REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2011-000203

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: LESBIA COROMOTO GÓMEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.350.

DEMANDADAS: LASERTOURS C. A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el Nº 73, Tomo 2-A.; e inscrita su sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 1-A.; ENLACERTOURS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 07-A; LASERTOURS TROPICAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el Nº 07, Tomo 8-A; EDGAR JOSÉ CHIRINOS, FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENEIDA DE JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.600.746, 9.560.487, 7.544.727 y 10.124.547 respectivamente.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados RICARDO GÓMEZ SCOTT y RAMSES GÓMEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 9.811 y 91.010 respectivamente.

DE LA PARTE ACCIONADA: abogados SERVIO TULIO JEREZ TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 111.892.

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana LESBIA COROMOTO GÓMEZ PARRA, contra LASERTOURS C. A..; ENLACERTOURS C. A.; LASERTOURS TROPICAL C. A.; EDGAR JOSÉ CHIRINOS, FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENEIDA DE JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ, la cual fue presentada en fecha 11/07/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 25 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• Se está proponiendo formalmente está demanda para que intervengan en el proceso laboral ordinario las personas naturales y jurídicas que a continuación mencionaré:
• Demandante: LESBIA COROMOTO GÓMEZ PARRA, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle C, Nº 26, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa.
• Parte demandada: El grupo empresarial integrado por las personas naturales y jurídicas, de seguidas identificadas, que se dedica, de conformidad al objeto social declarado y como unidad económica, al financiamiento de planes turísticos y recreativos a nivel nacional e internacional, intermediando ante las agencia de viajes, y a cualquier otra actividad conveniente al giro social. Conformando el grupo:
• LASERTOURS, C, A., con domicilio en el Municipio Barinas del Estado Barinas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 06 de febrero de 2002, bajo el Nº 73 del Torno 2-A, con las particularidades siguientes: i) Constituye una empresa financiamiento de planes turísticos y recreativos a nivel nacional e internacional, intermediando ante las agencia de viajes y a cualquier otra actividad conveniente al giro social. ii) Es parte de un grupo empresarial familiar. iii) Son accionistas de la compañía los ciudadanos FRANGE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EDGAR CHIRINOS, ya identificados. iv) La empresa tiene como administradores principales y son sus accionistas FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EDGAR CHIRINOS.
• ENLACETOURS, C.A. (que antes de su constitución funcionaba como Sucursal de LASERTOURS, C, A. en Guanare), con domicilio en el Municipio Guanare del estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 15 de abril de 2009, bajo el Nº 25 del Tomo 07-A, con las particularidades siguientes: i) Constituye una empresa financiamiento de planes turísticos y recreativos a nivel nacional e internacional, intermediando ante las agencia de viajes y a cualquier otra actividad conveniente al giro social. ii) Es parte de un grupo empresarial familiar. iii) Son accionistas de la compañía los ciudadanos FRANGE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EDGAR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.560.847 y 9.600.746, respectivamente, y con domicilio en Acarigua, Estado Portuguesa. iv) La empresa tiene como administradores principales a los sus accionistas FRANGE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EDGAR CHIRINOS.
• LASERTOURS TROPICAL, C.A. con domicilio en el Municipio Páez del Estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 09 de marzo de 2009, bajo el Nº 07 del Tomo 8-A, con las particularidades siguientes: i) Constituye una empresa financiamiento de planes turísticos y recreativos a nivel nacional e internacional intermediando ante las agencia de viajes y a cualquier otra actividad conveniente al giro social. ii) Es parte de un grupo empresarial familiar. iii) Son accionistas de la compañía los ciudadanos FRANGE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ya identificada, ENEIDA DE JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ZAIDA DEL CARMEN r ESCALONA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.544.727 y 10.124.547, respectivamente, y con domicilio en Acarigua, Estado Portuguesa. iv) La empresa tiene como administradores principales a sus accionistas FRANGE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENEIDA DE JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ (administradora) y ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ (cobranzas).
• El ciudadano EDGAR CHIRINOS.
• La ciudadana FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
• La ciudadana ENEIDA DE JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ
• La ciudadana ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ.
• Luego de haber identificado a los integrantes del grupo empresarial, invoco la responsabilidad solidaria de todas las personas naturales y jurídicas antes señaladas y reclamo la obligación que tienen de cancelar los pasivos laborales demandados, tanto ¡as empresas que integran el grupo (LASERTOURS, C.A., ENLACETOURS, C.A. y LASERTOURS TROPICAL, C, A.) como los accionistas mayoritarios de las compañías (los identificados ciudadanos FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDGAR CHIRINOS, ENEÍDA DE JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ), por cuanto, de acuerdo a los instrumentos constitutivos de las referidas compañías, es evidente la existencia de una agrupación económica con objetivos, comunes muy bien definidos y que funciona bajo una misma dirección, situación que se corresponde con el concepto de unidad económica expresado en les artículos 177,de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogado y 22 del vigente, y que sirven de sustentación a mi pretensión de declaratoria de responsabilidad solidaria de todas y cada una las personas-naturales y jurídicas nombradas.
• Es incontrovertible que las compañías demandadas fueron constituidas en exclusivo interés y bajo dirección de los ciudadanos FRANGE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENEIDA DE JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ y EDGAR CHIRINOS, quienes conforman un grupo familiar y son administradores y accionistas de las empresas.
• Podemos concluir, sobre la base de los instrumentos que se promoverán durante el probatorio, que los extremos exigidos por las normas legales y reglamentarias citadas para que se pueda considerar como unidad o grupo económico a los demandados, están determinados en los documentos constitutivos de las empresas.
• La reclamación tiene por finalidad obtener, del Consorcio demandado, el pago de diferencias sustanciales al cancelarse mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que me corresponden de conformidad a lo pautado en los artículos 108, 144, 153, 174, 212, 216, 219, 223 y 225 de la LOT; conceptos que se derivan de una relación de trabajo que me vinculó con el grupo empresarial querellado.
• En consecuencia se demanda: a) diferencias en el pago de !a antigüedad y de los intereses devengados por dicho concepto. b) domingos y feriados que en razón de percibir un salario variable por comisión, que correspondían. c) bonos fijos no cancelados. d) comisiones por ventas no pagadas. e) diferencias en al pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades. f) diferencia en el pago de la indemnización por despido injustificado. g) intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas.
• Los conceptos adeudados que se especificarán más adelante, no han sido reconocidos por el grupo empresarial demandado pero están sustentados en dispositivos legales de carácter imperativo cuyo acatamiento es imposible eludir. Lo debitado es el producto de una sabor remunerada de acuerdo a lo semanal y mensualmente producido que necesariamente incide en las prestaciones acordadas por la ley a los trabajadores.
• A continuación señalaré algunas circunstancias, muy puntuales, referidas a mi relación laboral con el grupo empresarial demandado: a) Lugar de trabajo: La sede del grupo empresarial, ubicada en el Centro Comercial del Este, primer piso, local Nº 07, Avenida Unda, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa. b) Fecha de ingreso: 07 de agosto de 2006. c) Fecha de despido: 10 de noviembre de 2010. d) Duración de la relación laboral: 04 años, 03 meses y 03 días. e) Cargos desempeñados: Durante la relación de trabajo, desempeñé para el grupo empresarial los cargos siguientes: Inicialmente se me designó como Gerente de ventas, hasta el mes de julio de 2007 cuando asumí provisionalmente el cargo de Directora de la Oficina de Ventas en Guanare, siendo definitivamente ascendida de ocupación el mes de septiembre de 2007. En octubre de 2008, me corresponde desempeñarme como Directora de las Oficina de Ventas de Guanare y Acarigua, con la particularidad que en los meses de enero y febrero de 2009, nos correspondió realizar las tareas para la inauguración de la oficina de Acarigua -auque ya estaba funcionando- y de formación y entrenamiento del personal. A partir de marzo de 2009, me corresponde laborar en Guanare (02 días) y Acarigua (03 días), hasta el mes de junio de 2010. A petición de los representantes de grupo empresarial, me encargo nuevamente como Directora de la Oficina de Ventas en Guanare hasta ¡a fecha del despido el 10 de noviembre de 2010. f) Tareas realizadas: Durante la relación de trabajo, realicé las siguientes actividades: Como Gerente de Ventas, me correspondía dirigir un grupo de vendedores y entrenarlos continuamente; atender, en la sede del consorcio empresarial, a los prestatarios de los servicios; realizar ventas a domicilio y hacer entrega de los recaudos, recibos y documentos a mis superiores inmediatos. Como Directora de Oficina de Ventas, me correspondía dirigir un grupo de vendedores y entrenarlos continuamente; atender, en la sede del consorcio empresarial, a los prestatarios de los servicios, realizar ventas a domicilio y hacer entrega de los recaudos, recibos y recibir de gerentes y vendedores recaudos, recibos y documentos. g) Jornada de trabajo: Como Gerente de ventas y por prestar mis servicios para una empresa de financiamiento de viajes, no tenía horario específico de trabajo, pero era obligatorio llegar a la oficina diariamente antes de las 8 a.m.; luego de los trámites administrativos de rigor, me dedicaba a la venta y supervisaba las labores de ventas que el personal -a mi cargo- realizaba diariamente fuera de la oficina y, como Directora de Oficina de Ventas, no tenía horario específico de trabajo, pero era obligatorio ¡legar a la oficina diariamente antes de las 8 a.m.; luego de los trámites administrativos de rigor, me reunía con el personal, me dedicaba a la venta y supervisaba las labores que el personal subalterno realizaba diariamente y acompañarlos a hacer trabajos fuera de la oficina. h) Salario: Desde el comienzo de la relación de trabajo recibí del grupo empresarial un salario variable -incluido un bono mensual fijo- que estaba en relación directa a los financiamientos contratados, es decir, era un salario por comisión y con bonificaciones por metas cumplidas; todo de acuerdo a la jerarquía que se ocupara dentro del organigrama de la empresa y a las ventas realizadas, conforme al baremo que a continuación inserto: (…). i) Comisiones y bonificaciones: A continuación me permito insertar una tabla contentiva de las comisiones y bonificaciones que me correspondían desde agosto de 2006 hasta octubre de 2010. j) Salario integral teniendo en consideración la realidad salarial y las cantidades que mensualmente devengué, elaboré la tabla de DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL, contentiva de las remuneraciones devengadas -bonificación fija más comisiones-, el salario diario promedio, las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y utilidades, concluyéndose con el salario normal y el integra. Cabe destacar que, la parte patronal dejó de cancelarme algunas comisiones e incentivos, los mismos -aunque no cobrados- están reflejados en las tablas insertadas y también se están reclamando conforme a cuadros que se insertarán más adelante.
• Con fecha 10 de noviembre de 2010, mediante comunicación escrita, el grupo empresarial prescindió de mis servicios y con fecha 23 de diciembre de 2010 me canceló parte de mis prestaciones sociales y otros conceptos devenidos de la relación de trabajo (se acompañan, marcados Anexos únicos, Caria de Despido y liquidación de prestaciones sociales). Señalo que, cuando procedió a pagarme las prestaciones sociales y otros conceptos, no se atendió el salario promedio mensual devengado, que era muy superior al referido en la hoja de liquidación, ni se me canceló el mes de octubre ni los 10 días correspondientes noviembre de 2010.
• Me permito indicar, como también se lo referí a mi empleadora, que durante la relación de trabajo el disfrute y pago de mis vacaciones y del bono vacacional nunca se realizó considerando lo pautado en el artículo 145 de la LOT. Igualmente, expreso que las utilidades pagadas jamás se correspondieron con lo legalmente establecido (artículo 174 de la LOT) y que los días de descanso y feriados (artículos 144, 153 y 212 de la LOT) nunca me fueron cancelados.
• Ante mi reclamo, los representantes del grupo empresarial me manifestaron que se me había cancelado absolutamente todo lo adeudado y, por tal motivo, no tenían obligaciones laborales con mi persona. Insistí en mis demandas y la respuesta siguió siendo la misma.
• Es indudable que, ante la negativa del grupo empresarial a cancelar los pasivos laborales, estoy legitimada para reclamarlos por vía jurisdiccional, máxime cuando lo exigido me pertenece no solamente por ser producto de mi trabajo sino por así establecerlo imperativamente nuestro ordenamiento sustantivo laboral.
• Interpongo la presente acción sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en nuestro ordenamiento jurídico. Hemos alegado la existencia de un grupo empresarial y estamos reclamando conceptos pagados deficientemente o no pagados y la incidencia que tienen en la conformación de! salario integral.
• Con la finalidad de sustentar lo pretendido y apuntalar la reclamación presentada, me permitiré comentar lo legalmente y constitucionalmente dispuesto, en relación con todo lo argumentado:
• Grupo empresarial: Como hemos señalado anteriormente, se propone la presente acción en contra de un grupo empresarial (integrado por los identificados ciudadanos FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDGAR CHIRINOS, ENEIDA DE JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ y por las empresas LASERTOURS, C.A., ENLACETOURS, C.A. y LASERTOURS TROPICAL, C.A.: por su responsabilidad solidaria con respecto a las obligaciones laborales, conforme a lo expresado en los artículos 177 de la LOT y 21 del Reglamento derogado y 22 del Reglamento vigente, atendiendo que es irrefragable la conformación de la unidad económica conformaba por las personas demandadas, y sobre la base de: a) La existencia de una relación de dominio accionario por parte de ¡os ciudadanos FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDGAR CHIRINOS, ENEIDA DE JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ como socios de las empresas LASERTOURS C.A., ENLACETOURS C.A. y LASERTOURS TROPICAL C.A. b) Es común en los instrumentos acompañados que no varían son accionistas con poder decisorio: FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDGAR CHIRINOS, ENEIDA DE JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ. c) Los órganos de dirección y administración de las empresas están conformados por personas con vínculos familiares: FRANCE CECHJA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDGAR CHIRINOS, ENEIDA DE JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ. d) Las actividades que realizan están integradas entre sí.
• Salario integral: La parte patronal debe considerar, a los efectos del pago de los pasivos laborales, los conceptos que, conforme a las pautas del artículo 133 de la LOT, forman parte del salario, es decir, bonos, comisiones, bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades; por ser evidente que la remuneración que devengaba era variable, estaba en proporción directa con las tareas realizadas, con los bonos obtenidos por desempeño y productividad, a las comisiones por contrataciones y al cumplimiento de las metas establecidas, mi salario integral debió estar conformado por todos dichos conceptos: situación que no ocurrió.
• Días de descanso y feriados: Los días de descanso y feriados tienen que ser remunerados y la ley establece la fórmula para determinar lo que corresponde pagar por tales conceptos (144, 153 y 212 de la LOT), obligación de la que se sustrajo el consorcio demandado, por consiguiente, le corresponde a la parte patronal cancelar los descansos y feriados sobre la base de promedios salariales mensuales -debido a que semanalmente sólo se cancelaban parte de los bonos y comisiones-, conceptos que se reflejarán en la tabla que posteriormente se insertará.
• Vacaciones, bono vacacional y utilidades: El grupo empresarial canceló y concedió vacaciones, bono vacacional y utilidades sin considerar la remuneración realmente recibida y omitiendo el promedio salarial mensual -incluyéndose bonos y comisiones-; como lo obligaban los artículos 145, 174, 219, 223 y 225 de la LOT, por consiguiente, le corresponde pagar las diferencias por tales conceptos y que se reflejan en las tablas que posteriormente se insertarán.
• La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el trabajo como hecho social y consagra la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidacr de los derechos y beneficios laborales y considera nulo y sin efecto alguno los actos y medidas patronales contrarios a la constitución (artículo 89, numerales 1, 2 y 4); establece el derecho al pago de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del trabajador (se consideran créditos de exigibilidad inmediata) y preceptúa que toda retardo en el pago de las mismas genera intereses de mora (artículo 92). La LOT determina el monto, depósito, intereses y forma de pago de la prestación por antigüedad (artículo 108) y el pago por días de descanso y feriados, vacaciones, la bonificación vacacional y la de fin de año (artículos 144, 145, 153, 174, 212, 219, 223 y 225).
• Atendiendo lo anteriormente expresado, puedo afirmar que mi situación de hecho (el día 23 de diciembre de 2010, solamente se me canceló una parte de lo adeudado) se aviene con los supuestos de las normas referidas y, constituyendo nuestra República un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita (artículos 2, 26 y 257 Constitucionales), se hace inaplazable la tutela jurídica y efectiva de mis derechos.
• Al finalizar la relación de trabajo la parte patronal me adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:
• Antigüedad e intereses al 10 de noviembre de 2010 (artículo 108 de la LOT, Bs. 38.670,01.
• Diferencias en el pago de vacaciones, periodo 2006-2010 (artículo 219 de la LOT), Bs. 11.271,90.
• Diferencias en el pago de bono vacacional, periodo 2006-2010 (artículo 223 de la LOT), Bs. 6.538,75.
• Bono fijo correspondiente al mes de octubre de 2010 y alícuota por el bono fijo correspondiente a los 10 días trabajados en el mes de noviembre del mismo año 2010, Bs. 4.000.
• Comisiones no cancelados en los meses de octubre y noviembre de 2010, Bs. 1.000.
• Diferencias en el pago de las indemnizaciones, por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la LOT, Bs. 45.261,14.
• Los conceptos anteriores suman Bs. 166.306,98 ya deducidas, como fueron, las cantidades recibidas por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. El monto referido, que por imperio de la ley me corresponde, la empleadora se ha negado a cancelarlo, por tanto, me considero legitimada para presentar esta reclamación.
• La empleadora no ha cumplido con sus obligaciones laborales, en consecuencia, recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo estoy haciendo, al grupo empresarial -conformado por las empresas LASERTOURS C.A., ENLACETOURS C.A. y LASERTOURS TROPICAL C.A. y los ciudadanos FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDGAR CHIRINOS, ENEIDA DE JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ, todos ya identificados, para que convenga en cancelarme las diferencias en el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, solicito:
• Que el grupo empresarial me cancele la suma de Bs. 166.306,98; por concepto de diferencia en el pago de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado; por comisiones y bonificaciones no canceladas y por días de descanso y feriados no pagados.
• Que el consorcio me pague los intereses que hayan devengando y se sigan generando sobre la antigüedad, a partir del 10 de noviembre de 2010.
• Que grupo empresarial, cancele los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo que se correspondía.
• Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.
• Que se condene al grupo empresarial a pagar las costas y costos del proceso, calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la LOPT y sobre las cantidades que en definitiva deba cancelar !a parte demandada.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00 equivalentes a UT 3.289,47 teniendo en consideración el incremento que tendrá la cantidad demandada por efectos de los intereses de mora y la corrección monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 24/11/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 126 al 127 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 20/06/2012 el abogado Servio Tulio Jerez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.687 e identificado con matricula de inpreabogado Nº 111.892, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios sin anexos (f. 192 al 194 tercera pieza) en los siguientes términos:
• De la confesión de parte en que incurre el demandante cuando en el libelo de DÍRECTORA DE LA OFICINA DE VENTAS...." Véalo en el folio ocho (08). De la anterior confesión se puede claramente entender que el demandante admite que es un EMPLEADO DE DIRECCIÓN, Es temeraria, por parte de! demandante, pretender solicitar el pago de unas indemnizaciones por un despido injustificado, un pago de unos domingos o feriados cuanto el actor no tiene horario estipulado por la misma naturaleza de su trabajo o función, si el mismo admite que es un EMPLEADO DE DIRECCIÓN, y la misma Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esta acción) en su artículo Nº 42, lo excluye de esta estabilidad que pretende el demandante arropado, y más aun así un Salario Integral compuesto por unos bonos y comisiones no percibidos, ya que es exorbitante, exagerado y temerario la pretensión del demandante.
• Rechazo niego y contradigo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Acción de diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación laboral intentada en contra de mis representadas; por la ciudadana LESBIA GÓMEZ, por cuanto la acción es TEMERARIA y ya se encuentra todos los conceptos cancelados derivados de la relación laboral que existió entre mis representados y la aquí actora.
• Rechazo, niego y contradigo, que a la aquí demandante le correspondan diferencias de prestaciones sociales, la cancelación de domingos y feriados que según la demandante le correspondían por percibir salario por comisión, bonos fijos no cancelados, comisiones por ventas no pagadas, diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, diferencias en el pago de la indemnización por despido injustificado y Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas.
• Rechazo, niego y contradigo que a partir de marzo del año 2009 a la ciudadana LESBIA GÓMEZ le correspondió laborar en Guanare (02) días y Acarigua (03) días, hasta el mes de junio del año 2010. QUÍNTO: Rechazo, niego y contradigo, que la ciudadana Lesbia GÓMEZ haya percibido como salario desde el comienzo de ¡a relación de trabajo recibió del grupo empresarial un salario variable incluido un bono mensual fijo que estaba en relación directa a los financiamientos contratados, es decir, que era un salario por comisión y con bonificaciones por metas cumplidas, todo de acuerdo a la jerarquía que se ocupara dentro del organigrama de la empresa y a las ventas realizadas.
• Rechazo niego y contradigo que la ciudadana LESBIA GÓMEZ, como gerente de ventas, devengo hasta marzo de 2007 un bono mensual fijo de Bs. 300, abril de 2007 y enero de 2008 fue de Bs. 500, entre febrero y septiembre de 2008 fue de Bs. 900, en el mes de octubre de 2008 de Bs. 1500, y luego desde noviembre de 200B hasta el final de ¡a relación de trabajo de Bs. 3000, ya que estos montos no eran un bono fijo como lo quiero hacer ver la aquí actora estos montos correspondían a la asignación constante y permanente como salario fijo percibido de manera quincenal durante toda la relación de trabajo.
• Rechazo, niego y contradigo, que a la aquí actora era acreedora de los conceptos siguientes. Comisiones y bonos junio 2009: comisión por producción persona, por cada contrato suscrito, contrato de Bs. 300, Bs. 28, contrato entre Bs. 500 y 800, Bs. 30, por contrato entre Bs. 1000 y 1500, Bs. 35, por contrato entre Bs. 2000 y 2500, Bs. 40, por contrato de Bs. 3000, Bs. 60. Por Bono semanal por metas cumplidas: por 4 contratos, Bs. 25, por 5 contratos Bs. 35, por 6 contratos, Bs. 60, por 8 contratos o más Bs. 80. Bono mensual de producción personal: por 18 contratos, 8s. 80, por 18 contratos, Bs. 100, por 20 contratos, Bs. 120, por 25 contratos, Bs. 150, por 30 contratos Bs. 200, por 40 contratos o mas Bs. 250. Bono semanal por organización clasificación A: con 12 contratos, Bs. 40, con 15 contratos, Bs. 60, clasificación B: con 20 contratos, 8s. 90, con 25 contratos, Bs. 110, con 30 contratos, Bs. 130. Bono por organización ganadora: ganador A, Bs. 80, ganador B, Bs. 100. Bono mensual por organización: por 50 contratos, Bs. 90, por 55 contratos, Bs. 100, por 60 contratos, Bs. 135, por 70 contratos, Bs. 160, por 80 contratos, Bs. 200. Comisión por producción personal, por cada contrato suscrito, entre junio y diciembre de 2009: por contrato de Bs. 500, Bs. 30, por contrato entre Bs. 1000 y 1500, Bs. 75, por contrato de Bs. 2000, Bs. 85, por contrato de Bs. 2500, Bs. 100, por contrato de Bs. 3000, Bs. 110, por contrato de Bs. 5000, Bs. 180. SÉPTIMO: Rechazo, niego y contradigo, que !a aquí actora sea acreedora de las comisiones por producción personal, al partir de enero de 2010, se correspondían con el 5% del monto global vendido.
• Rechazo, niego y contradigo, que la aquí actora sea acreedora o que le correspondían, las comisiones y bonificaciones, durante la relación laboral y que la aquí actora las inserta en una tabla que rielan en los folios once (11) y doce (12). NOVELA: Rechazo, niego y contradigo, que ¡a aquí actora sea acreedora de la base de! salario integral compuesto por bonos y comisiones, así como lo estipula en el cuadro que inserta en el libelo de demanda y que riela en los folios trece (13) y catorce (14) así como también mi representada dejo de cancelar algunas comisiones e incentivos y que los mismos aunque no cobrados se encuentran reflejados temerariamente en las labias insertadas por la aquí actora.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representadas hayan realizado un pago erróneo en la cancelación de las prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral, y que le correspondía un salario superior; ni mucho menos que se adeuda el mes de octubre ni los 10 días correspondientes a noviembre del año 2010.
• Rechazo, niego y contradigo, que durante la relación laboral mis representantes no hayan considerado el disfrútele las Vacaciones anuales y bono vacacional, igualmente las utilidades pagadas no correspondían con lo legalmente establecido en el articulo 174 L.O.T. vigente para el momento de la interposición de la demanda, y que los días de descanso y feriados nunca fueron cancelados. DECIMA SEGUNDA; Rechazo, niego y contradigo, que a la aquí actora ciudadana LESBIA GOIVIEZ, sea amparada por la fundamentación jurídica de la pretensión de la presente acción que el actor aquí invoca.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, le adeude a la ciudadana LESBIA GÓMEZ, la cantidad de Bs. 38.670,01 por concepto de ANTIGÜEDAD E INTERESES al 10 de noviembre del 2010, ARTICULO 108 L.O.T.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, te adeude a !a ciudadana LESBIA GÓMEZ, la cantidad de Bs. 49.946,08, por concepto de DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS no cancelados, según el articulo 144 y 212 de la L.O.T. según tabla de determinación de días de descanso y feriados, según el aquí actor.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, le adeude a la ciudadana LESBIA GÓMEZ, la cantidad de Bs. 11.271,90 por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES periodo 2006-2010.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, le adeude a la ciudadana LESBIA GÓMEZ, la cantidad de Bs. 6.538,75 por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO VACACIONAL, periodo 2006-2010, ARTICULO 223 L.O.T.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, le adeude a la ciudadana LESBIA GÓMEZ, la cantidad de Bs. 9.819,10 por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES, periodo 2006-2010, ARTICULO 174
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, le adeude a la ciudadana LESBIA GÓMEZ, la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de Bono Fijo correspondiente al mes de octubre del año 2010 y alícuota por bono fijo correspondiente a los 10 días trabajados en el mes de Noviembre del año 2010.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, le adeude a la ciudadana LESBIA GÓMEZ, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de Comisiones no canceladas en los meses de octubre y noviembre del año 2010.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados te adeude a la ciudadana LESBIA GÓMEZ, la cantidad de Bs. 45.261,14 por concepto de DIFERENCIA en el pago de las indemnizaciones, por despido Injustificado, previstas en el articulo 125 de la L.O.T., conforme a la tabla de determinación de diferencias no canceladas que inserta la aquí actora.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, adeude a ¡a ciudadana LESBIA GÓMEZ, la cantidad de Bs. 166.306,98 por concepto de la suma total de todos los conceptos aquí reclamados en la presente causa.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, le adeude a la ciudadana LESBIA GÓMEZ, te adeude algún concepto por intereses que hayan devengado y se sigan generando sobre la antigüedad a partir del 10 de Noviembre de año 2010, la cancelación de los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente, algún monto por indexación monetaria y algún monto en condenatoria en costos y costas procesales.
• Rechazo, niego y contradigo, que la presente demanda se estime en la cantidad de Bs. 250.000,00 equivalente a 3289,47 U.T.
• Pido finalmente que la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos devenidos de la relación laboral interpuesta por la ciudadana LESBIA GÓMEZ, sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva, por cuanto los hechos explanados y el derecho invocado en la demanda MO tienen asidero legal, ni se ajustan a la realidad.

Inmediatamente en fecha 21/06/2012 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en el 12/06/2012, agregadas las pruebas y consignado el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal, contentivo de tres (3) folios útiles agregado a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 195 tercera pieza); siendo recibido en fecha 25/06/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 197 tercera pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas ambas partes en fecha13/12/2012 (f. 24 al 29 cuarta pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 08/02/2013 a las 10:00 a.m. (f. 36 cuarta pieza); misma que fue diferida en diferentes oportunidades, realizándose efectivamente el día 05/03/2014, en el cual se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 7 al 20 quinta pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial de la demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se invoca la existencia de un grupo empresarial y la responsabilidad solidaria de todos los codemandados, respecto a lo cual las codemandadas no hicieron ninguna objeción.
• El segundo punto atiende a los días feriados y de descanso, conceptos que devienen de un mandato de la ley de pago obligatorio para a aquellas persona que tienen un salario variable, tal es el caso de mi representada quien ganaba por comisiones tanto por ventas de grupos e individuales, según el tabulador que aplica la empresa.
• Obligatoriamente al no tomar la empresa esos dos días de descanso, los otros montos que la empresa pago, resultaron mucho menores que la cantidad que realmente le correspondía a mi representada.; es por ello que hay gran diferencia con los montos reclamados y presentados en los cuadros de cálculos de utilidades, vacaciones y bono vacacional año por año; siendo también que los domingos debían promediarse semanalmente tal como lo indica la ley, cosa que se podría determinar viendo los recibos que trajo la parte demanda a los autos; en fin no se pagaron los montos correspondientes por días de descanso y feriados. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la entidad de trabajo demandada, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Como punto previo se tiene la prueba atípica de la confesión vertida por la accionante en su libelo, en el que indica que el cargo desempañado por ella era el de gerente de ventas y directora de la oficina de ventas de Guanare, y ello es importante por cuanto con el acervo probatorio se va a probar la clasificación que ella misma expresa en el libelo, pues allí se verá que no era una trabajadora a destajo sino que era fija para la empresa aun y cuando ganaba comisión por su equipo de ventas tal como se ve en los recibos de pago.
• Se rechaza la pretensión de la demandante por cuanto la empresa pago en su oportunidad todos los días que laboró, incluyendo sus días de descanso y feriados, así como sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, además de que se le dieron adelanto de prestaciones sociales.
• Se rechaza la existencia de un bono fijo, cosa que demostraremos con el acervo probatorio, pues lo que realmente era es el pago mensual del salario base.
• También se rechaza la existencia de bonos fijos de 300, 400 y 500 bolívares fijos, tal como lo quiere hacer ver la demandante.
• Rechazamos que se le adeude indemnización por despido injustificado, así como diferencias por prestaciones sociales; además se le dieron adelanto de prestaciones sociales. Es todo.

De seguido el apoderado judicial de la demandante, indica que: (transcripción parcial parafraseada)
• Los adelantos de prestaciones recibidos se encuentran en las tablas de cálculos, sin embargo en el último le hicieron unos descuentos con los que ella no estuvo de acuerdo.
• Independientemente de que tuviera una subvención fija, tenía un a salario variable que era incrementa el monto por día de descanso.
• En cuanto a las diferencias, estas existen por unos bonos no pagados. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos aceptados:
o La existencia de un grupo empresarial entre las empresas y las personas naturales que fueron codemandadas, toda vez que no hubo objeción alguna al respecto.
o La relación laboral con la demandante.
o La fecha de inicio y terminación de la relación laboral
o Los cargos desempeñados por la accionante, aun y cuando hay una defensa que ellos eran de dirección.
o La jornada de trabajo.

• Puntos controvertidos puntos:
o Que la accionante desempañaba un cargo de dirección.
o La forma de culminación de la relación laboral (despido no justificado).
o El salario variable compuesto por bonos y comisiones.
o Días de descanso por salario variable.
o La procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a los codemandados el demostrar que la accionante desempeñaba un cargo de dirección, que el salario no era variable compuesto por bonos y comisiones, el pago de los días de descanso y la no procedencia de los demás conceptos reclamados en el libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante acompañado adjunto al escrito libelar, marcado como anexo “I”, Carta de despido y liquidación de prestaciones sociales con los cálculos respectivos, constante de cinco (05) folios útiles, que cursa a los folios 26 al 30 de la primera pieza del presente expediente. Documentales de las que esta sentenciadora respecto de las cuales hace las siguientes consideraciones: a) véase que estas documentales están referidas a un participación que realiza la codemandada Enlacetours C.A., a la hoy accionante respecto a prescindir de sus servicios efectivos como Directora de Ventas. b) por otro lado se tiene la liquidación realizada a la accionante por pago de prestaciones sociales y otros conceptos. c) respeto a estas probanzas llama la atención de esta juzgadora que la representación judicial de los codemandados arguye que no es procedente el pago por indemnización de despido no justificado, toda vez que la extrabajadora ejercía un cargo de dirección; así las cosas, tiene esta juzgadora una incongruencia respecto a estos dichos toda vez que en el formato de liquidación se observa que la patronal acuerda el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo así que la relación de trabajo concluyó por despido no justificado, hecho este que en igual modo se reconoce en el escrito de promoción de pruebas que riela del folio 3 al 5 de la tercera pieza del expediente; siendo por todo ello que merece valor probatorio. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, recibos de pagos, anexo i-2006, 2007, 2008,2009 y 2010, que cursa a los folios 11 al 311 de la segunda pieza del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se tiene los pagos realizados por la patronal a favor de la accionante por prestación efectiva de servicios, mismo que contienen conceptos tales como pagos por comisiones sobre cuentas, bono reproducción, asignación fija mensual, bono de producción mensual, bono de producción personal mensual, y es el caso que estas probanzas en igual modo son traídas a los autos en el acervo probatorio de la contraparte. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, anexo ii, que cursa a los folios 313 al 324 de la segunda pieza del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tabla en la que se detallan la forma de pago de la empresa, teniéndose un bono fijo mensual y bonos de producción semanal, mensual y anual; al adminicular esta probanza con algunos recibos de pagos, podemos observar claramente que los bonos establecidos en las tablas de pago, coinciden con algunos de los recibos de pagos, y una muestra de ellos son los que rielan a los folios 58, 62, 116, 146 y 155, mismos que son tomas al azar para hacer ilustrar lo observado. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, anexo iii que cursa a los folios 326 al 328 de la segunda pieza del presente expediente. Documentales de las que esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones, a ser constancias de trabajo: a) respecto a las que rielan a los folio 326 y 328, no le otorga valor probatorio en razón de haber atacadas bajo el argumento de quienes las suscriben no están autorizados para suscribir las mismas; y siendo que la representación judicial de la parte accionante, no realizó objeción alguna al respecto, las mismas son desechadas del procedimiento. b) respecto a la constancia de trabajo que riela al folio 327, merece valor probatorio al ser reconocida por el apoderado judicial de los codemandados, y de esta probanza se tiene que la accionada desempeño cargo para la codemandadas (Lasertours C.A.), como gerente divisional, y nótese que el salario mensual establecido en este documento, es similar al de la tabla de pagos de remuneraciones de la patronal, que corre insertadle folio 313 al 319 luego de realizarle la respectiva reconversión monetaria. Así se aprecia.

PRUEBAS DE INFORME

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si la empresa LASERTOURS C.A., se encuentra registrada en dicho organismo.
• Datos se su inscripción, socios actuales de la compañía, y remita copia certificada del expediente.

Probanza cuya resulta consta al folio 38 al 82 de la cuarta pieza del expediente, mediante oficio Nº 295-2013-01, en el que se informa que por ante ese Registro Mercantil Primero, se encuentra inscrita la empresa Lasertours C.A., y sus actuales accionistas son los ciudadanos Edgar José Chirinos y France Cecilia González Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.560.746 y 9.560.487 respectivamente, siendo que con esta comunicación se remite acta constitutiva y de asambleas de esta entidad de trabajo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si la empresa LASERTOURS C.A., se encuentra registrada en dicho organismo.
• Datos se su inscripción, socios actuales de la compañía, y remita copia certificada del expediente.

Probanza cuya resulta consta al folio 129 al 169 de la cuarta pieza del expediente, mediante oficio Nº 15-2013-01, en el que se informa que por ante ese Registro Mercantil Primero, se encuentra inscrita la empresa Enlacetours C.A., y sus actuales accionistas son los ciudadanos Edgar José Chirinos y France Cecilia González Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.560.746 y 9.560.487 respectivamente, siendo que con esta comunicación se remite acta constitutiva y de asambleas de esta entidad de trabajo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, MUNICIPIO PAEZ, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si la empresa LASERTOURS TROPICAL C.A., se encuentra registrada en dicho organismo.
• Datos se su inscripción, socios actuales de la compañía, y remita copia certificada del expediente.

Probanza cuya resulta consta al folio 171 al 82 de la cuarta pieza del expediente, mediante oficio Nº 4-411-0012-2013, en el que se informa que por ante ese Registro Mercantil Primero, se encuentra inscrita la empresa Lasertours Tropical C.A., y sus actuales accionistas son las ciudadanas Eneida de Jesús González Jiménez, Zaida del Carmen Escalona González e Iris Margarita Sierra Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.544.727, 10.124.547 y 9.564.524 respectivamente, siendo que con esta comunicación se remite acta constitutiva y de asambleas de esta entidad de trabajo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), oficina Guanare, con relación a las empresas y personas: LASERTOURS C.A., ENLACETOURS C.A., LESERTOURS TROPICAL C.A. y los ciudadanos FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDGAR CHIRINOS, ENEIDA DE JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si las personas naturales y jurídicas señaladas han presentado en el 2006 hasta el 2010, sus declaraciones del impuesto sobre la renta como grupo económico y sobre el fundamento de un balance consolidado.
• Si las personas naturales y jurídicas señaladas han presentado en el 2006 hasta el 2010, sus declaraciones individuales al impuesto sobre la renta.
• Remita copia de las declaraciones con los respectivos balances consolidados y de las declaraciones individuales de ser el caso.

Probanza cuya resulta consta al folio 98 al 114 de la cuarta pieza del expediente, mediante oficio Nº 000019, en el que se informa que Lasertours C.A., presentó declaraciones para los periodos 2006, 2008, 2009 y 2010; Enlacetours C.A., presentó declaración para el periodo 2010; Lasertours Tropical C.A. presentó declaración para el periodo 2010; France Cecilia González Jiménez, presentó declaración para el periodo 2009; Eneida de Jesús González Jiménez, presentó declaración para el periodo 2009; Edgar Chirinos, sin información de registro de información fiscal; Zaida del Carmen Escalona González, sin información de registro de información fiscal. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, sede Guanare para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si la trabajadora LESBIA COROMOTO GOMEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.350, se encuentra afiliada a dicha institución.
• Fecha de la respectiva afiliación.
• Parte patronal que la afilio.

Probanza cuya resulta consta al folio 95 al 96 de la cuarta pieza del expediente, mediante oficio Nº0059/2013, en el que se informa que la ciudadana Lesbia Coromoto Gómez Parra, titular de la cedula de identidad Nº 9.837.350 estuvo a filiada por parte de las entidades de trabajo Adsertours C.A. (ingreso 05/11/2001, egreso 31/07/2006); Lasertours C.A. (ingreso 18/11/2007, egreso 30/04/2009); Enlacetours C.A. (ingreso 15/04/2009, egreso 10/11/2010); siendo que a la fecha se encuentra con estatus de activo por la empresa Mi Viaje Soñado C.A.. Así se aprecia.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibos de Pagos y nominas desde agosto 2006 hasta noviembre 2010.
• Recibos de Pagos por vacaciones y utilidades desde agosto 2006 hasta noviembre 2010.
• Tablas donde se establecen las metas a cumplir por los trabajadores para obtener los bonos, comisiones y premios de los años 2006 al 2010, correspondientes a los cargos de Gerente de Venta y Directora del Departamento de ventas.
• Recibos de pago y relaciones del anexo marcado i, lo siguiente:
a) veinte (20) copias de recibos y relaciones de pago del año 2006 (agosto-diciembre), anexo i-2006, que riela a los folios 11 al 29 de la pieza Nº 2.
b) Sesenta y cuatro (64) recibos y relaciones de pago del año 2007, anexo i-2007, que riela a los folios 31 al 94 de la pieza Nº 2.
c) Setenta y dos (72) recibos y relaciones de pago del año 2008, anexo i-2008, que riela a los folios 96 al 167 de la pieza Nº 2.
d) Setenta y seis (76) recibos y relaciones de pago del año 2009, anexo i-2009, que riela a los folios 169 al 244 de la pieza Nº 2.
e) Sesenta y seis (66) recibos y relaciones de pago del año 2010, anexo i-2010, que riela a los folios 246 al 311 de la pieza Nº 2.
f) Copias de los tabuladores utilizados entre el 2006 y el 2010, anexo ii, que riela a los folios 313 al 324 de la pieza Nº 2.

Probanza admitida por este Tribunal, la cual fue solicita a la parte codemandada en exhibición, durante la evacuación de pruebas, siendo el caso que a) los Recibos de Pagos y nominas desde agosto 2006 hasta noviembre 2010; no los exhibe por cuanto los mismo se encuentran consignados en el expediente; b) los Recibos de Pagos por vacaciones y utilidades desde agosto 2006 hasta noviembre 2010; la representación judicial de las codemandadas, no son exhibidos por cuanto los mismo se encuentran consignados en el expediente; c) la Tablas donde se establecen las metas a cumplir por los trabajadores para obtener los bonos, comisiones y premios de los años 2006 al 2010, correspondientes a los cargos de Gerente de Venta y Directora del Departamento de ventas, no son exhibidas; d) los Recibos de pago y relaciones del anexo marcado i, lo siguiente: veinte (20) copias de recibos y relaciones de pago del año 2006 (agosto-diciembre), anexo i-2006, que riela a los folios 11 al 29 de la pieza Nº 2, Sesenta y cuatro (64) recibos y relaciones de pago del año 2007, anexo i-2007, que riela a los folios 31 al 94 de la pieza Nº 2, Setenta y dos (72) recibos y relaciones de pago del año 2008, anexo i-2008, que riela a los folios 96 al 167 de la pieza Nº 2, Setenta y seis (76) recibos y relaciones de pago del año 2009, anexo i-2009, que riela a los folios 169 al 244 de la pieza Nº 2, Sesenta y seis (66) recibos y relaciones de pago del año 2010, anexo i-2010, que riela a los folios 246 al 311 de la pieza Nº 2, Copias de los tabuladores utilizados entre el 2006 y el 2010, anexo ii, que riela a los folios 313 al 324 de la pieza Nº 2, no son exhibidos, tal como consta en la reproducción audiovisual, por lo que la representación judicial de parte accionante, solicita se aplique las consecuencia jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respeto a los documentos no exhibidos

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para las partes co-demandadas de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio que la parte accionada exhibió recibos de pagos al constar éstos en autos como medio de prueba; no obstante dejo de exhibir otros que también le fueron requeridos en exhibición, por lo que debe señalarse antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los recibos de pagos y tablas requeridas no son un requerimiento que por orden legal deba llevar el patrono, sin embargo siendo que la parte promovente cumplió con la gabela haber consignado copia simple de su requerimiento, estos se dan por exhibidos aplicándoseles así la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así establece.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

En cuanto a la prueba de reconocimiento de documento en su contenido y firma, requerida al grupo empresarial demandado, de los siguientes documentos:
• Comunicación de fecha 3 de septiembre de 2007, folio 326 pieza Nº 2.
• Constancia de trabajo del 23 de enero 2008, folio 327 pieza Nº 2.
• Constancia del 6 de julio de 2012, folio 328 pieza Nº 2.

Respecto a esta probanza, la representación judicial de las codemandadas, desconoce las documentales que rielan a los folios 326 y 328 de la pieza 2, por cuanto quien las suscribe, no son personas autorizadas para firmar dichos documentos; siendo que por otro lado reconoce la documental que riela al folio 327 de la pieza 2; así las cosas, la parte demandante las hace valer en todas y cada una de sus partes, tal como consta en la reproducción audiovisual; siendo que respecto a las documentales desconocidas, estas son desechadas del procedimiento por cuanto la representación judicial de la parte accionante, no realizó objeción alguna al respecto al desconocimiento a las mismas; por otro lado, la constancia de trabajo que riela al folio 327, merece valor probatorio al ser reconocida por el apoderado judicial de los codemandados, y en tal sentido a esta se le otorgó valor probatorio tal como se establece ut supra, indicándose al respecto “que la accionada desempeño cargo para la codemandadas (Lasertours C.A.), como gerente divisional, y nótese que el salario mensual establecido en este documento, es similar al de la tabla de pagos de remuneraciones de la patronal, que corre insertadle folio 313 al 319 luego de realizarle la respectiva reconversión monetaria”. Así se aprecia.

• PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcado con letra “A”, “B” y “C” legajos de recibos de pago de nomina por comisión de venta correspondiente los años 2007, 2008 y 2009, que cursa del folio 06 al 160 de la tercera pieza del expediente. Documentales no atacas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del salario variable devengado por la accionante durante la relación de trabajo para las codemandadas Lasertours C.A. y Enlacetours C.A, en los que se atisban pagos realizados por la patronal a favor de la accionante por prestación efectiva de servicios, mismo que contienen conceptos tales como pagos por comisiones sobre cuentas, bono de producción, asignación fija mensual, bono de producción mensual, bono de producción personal mensual, y es el caso que estas probanzas en igual modo son traídas a los autos en el acervo probatorio de la accionante; por otro lado al adminicular esta probanza con las tablas de pago traídas a los autos por la accionante, se tiene que coinciden con algunos de los recibos de pagos, y una muestra de ellos son los que rielan a los folios 9, 23, 29, 63 y 77 mismos que son tomadas al azar para ilustrar lo observado. Así se aprecian.

Promueve la parte codemandada, marcado con letra “G” copia de recibo de vacaciones anuales, bono vacacional anual y utilidades correspondientes al año 2009, constante de dos (02) folios, que cursa del folio 186 y 187 de la tercera pieza del expediente. Documentales no atacas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por vacaciones y utilidades realizado por la patronal Enlacetours C.A., a favor de la accionante, en fecha 11/12/2009. Así se aprecian.

Promueve la parte codemandada, marcado con letra “H” recibo de pago de liquidación de los conceptos laborales, diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2010, constante de tres (03) folios, que cursa del folio 188 al 190 de la tercera pieza del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar aportado por la contraparte y que riela del folio 28 al 30 de la primera pieza del expediente. Así se establece.

Promueve la parte codemandada, marcado con letra “D” legajo de pago de nomina por mensualidades correspondiente al año 2010, constante de diecinueve (19) folios, que cursa del folio 162 al 180 de la tercera pieza del expediente. Documentales no atacas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago por comisiones y asignación fija realizado por la codemandada Enlacetours C.A, a la accionante, y en los que se atisban quincenales que oscilan entre bolívares 800,00; 1.500,00, 1.600,00 y 3.000,00 según se aprecia de los mismos, y los cuales se intercambian de manera irregular en reglones tales como: total comisiones y asignación fija. Así se aprecian.

Promueve la parte codemandada, marcado con letra “E”, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades correspondiente al año 2007, constante de tres (03) folios, que cursa del folio 181 al 183 de la tercera pieza del expediente.

Promueve la parte codemandada, marcado con letra “F” ”, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades correspondiente al año 2008, constante de dos (02) folios, que cursa del folio 184 y 185 de la tercera pieza del expediente. Documentales no atacas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del adelanto de prestaciones recibido por la accionante, por un monto de Bs. 6.105,00 en fecha 04/12/2008. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

El caso bajo estudio, si bien las codemandadas no se oponen o niegan a existencia del un grupo de empresas, es de superlativa importancia para esta administradora de justicia el realizar las siguientes consideraciones, toda vez que el determinar su existencia las hace solidariamente responsable de existir diferencia en cuanto a pasivos laborables.

Así, en lo atiente al grupo de empresas, debemos empezar por indicar que cuando los hombres se asocian para lograr una unidad colectiva en la consecución de un objeto determinado se produce el nacimiento de un ente que se denomina sociedad, al que también el derecho le crea una ficción de persona jurídica, reguladas por la ley y otorgándole como a las personas humanas derechos y obligaciones, sus propias responsabilidades y principios de existencia. De esta manera las sociedades mercantiles como el ser humano se inserta en el mundo como instrumento de la realización del ser humano, quien busca naturalmente dicha asociación para poder realizar aquello que no puede logar en forma individual.

Es por ello que debemos al adéntranos en los grupos económicos, nos obliga a indicar que estos son organizaciones dinámicas, crecientes y expansivas abierta a incorporaciones de sociedades y dispuestas siempre a participar de nuevas empresas, o a salir de algunas participaciones en empresas con lo cual se produce un desprendimiento societario. Los intercambios, las inter relaciones y el desarrollo de actividades conjunta de tipo corporativo, sobre bases solo económicas no afectan su naturaleza individual ni su independencia corporativa y jurídica y por ello los terceros acreedores o relacionados sólo pueden ejecutar sus créditos o sus obligaciones contra su deudor individual.

Ahora bien, ante el alegato de existencia de unidad económica o grupo de empresas por parte del accionante, es necesario observar que los supuestos de grupo de empresas o unidad económica constituyen las expresiones originarias del levantamiento del velo en el orden laboral, cosa esta que no fue solicitada en el caso de auto y por lo que esta sentenciadora se abstiene de hacerlo; por lo que en lo referente, propiamente a grupos de empresas en materia laboral, deben señalarse que la responsabilidad solidaria se fundamenta en la búsqueda de la realidad autentica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, debiendo estar está fundamentada en: a) una relación vertical de dominación societaria y un sistema de administración unitario. b) es preciso que las conexiones entre sus miembros sean no ya económicas o financieras, sino de tipo laboral (una nomina única o indistinta). c) actuación unitaria del grupo en los dictados y políticas de gestión, con confusión patrimonial, y prestación laboral al grupo de forma indiferenciada. d) utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores. e) es exigible que haya en el grupo confusión de plantillas, confusión de patrimonio, apariencia externa de unidad empresarial y una unidad de dirección. f) el fenómeno de circulación del trabajador dentro de las empresas del grupo, debe obedecer a razones técnicas y organizativas, derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas.

Es pues, ante la dificultad de determinar con claridad quien puede o no ser responsable solidariamente en un grupo de empresas por los pasivos laborales de sus trabajadores; considera esta juzgadora que es preciso el traer a colación lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la responsabilidad solidaria dentro de los grupos de empresas; así a saber se tiene:

• Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 177 La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”. (Fin de la cita).

• Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 21. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (Fin de la cita).

De las citadas normas, se desgaja que el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.

Asimismo, esta juzgadora considera conveniente referir el criterio expuesto por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/05/2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Transporte Saet, S.A.), el que se indica:

“La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

(…Omissis…)

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor Pablo Girgado Perandones (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos.

Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

(…Omissis…)

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.” (Fin de la cita).

Por otro lado se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia, fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo siguiente en relación a la unidad económica:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Fin de la cita).

Así mismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 13 de agosto de 2008 (caso: Automotriz Éxito C.A.), se señalo lo siguiente:

“…Con respecto al alegato de la existencia de un grupo de empresas, observa esta alzada que de los elementos probatorios cursantes en autos no se evidencia la existencia de un grupo de empresas, puesto que no basta que una persona natural o jurídica sea accionista de otra persona jurídica, es necesario además las empresas involucradas, en término de la Sala de Casación Social “…responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones´ (Nestor del Buen, Grupo de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)”. (Fin de la cita).

De las normas antes transcritas, así como de los criterios jurisprudenciales expuesto, esta juzgadora considera pertinente proceder a desgajar los supuestos de hechos contenidos el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e ir verificando o comprobado en la realidad si la parte demandante logra o no demostrar de manera diáfana la existencia de la unidad o grupo económico que alega en su escrito libelar, y así poder esta administradora de justicia el declarar o no su existencia, por lo que a saber se tiene en detalle:

a) Administración y/o control común: del acervo probatorio que riela los autos, emerge, los pagos realizados por dos de las codemandadas, así como que la accionante trabajó para tres de estas empresa, ello a tenor de lo observado en la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

b) Dominio accionario de una de las personas jurídicas o poder decisorio común: se tiene de las actas constitutivas y de asambleas, que estas empresas tienen socios en común, es decir, a los France Cecilia González Jiménez, Edgar Chirinos, Eneida De Jesús González Jiménez Y Zaida Del Carmen Escalona González.

c) Juntas administradoras u órganos de dirección formados por las mismas personas naturales o jurídicas: los socios permanecen en el tiempo siendo parte de las codemandadas.

d) Denominación, marca o emblema: respecto a la denominación de las codemandadas, si bien ambas tienen personalidad jurídica propia según su creación estatutaria, no es menos cierto que sus denominaciones sólo varían al inicio de la denominación “tours”, anteponiendo a esto nombres como Laser y Enlace, solo agrando a otra una denominación de Tropical.

e) Actividad desarrollada: se colige de autos, todas las codemandadas están dedicadas a la rama del servicio turístico.

El anterior desgaje de los supuestos contenidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevaron a esta juzgadora a verificar la existencia de un grupo de empresas, ello aun y cuando tal existencia no fue controvertida dentro de este proceso, lo que indefectiblemente lleva a concluir las codemandadas, forman una unidad económica y como consecuencia de esto, son solidariamente responsables de resultar procedente las diferencias por acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo el accionante con algunas de las codemandadas. Así se decide.

Ahora bien, alegan los codemandados que la accionante desempeñaba un cargo de dirección, y como tal no se encuentra amparada por la inmovilidad laboral, y en consecuencia no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, esta sentenciadora del cúmulo probatorio que riela a los autos (f. 27 al 28 primera pieza), pudo constatar que hay dos misivas en las que se le indica a la hoy accionante, que la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, en la que se la especifica el cargo que venia desempañado la demandante como Directora de Ventas; sin embargo, la patronal al realizar la liquidación de prestaciones sociales, liquidación esta de que resulta controvertida toda vez que ambas parte aportan las mismas a los autos como medio probatorio (f. 29 pieza 1 y 188 pieza 3), observándose de ella que es realzada incluyendo el pago por indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a todas luces resulta contradictorio con el alegato de personal de dirección que se hace para enervar la pretensión de quien acciona; contradicción ésta que es repetida en el escrito de promoción de pruebas y la contestación de demanda, al señalar el primero que se le realizó el pago correspondiente a la indemnización por despido, e indicando en el segundo que la referida indemnización no le es procedente al ser personal de dirección.

En atención a lo expuesto, resulta claro para esta administradora de justicia, que la demandante de autos no es una empleada de dirección, así como relación laboral que unió a las partes, finalizó por despido no justificado, y como consecuencia de ello, tal y como lo acepta de manera tácita las codemandas al realizar la liquidación y en el escrito de pruebas, que a la accionante le es PROCEDENTE el pago de diferencia de indemnización por despido injustificado, peticiona en el libelar. Así se decide.

En otro orden de ideas, las codemandadas niegan el salario variable compuesto por bonos y comisiones, mas sin embargo se tiene del escrito de promoción de pruebas de las codemandadas, que allí se acepta que la accionante devengo durante la relación laboral salario a comisión, lo que hace necesario el realizar un análisis concordado con las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por días de descanso; así a saber se tiene:

“Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.” (Fin de la cita).

De las citadas normas se tiene, que las mismas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocidos, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

En abono a lo anterior, se tiene la sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 0201 de fecha 21/03/2012, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: Bruna de Rubeis Caira, contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), en la que se indica:

“Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.”(Fin de la cita).

De acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial y lo expuesto, no cabe duda de que cuando la remuneración del trabajador es estipulada por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso está comprendido dentro de la misma; mas sin embargo cuando devenga un salario variable, el pago que corresponde a los domingos y feriados debe calcularse sobre la base del promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En el caso que nos ocupa, la accionante demandó el pago de domingos y feriados transcurridos desde el 31 de agosto de 2006 hasta 31/10/2010, y por cuanto los codemandados no demostraron en autos el haberlos pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora ha de concluir que resulta PROCEDENTE el pago de los días de descanso reclamados por la accionante en su escrito libelar, ello calculados sobre la base del promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, en razón de que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 ibidem, ya analizados, los días de descanso forman parte del salario normal. Así se decide.

Así bien, respecto al pago de vacaciones y bono vacacional tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en caso de salario por unidad de obra, pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser pagado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

Así las cosas, visto que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las vacaciones y bono vacacional a la accionante tomando en consideración ciertos conceptos que incidían de manera directa en el cálculo de las mismas, es decir, teniendo en consideración los días de descanso, se ordena el realizar un nuevo calculo tendente a determinar la diferencia respeto a estos conceptos. Así se decide.

Respecto al pago de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En tal sentido, es de hacerse notar que las codemandadas pagan las utilidades conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no quedó demostrado que estas hayan pagado las utilidades reclamadas por la accionante incluyendo las incidencias que corresponden al salario variable percibido por la demandante, es decir, el salario promedio devengado por concepto de comisiones en cada año de servicio, más lo percibido por los días de descanso, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual se ordena verificar su calculo y pagar a quien demanda lo que como complemento le corresponda. Así se decide.

Ahora bien, esta sentenciadora debe dejar sentado que a los efectos del cálculo de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días de descanso y feriados, adeudados por la patronal a la demandante inciden en el pago de los demás beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades; y a tal efecto como abono al punto tratado es preciso traer a colación el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se indica lo siguiente:

“Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo (…)”. (Fin de la cita).

De la norma transcrita, se atisba claramente que para el cálculo de las prestaciones, y demás beneficios laborales, se deben tomar en cuenta las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo aun cuando no se hubieren recibido durante le lapso respectivo; por habiendo sido determinado que la trabajadora tenía un salario variable, resulta procedente una diferencia en los días de descanso por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por la patronal), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada sobre la base del salario promedio obtenido, resultando en consecuencia procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme lo contempla el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Así se decide.

Establecidos como procedentes, todos los conceptos solicitados por la accionante su escrito libelar, debe esta administradora de justicia el declarar CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana LESBIA COROMOTO GOMEZ PARRA contra LASERTOURS C.A., ENLACERTOURS C.A. y LASERTOURS TROPICAL C.A. y solidariamente los ciudadanos FRANCE CECILIA GONZALEZ JIMENEZ, EDGAR CHIRINOS, ENEIDA DE JESUS GONZALEZ JIMENEZ y ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA GONZALEZ, por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:

1. Los codemandados conforman un grupo de empresas, y como tal son solidariamente responsables de las diferencias adeudadas a la accionante.

2. La accionante no fue empleada de dirección, y en tal sentido le resultaron procedentes, diferencia por indemnización por despido injustificado

3. Resultaron procedentes los días de descanso solicitados por la accionante en el escrito libelar.

4. Se ordena realizar un nuevo cálculo tendente a determinar la diferencia respecto a vacaciones y bono vacacional.

5. Respecto a las utilidades reclamadas por la accionante se ordena verificar su cálculo y pagar a quien demanda lo que como complemento le corresponda.

6. Se calculó el salario integral mes por mes, adicionando al salario variable las incidencias correspondientes días de descanso, utilidades, bono vacacional, bonos y comisiones

En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar al accionante:

Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Variable (Incluye Bono fijo y Comisiones) Salario Diario Base Incidencia Domingos y Feriados Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés
sep-06 593,49 19,78 5,00 24,78 1,03 0,48 26,30 0,00 0,00 12,32 30 0,00
oct-06 900,00 30,00 5,53 35,53 1,48 0,69 37,70 0,00 0,00 12,46 31 0,00
nov-06 830,00 27,67 3,48 31,15 1,30 0,61 33,05 0,00 0,00 12,63 30 0,00
dic-06 626,35 20,88 2,66 23,54 0,98 0,46 24,97 5 124,87 124,87 12,64 31 1,34
ene-07 398,66 13,29 2,72 16,01 0,67 0,31 16,99 5 84,95 209,82 12,82 31 2,28
feb-07 490,00 16,33 3,19 19,53 0,81 0,38 20,72 5 103,59 313,41 12,92 28 3,11
mar-07 410,39 13,68 1,13 14,81 0,62 0,29 15,72 5 78,60 392,01 12,53 31 4,17
abr-07 255,21 8,51 10,13 18,64 0,78 0,36 19,78 5 98,90 490,90 13,05 30 5,27
may-07 1.520,00 50,67 4,64 55,31 2,30 1,08 58,69 5 293,43 784,33 13,03 31 8,68
jun-07 835,00 27,83 10,53 38,37 1,60 0,75 40,71 5 203,56 987,89 12,53 30 10,17
jul-07 2.370,00 79,00 22,24 101,24 4,22 1,97 107,43 5 537,13 1.525,02 13,51 31 17,50
ago-07 2.859,43 95,31 21,32 116,63 4,86 2,59 124,09 5 620,43 2.145,45 13,86 31 25,26
sep-07 4.796,88 159,90 17,82 177,71 7,40 3,95 189,07 5 945,33 3.090,78 13,79 30 35,03
oct-07 2.672,41 89,08 14,73 103,81 4,33 2,31 110,44 5 552,21 3.642,99 14 31 43,32
nov-07 2.651,33 88,38 18,08 106,46 4,44 2,37 113,26 5 566,30 4.209,29 15,75 30 54,49
dic-07 3.254,48 108,48 44,21 152,69 6,36 3,39 162,44 5 812,22 5.021,51 16,44 31 70,11
ene-08 6.631,06 221,04 22,89 243,93 10,16 5,42 259,51 5 1.297,56 6.319,07 18,53 31 99,45
feb-08 4.120,70 137,36 37,33 174,68 7,28 3,88 185,85 5 929,23 7.248,30 17,56 28 97,64
mar-08 4.799,31 159,98 39,36 199,34 8,31 4,43 212,07 5 1.060,35 8.308,65 18,17 31 128,22
abr-08 7.084,48 236,15 33,22 269,37 11,22 5,99 286,58 5 1.432,88 9.741,53 18,35 30 146,92
may-08 4.270,70 142,36 34,11 176,47 7,35 3,92 187,74 5 938,70 10.680,23 20,85 31 189,13
jun-08 6.139,70 204,66 30,65 235,31 9,80 5,23 250,34 5 1.251,70 11.931,93 20,09 30 197,02
jul-08 4.597,40 153,25 22,99 176,24 7,34 3,92 187,50 5 937,49 12.869,42 20,3 31 221,88
ago-08 3.448,85 114,96 23,43 138,39 5,77 3,46 147,62 7 1.033,31 13.902,73 20,09 31 237,22
sep-08 4.217,05 140,57 39,12 179,69 7,49 4,49 191,66 5 958,32 14.861,05 19,68 30 240,38
oct-08 7.041,10 234,70 33,00 267,70 11,15 6,69 285,55 5 1.427,75 16.288,81 19,82 31 274,20
nov-08 7.425,00 247,50 37,57 285,07 11,88 7,13 304,07 5 1.520,36 17.809,16 20,24 30 296,27
dic-08 5.635,00 187,83 18,31 206,14 8,59 5,15 219,88 5 1.099,41 15.223,57 3.685,00 19,65 31 254,07
ene-09 3.295,00 109,83 27,80 137,63 5,73 3,44 146,80 5 734,02 15.957,59 19,76 31 267,81
feb-09 5.003,15 166,77 64,67 231,44 9,64 5,79 246,87 5 1.234,37 17.191,96 19,98 28 263,50
mar-09 8.315,00 277,17 29,24 306,40 12,77 7,66 326,83 5 1.634,14 18.826,10 19,74 31 315,63
abr-09 5.262,32 175,41 33,71 209,12 8,71 5,23 223,07 5 1.115,33 19.941,43 18,77 30 307,64
may-09 5.057,00 168,57 36,81 205,37 8,56 5,13 219,06 5 1.095,32 21.036,75 18,77 31 335,36
jun-09 5.521,00 184,03 36,71 220,74 9,20 5,52 235,45 5 1.177,27 22.214,02 17,56 30 320,61
jul-09 6.607,00 220,23 34,08 254,31 10,60 6,36 271,27 5 1.356,34 23.570,37 17,26 31 345,52
ago-09 6.134,50 204,48 37,31 241,80 10,07 6,72 258,59 9 2.327,28 25.897,65 17,04 31 374,80
sep-09 6.716,21 223,87 43,68 267,56 11,15 7,43 286,14 5 1.430,69 27.328,33 16,58 30 372,41
oct-09 7.863,00 262,10 42,21 304,31 12,68 8,45 325,44 5 1.627,19 28.955,52 17,62 31 433,32
nov-09 7.597,00 253,23 41,85 295,09 12,30 8,20 315,58 5 1.577,89 30.533,42 17,05 30 427,89
dic-09 6.277,99 209,27 19,27 228,54 9,52 6,35 244,41 5 1.222,03 29.976,45 1.779,00 16,97 31 432,05
ene-10 3.468,46 115,62 24,64 140,26 5,84 3,90 150,00 5 749,98 30.726,42 16,74 31 436,85
feb-10 3.696,00 123,20 48,32 171,52 7,15 4,76 183,43 5 917,13 31.643,56 16,65 28 404,17
mar-10 6.212,00 207,07 36,30 243,37 10,14 6,76 260,27 5 1.301,34 32.944,89 16,44 31 460,00
abr-10 8.167,50 272,25 40,27 312,52 13,02 8,68 334,23 5 1.671,13 34.616,02 16,23 19 292,45
may-10 5.178,00 172,60 29,16 201,76 8,41 5,60 215,77 5 1.078,86 35.694,88 16,40 31 497,19
jun-10 4.374,00 145,80 24,31 170,11 7,09 4,73 181,92 5 909,62 36.604,50 16,10 30 484,38
jul-10 4.376,00 145,87 64,80 210,66 8,78 5,85 225,29 5 1.126,47 37.730,97 16,34 31 523,62
ago-10 9.719,70 323,99 57,58 381,57 15,90 11,66 409,13 11 4.500,46 42.231,43 16,28 31 583,93
sep-10 10.365,23 345,51 35,45 380,96 15,87 11,64 408,47 5 2.042,35 44.273,78 16,10 30 585,87
oct-10 6.380,72 212,69 22,40 235,09 9,80 7,18 252,07 5 1.260,35 45.534,13 16,38 31 633,46
nov-10 3.360,00 112,00 0,00 112,00 4,67 3,42 120,09 5 600,44 21.109,57 25.025,00 16,25 30 0,00

Total 51.598,57 30.489,00 11.761,60


Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, y deduciendo los anticipos recibidos durante la relación de trabajo resultando Bs. 21.109,57.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 11.761,60.

Días feriados y de descanso:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Días Domingos y Feriados Laborados Total domingos y Feriados
ago-06 593,49 19,78 4 79,13
sep-06 900,00 30,00 5 150,00
oct-06 830,00 27,67 6 166,00
nov-06 626,35 20,88 5 104,39
dic-06 398,66 13,29 6 79,73
ene-07 490,00 16,33 5 81,67
feb-07 410,39 13,68 7 95,76
mar-07 255,21 8,51 4 34,03
abr-07 1.520,00 50,67 6 304,00
may-07 835,00 27,83 5 139,17
jun-07 2.370,00 79,00 4 316,00
jul-07 2.859,43 95,31 7 667,20
ago-07 4.796,88 159,90 4 639,58
sep-07 2.672,41 89,08 6 534,48
oct-07 2.651,33 88,38 5 441,89
nov-07 3.254,48 108,48 5 542,41
dic-07 6.631,06 221,04 6 1.326,21
ene-08 4.120,70 137,36 5 686,78
feb-08 4.799,31 159,98 7 1.119,84
mar-08 7.084,48 236,15 5 1.180,75
abr-08 4.270,70 142,36 7 996,50
may-08 6.139,70 204,66 5 1.023,28
jun-08 4.597,40 153,25 6 919,48
jul-08 3.448,85 114,96 6 689,77
ago-08 4.217,05 140,57 5 702,84
sep-08 7.041,10 234,70 5 1.173,52
oct-08 7.425,00 247,50 4 990,00
nov-08 5.635,00 187,83 6 1.127,00
dic-08 3.295,00 109,83 5 549,17
ene-09 5.003,15 166,77 5 833,86
feb-09 8.315,00 277,17 7 1.940,17
mar-09 5.262,32 175,41 5 877,05
abr-09 5.057,00 168,57 6 1.011,40
may-09 5.521,00 184,03 6 1.104,20
jun-09 6.607,00 220,23 5 1.101,17
jul-09 6.134,50 204,48 5 1.022,42
ago-09 6.716,21 223,87 5 1.119,37
sep-09 7.863,00 262,10 5 1.310,50
oct-09 7.597,00 253,23 5 1.266,17
nov-09 6.277,99 209,27 6 1.255,60
dic-09 3.468,46 115,62 5 578,08
ene-10 3.696,00 123,20 6 739,20
feb-10 6.212,00 207,07 7 1.449,47
mar-10 8.167,50 272,25 4 1.089,00
abr-10 5.178,00 172,60 7 1.208,20
may-10 4.374,00 145,80 6 874,80
jun-10 4.376,00 145,87 5 729,33
jul-10 9.719,70 323,99 6 1.943,94
ago-10 10.365,23 345,51 5 1.727,54
sep-10 6.380,72 212,69 5 1.063,45
oct-10 3.360,00 112,00 6 672,00

TOTAL 41.777,48

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: corresponden a la trabajadora el pago de las vacaciones fraccionadas conforme lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario promedio devengado año a año por la trabajadora y descontando los anticipos recibidos, correspondiéndole la cantidad de Bs. 5.353,00, por concepto de vacaciones y Bs. 2.813,01, por concepto de bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2007 33,58 15 503,69 7 235,05
2008 151,30 16 2.420,77 8 1.210,38
2009 193,09 17 3.282,56 9 1.737,83
2010 204,57 18 3.682,29 10 2.045,72
FRACCION 223,40 4,75 1.061,15 2,75 614,35
Total 70,75 10.950,46 36,75 5.843,33
Anticipos Recibidos 5.597,46 3.030,32
Diferencia 5.353,00 2.813,01

De las Utilidades Fraccionadas: reclama la trabajadora el pago de las utilidades generadas durante la relación de trabajo, por lo que se ordena su pago conforme lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario promedio devengado año a año por la trabajadora y descontando los anticipos recibidos, correspondiéndole en la cantidad de Bs. 4.832,33, calculadas de la siguiente manera:
Años Salario Utilidades Total
2006 24,58 5 122,91
2007 62,54 15 938,07
2008 181,70 15 2.725,43
2009 204,58 15 3.068,72
2010 241,84 11,25 2.720,73
Total 61,25 9.575,87

Anticipos 4.743,54

Diferencia a Pagar 4.832,33

Del Bono Fijo Reclamado: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad por ella reclamada de Bs. 4.000,00.

Comisiones No Canceladas: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad por ella reclamada de Bs. 1.000,00.

Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto
Indemnización Despido Injustif. 42,86 150 6.428,33
Indemnización Sust. Del Preaviso 42,86 60 2.571,33
Total 45.531,51
Anticipos 19.500,00
Diferencia a Pagar 26.031,51


Totalizando los conceptos a favor de la accionante la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 118.678,50), que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 21.109,57
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 11.761,60
Días de Descanso y Feriados Laborados 41.777,48
Diferencia Vacaciones 5.353,00
Diferencia Bono Vacacional 2.813,01
Diferencia Utilidades 4.832,33
Bono Fijo 4.000,00
Comisiones no canceladas 1.000,00
Diferencia por las Indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT 26.031,51
Total 118.678,50

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana LESBIA COROMOTO GOMEZ PARRA contra LASERTOURS C.A., ENLACERTOURS C.A. y LASERTOURS TROPICAL C.A. y solidariamente los ciudadanos FRANCE CECILIA GONZALEZ JIMENEZ, EDGAR CHIRINOS, ENEIDA DE JESUS GONZALEZ JIMENEZ y ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA GONZALEZ, motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a los codemandados a que pague a la demandante la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 118.678,50), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas

En igual fecha y siendo las 02:33 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas

ALAH/jrbarazartec…