PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: PP01-L-2013-000170

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: SAUL ENRIQUE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.209.475.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YALIDA MARITZA SILVA Y MARIA EUGENIA GRATEROL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.063 y 203.052, respectivamente en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUANARITO Abogado ANDRES LOPEZ BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 15.799.013.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales


CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano SAUL ENRIQUE VASQUEZ contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 10/07/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, siendo admitida la demanda en fecha 12/07/2013, teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 25/11/2013, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte accionada quien no se hace presente ni por medio de su representante ni por medio de apoderado judicial alguno.

Posteriormente, en fecha 04/12/2013, se deja constancia que concluida la audiencia preliminar el 25 de Noviembre del año 2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido íntegramente el lapso correspondiente sin que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO, hubiere consignado el escrito de contestación a la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Subsiguientemente, en fecha 12/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicta auto en el cual se da por recibido el presente expediente; y en la fecha 17/12/2013, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, y en fecha 20/12/2013 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para día VIERNES CATORCE (14) DE FEBRERO DEL 2014, A LAS 10:00 AM; siendo suspendida la misma por acuerdo entre las partes; hasta la fecha en que las partes hacen uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

Ahora bien, en este estado del proceso, en fecha 14/02/2014, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los abogados Andrés López Brizuela, titular de la cedula de identidad Nº 15.799.013, inscrito en el inpreabogado Nº 117.799, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de autorización que consigna a los autos; por la otra comparece la abogada Yalida Maritza Silva, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.006, inscrita en el inpreabogado Nº 134.063, en su carácter de apoderada judicial del demandante, manifestando haber alcanzado un acuerdo transaccional, con el fin de poner fin al presente procedimiento, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, NO HOMOLOGA dicho acuerdo por no cumplir los extremos de Ley.

Subsecuentemente, en fecha 13/03/2014, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los abogados Andrés López Brizuela, titular de la cedula de identidad Nº 15.799.013, inscrito en el inpreabogado Nº 117.799, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de autorización que consigna a los autos; por la otra comparece la abogada Yalida Maritza Silva, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.006, inscrita en el inpreabogado Nº 134.063, en su carácter de apoderada judicial del demandante, manifestando haber alcanzado un acuerdo transaccional, con el fin de poner fin al presente procedimiento, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, con la finalidad de sanear los errores indicador por el Tribunal, todo constante de cuatro (04) folios útiles; escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, así como un pago total por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 63.265,04); a favor del demandante, los cuales serán cancelados en fecha 14/03/2014.

En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan a la Notaría, que una vez que conste la presente Transacción Laboral, satisfecho los requisitos legales y reglamentarios.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el ciudadano SAUL ENRIQUE VASQUEZ y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad total de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 63.265,04); a razón de todos los conceptos demandados, y siendo que aun el pago no se ha realizado ante este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de ello se deja expresa constancia que esta Sede Judicial no tiene en custodia ningún cheque ni titulo cambiario consignado por la demandada a favor del demandante; en virtud de ello este Tribunal no ordena el cierre y archivo del expediente hasta tanto se constate de manera fehaciente el cumplimiento de dicha transacción. Así se establece.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”



Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, esta sentenciadora considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano SAUL ENRIQUE VASQUEZ y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que aun no ha dado cumplimiento a la transacción, por lo que quedan pagos pendientes, no se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano SAUL ENRIQUE VASQUEZ y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en los términos planteados.

Publicada en el Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 08:53 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco