta extraño que un trabajador se haga acompañar a una reunión en su lugar de trabajo por una vecina, mas aun la hora que indica ésta, es la de las siete de la noche, mientras que el accionante indica que fue llamado a las ocho de la noche; es por estas razones que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.
Testigo QUIÑONES HERNANDEZ ADRIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.210, a quien luego de habérsele tomado el juramento de ley e indicada la dinámica para su deposición, fue preguntada por la representación judicial de la parte promovente, indicando que (transcripción parcial parafraseada).
• Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alejandro Rosales, y éste trabajaba en empresas Polar.
• El 12 de marzo de 2012 yo me encontraba fuera de mi casa.
• Vio al señor Alejandro al salir de la oficina de Alimentos Polar, desesperado pues le habían hecho firmar la renuncia.
• Le dieron dos cheques pero no vio los montos.
De seguido la representación judicial de la parte accionada, repregunta al testigo, quien responde que: (transcripción parcial parafraseada).
• Me encontraba en la sede de la empresa cuando obligaron a renunciar al señor Alejandro, no en la oficina pero si en la sede de la empresa.
Deposición que a esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que resulta extraño que un trabajador se haga acompañar a una reunión en su lugar de trabajo por un vecino, quien en todo caso de ser cierta esta versión, no es un testigo presencial sino referencial; es por estas razones que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.
Testigo BOHORQUEZ PACHECO RENSO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.778.073, siendo que se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido a rendir declaración, se hizo imposible el evacuar esta probanza, por lo que esta juzgadora no tiene declaración testimonial que valorar. Así se establece.
RATIFICACIÓN DEL INFORME MÉDICO
En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, la prueba de ratificación del informe médico, anexa al escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folios 128, a la Dra. HORTENCIA CATHERINE MÁRQEZ (oftalmólogo); siendo el caso que la se dejó constancia de la inasistencia de la misma a ratificar el contenido y firma de la documental, por lo que resultó imposible el evacuar esta probanza; así consecuentemente no se tiene material probatorio que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, Marcado del 1 al 5, Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2002 al 2008, que cursa desde los folios 138 al 155. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de pagos realizados por la patronal al accionante durante el vinculo laboral, por conceptos de vacaciones y bono vacacional. Así se aprecian.
PRUEBA DE INFORME
Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:
“Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.
Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
(…)
3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
(…)
En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”
Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda Urb. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informen a este Juzgado respecto a las entidades Bancarias Banco Provincial S.A.,Banco Universal de Guanare del estado, lo siguiente:
• Si el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ROSALES JIMÉNEZ, titular de la identidad Nº 14.205.317, mantiene o mantuvo alguna cuenta nomina de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en esa entidad.
• De ser cierto se sirva remitir los estados de cuenta desde su apertura hasta la fecha 12 de marzo de 2013.
• Si el demandante le fue aperturado un Fideicomiso en esa entidad de prestaciones sociales en el mes de mayo de 2012 por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-1974, de fecha 14/05/1974.
• Si ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., retiró el monto acumulado en el fideicomiso antes mencionado.
• Si en fecha 29 de marzo se depositaron dos (2) cheques emitidos por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
Probanza cuya resulta consta al folio 191 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio Nº SG-201308679, emanado de la entidad financiera BBVA Provincial, con la que remite movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0108-2404-41-0100018473 en la que figura como titular el ciudadano Alejandro José Rosales Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.317, siendo que de estos movimientos no se tienen aportes a la cuanta que se sitúen en montos (como salarios) similares a los establecidos en el libelar, o con los recibos de pagos aportados al proceso por la demandada; por otro lado de la relación por fideicomiso se tienen los movimientos de aportes y retiros continuos efectuados en la misma. Así se aprecia.
DECLARACIÓN DE PARTES
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ROSALES JIMÉNEZ, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Comencé a trabajar para alimentos polar el 01/08/2001, hasta el doce de marzo de 2012.
• Normalmente llegaba de 5 al 5:30 de la mañana a la empresa, y estaba encargado de la ruta de Socopó, y yendo y viniendo me llevaban tres horas, por lo que venía llegando aquí a eso de las 12 de la noche, pero había días en los que no tenía tanto volumen de trabajo y llegaba cuando muy temprano a las siete de la noche, de hecho cuando me llamaron venia llegando.
• En mi trabajo éramos 8 y ellos comenzaron a hacer una restructuración y comenzaron a salir de la gente, y se me asignó el trabajo de esas ocho persona, quedando solo como encargado de Guanare a Socopó, y era una parte laboral fuerte para mí, y prácticamente no hacia vida social, tanto así que tenía que ir los sábados a terminar mi trabajo.
• La empresa me pagó por prestaciones sociales, un cheque como de ciento cuarenta y siete mil bolívares y otro de cincuenta y dos mil bolívares, para ese entonces lo que entendí que uno era por vacaciones y utilidades, y el otro era por prestaciones.
• Solicite anticipos cada cuatro meses, siendo en total como doscientos cuarenta mil bolívares, y me llama la atención que otro que tenía cuatro años le dieron de prestaciones seiscientos mil bolívares.
• Mi salario era de lo que dice la constancia Bs. 7.000,00 más dos mil bolívares de comisiones, pero a su vez tenia gasta producto de mis operaciones labores, que los eran 1.800,00 que me depositaban a la cuenta nomina semanal todos los viernes, era como unos viáticos; aparte de eso ganaba los retos que ponían en el mes y me daban la bonificación.
• Como siempre superaba el límite de la cuota asignada, mis comisiones eran full, lo que me llevó hasta ganar como Bs. 25.000,00 en un mes.
• El pago que se refleja de Bs. 50.000,00 en el mes de julio, es mi bono vacacional.
• Mi salario nunca llego a Bs. 50.000,00; 46.000,00, 28.000,00, 37.000,00.
Declaración de parte a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, en razón de lo contradictorio de la misma, frente a lo establecido en el libelar respecto a los salarios y jornada de trabajo, razón por la que se desecha del procedimiento. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demandada admiten la relación de trabajo con el accionante, su fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y establece un salario; por su parte arguye el accionante que fue conminado a renunciar, debiendo en consecuencia el demostrar este hecho, así como la jornada laboral.
Respecto a la solicitud de daño moral devenida del presunto abuso de derecho explanado por el accionante es su libelo, al indicar que fue conminado e intimidado para que firmara un retiro voluntario, esto en fecha 12 de marzo de 2012, siendo que a su decir para logar esto no se le dejó salir de la sede de la empresa hasta tanto no produjera de su puño y letra la carta de retiro, pues de lo contrario sería denunciado ante las autoridades por un presunto robo.
Así las cosas, debe precisarse que el abuso de derecho, ocurre cuando existe un incumplimiento legal o contractual por el ejercicio de un derecho que no tiene previsión legal en cuanto a circunstancias delimitantes de la actuación de su titular o de las consecuencias en su extralimitación considera en el campo del derecho subjetivo de otra persona. Su utilización permite dar sentido y coherencia a las instituciones sustantivas o procesales para evitar conductas contrarias a efectos jurídicos queridos por el ordenamiento jurídico en general y coordinadamente.
Así las cosas, es de superlativa importancia para esta juzgadora el indicar respecto al abuso de derecho argüido por el accionante en el libelar, que para que pueda hablarse de esta figura, deben cumplirse ciertas condiciones, que las doctrina ha enumerado para la procedencia del mismo, y que as saber se tienen de la siguiente manera: es necesario un daño experimentado por la victima y causado por el autor del acto abusivo, un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.
Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definitivos, y criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho. Asimismo tiene que existir una relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño; sólo así se considerara que sea configurado el acto abusivo del derecho.
En cuanto a las condiciones externas para determinar cuándo se está en presencia de un acto abusivo, deben tenerse en cuenta algunas nociones estructurales por la doctrina, a saber:
1. Para que exista el acto abusivo de derecho es necesario que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en si mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.
2. Es necesario que el acto abusivo del derecho no este tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal, lo que no es más que un hecho ilícito típico.
Ahora bien, es oportuno el indicar que el abuso de derecho conceptualizado por el CABANELLAS, consiste en el “…ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno que en beneficio propio. El empleo antisocial de alguna facultad jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legitimo interés, desprovisto de correlativa o concreta defensa…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo I, 1979).
En este mismo orden de ideas, la responsabilidad subjetiva, es la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria y siendo disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero; con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.
Así las cosas, tras observar las condiciones de procedencia del abuso de derecho, se tiene que al aplicarla a al caso bajo análisis, se evidencia en primer término el accionante no ha demostrado ninguno de los supuestos antes indicados, toda vez que tenia la gabela de demostrar el daño causado y siendo que pretendió demostrarlo a través de las prueba de testigo, los cuales no fueron valorados por cuanto se considera que los testigos no estuvieron presentes en la ocurrencia del hecho, es decir en la reunión a la que dice haber sido llamado el demandante para hacerlo firmar su un retiro voluntario bajo amenaza o coacción.
En suma, se indica en el escrito libelar que la patronal le causó un daño moral al haberlo conminado a firmar un retiro voluntario, sin embargo, tal circunstancia debía ser probada en este proceso, de tal manera que el accionante no produjo sino una única prueba para probar esto (la prueba de testigo), la cual fue desechada dado que la primera testigo no solo resultaron contradictorios sino que no fueron testigos presénciales del hecho que se alega en el libelo; por lo que todo ello lleva a esta juzgadora a indefectiblemente declarar IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral solicitado por el accionante en su escrito de demanda. Así se decide.
Determinado como ha sido lo anterior, respecto a que el accionante no demostró el haber sido forzado a suscribir una carta de retiro voluntario, esta sentenciadora debe indicar que la forma de culminación de trabajo por un acto volitivo del accionante, quien decidió poner fin a la relación de trabajo de manera unilateral al haber firmado una carta de retiro, poniendo de esta manera fin al vínculo laboral que le unió a la entidad de trabajo, lo que a todas luces hace IMPROCEDENTE la indemnización por despido requerida por quien acciona en su escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, a la jornada y las horas extras laboradas, ha podido observar esta juzgadora que en la jornada resulta contradictoria, toda vez que el libelar se lega un horario de 05:00 de la mañana a 08:00, lo que genera a su decir un excedente de 2 horas diarias laboradas, mas aun cuando tanto el apoderado judicial del accionante y el mismo demandante cambian la las horas en que prestaba servicios, pues el primero indica un horario de 05:00 de la mañana a 06:00 de la tarde, y el segundo señala una jornada de 05:00 de las mañana y en mucho casos superaba las 11:00 de la noche según el volumen de trabajo que tuviera.
Continuando lo anterior, se tiene que el probar las horas extraordinarias laboradas en el caso bajo estudio es carga del accionante, y siendo el caso que no aporto probanza alguna que de manera meridiana diera a esta sentenciadora el haberlas laborado, debe indefectiblemente declarase IMPROCEDENTE la solicitud de pago de horas extras requeridas por el accionante en su escrito de demanda. Así se decide.
En lo atinente a los demás conceptos reclamados, tales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, ello de la mano de un salario que quedo como controvertido y que en definitiva es el que podría generar o no alguna diferencia respecto los cálculos y pagos realizados por la patronal a favor del accionante, hecho este reconocido por ambas partes toda vez que son contestes en reconocer que al termino de la relación laboral le fueron entregados dos cheques, uno por pago de prestaciones sociales y otros correspondiente a vacaciones y utilidades.
Sin embargo, ha de señalase que ninguna de las partes trae a los autos, los cálculos de la liquidación que le fue realizada al accionante por su prestación de servicios efectivos, es decir, cálculos de pagos por prestación de antigüedad y por pago de vacaciones y utilidades, en lo que de manera detallada se puedan observar de manera detallada los montos que se atisban en los cheques recocidos como pagados por ambas partes, o bien es su defecto tampoco trajeron los salarios que se utilizaron para realizar los cómputos o cálculos correspondientes a las sumas otorgadas al hoy accionante por parte de la patronal.
Por otro lado, se tiene que de la prueba de informe se pudo constatar anticipos, mismos que coinciden con lo reconocidos por ambas partes; más ha de indicarse que el referida probaza de informe, los abonos realizados a la cuenta nomina, no coinciden en modo alguno con los salarios indicados tanto en el escrito libelar, como en la declaración de parte que le fue tomada al accionante por este Tribunal, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio; no quedando demostrado en el caso bajo el salario utilizado para el pago realizado al accionante en su oportunidad, razón por la que resultan IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por el accionante en la demanda intenta contra Alimentos Polar Comercial C.A.. Así se decide.
Establecida la improcedencia de todos los conceptos peticionados en la causa bajo examen, por el ciudadano Alejandro José Rosales Jiménez, debe esta administradora de justicia el declarar SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ROSALES JIMÉNEZ, contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. por motivo de daño moral y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ROSALES JIMÉNEZ, contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. motivo: DAÑO MORAL y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 02:31 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
ALAH/jrbarazartec…
|