REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

NÚMERO DE CUADERNO SEPARADO

PH02-X-2014-000003

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 24.171.459.

RECURRIDA: AUTO de fecha 6 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00001, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: abogados RICARDO GÓMEZ SCOTT y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.811 y 110.678.

MOTIVO DEL ASUNTO

SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03/02/2014, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra el AUTO, de fecha 6 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00001, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A. (f. 3 al 13 pieza principal); siendo admitido cuanto lugar en derecho el 04/02/2014, y ordenándose el abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver la incidencia cautelar solicitada (f. 25 al 26 pieza principal); y es el caso que éste fue negada en fecha 06/02/2014 (f. 4 al 8 cuaderno de medidas).

Luego en fecha 12/02/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo sede Guanare, se recibió diligencia constante de un (01) folio sin anexo, presentada por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, identificado con matricula de inpreabogado Nº 110.678, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, en concordancia con el artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA, solicita medida suspensión de efectos cautelar subsidiaria (f. 39 pieza principal y 1 cuaderno de medidas); la cual en fecha 14/02/2014 fue declarada IMPROCEDENTE (f. 4 al 12, cuaderno de medias).

Así las cosas, en fecha 19/03/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo sede Guanare, se recibió diligencia constante de un (01) folio sin anexo, presentada por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053 e identificado con matricula de inpreabogado Nº 110.678, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y cuyo tenor se cita de seguido:

"De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito muy a este Tribunal, se sirva, a título de medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, habida cuenta de que le fuera declarado improcedente el amparo cautelar a mi representada, y la primera vez que se pidió la presente medita también, empero, dado que han sobrevenido hechos nuevos, como lo son que mi representada aun le subsiste la amenaza de parto, actualmente entró al reposo legal prenatal y la entidad de trabajo se niega a recibir los reposos, sin que se le permita la entrada, y sin que se le pague en modo alguno sus salarios legales y constitucionales, desde hace más de cinco meses, es por lo que pido, se sirva ordenar la suspensión inmediata de los efectos del AUTO administrativo demandado en nulidad en este asunto, mientras dure el presente proceso contencioso, reiterando que el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, del hecho cierto de que mi representada tiene un reposo original del IVSS que se acompaña marcados “A”, en copia y se exhibe en original para su constatación y certificación a efectum videnti por parte de la secretaria de ese Tribunal, en congruencia con los que ya corren insertos en este asunto, en folios que anteceden a esta diligencia consignado desde fecha mucho antes de esta diligencia, puesto que de llegara resultar con lugar la demanda de nulidad que corre inserto en este asunto, en folios que anteceden a esta diligencia consignado desde fecha mucho antes de esta diligencia, puesto que de llegar a resultar con lugar la demanda de nulidad, la sentencia de este Tribunal sería eventualmente inejecutable porque ya el acto administrativo anulado, habrá hecho mella en contra del patrimonio de mi representada por el despido indirecto que le está aplicando la entidad de trabajo. Ergo, el buen derecho emana no sólo de los fundamentos de derecho esgrimidos en la demanda de nulidad, sino también de la interpretación vinculante de la Sala Constitucional que dejó establecida la protección irrestricta de la maternidad por los órganos de Estado Venezolano, siendo la interpretación progresiva en estos casos de fuero maternal. Juro la urgencia de la medida para que ésta proceda a solicitar ex novo un reenganche y restitución de derechos laborales en la vía administrativa, haciendo constar que se está agotando accidentalmente esta vía antes de proceder a interponer la acción de amparo constitucional en contra de la entidad de trabajo.” (Fin de la cita).

Se colige de la citada diligencia, que el apoderado judicial solicita una medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, ello en razón de haberse declarado improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la demanda de nulidad del auto de fecha 06/01/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00001, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A., así como la medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, requerida en fecha 12/02/2014.

Así las cosas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no de la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de proveer la medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, de los efectos del AUTO objeto de solicitud de nulidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, resalta que la medida suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar innominada, del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Fin de la cita).

Debe señalarse, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 170 de fecha 08 de febrero de 2011, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Fin de la cita).

De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario.

De manera que, con la suspensión de los efectos, se persigue el evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.

Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Aunado a los anterior, debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes. De acuerdo al pre citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes: “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así, observa esta sentenciadora que de acuerdo a la doctrina aplicada a la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda legar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, la solicitud medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, que solicita el representante judicial de la recurrente, expone su fundamentos de derecho, así como los hechos en los que se circunscriben su petición, siendo que respecto a estos últimos indica que solicita misma "habida cuenta de que le fuera declarado improcedente el amparo cautelar a mi representada, y la primera vez que se pidió la presente medita también, empero, dado que han sobrevenido hechos nuevos, como lo son que mi representada aun le subsiste la amenaza de parto, actualmente entró al reposo legal prenatal y la entidad de trabajo se niega a recibir los reposos, sin que se le permita la entrada, y sin que se le pague en modo alguno sus salarios legales y constitucionales, desde hace más de cinco meses, es por lo que pido, se sirva ordenar la suspensión inmediata de los efectos del AUTO administrativo demandado en nulidad en este asunto, mientras dure el presente proceso contencioso, reiterando que el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, del hecho cierto de que mi representada tiene un reposo original del IVSS que se acompaña (…), en congruencia con los que ya corren insertos en este asunto, (…), puesto que de llegar a resultar con lugar la demanda de nulidad, la sentencia de este Tribunal sería eventualmente inejecutable porque ya el acto administrativo anulado, habrá hecho mella en contra del patrimonio de mi representada por el despido indirecto que le está aplicando la entidad de trabajo.”

Así bien, sobre la base de los argumentos para lograr la medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, del acto administrativo cuya nulidad solicita, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Es así, como esta sentenciadora observa en detalle el reposo o certificado de incapacidad, que le es otorgado a la recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 19 cuaderno de medidas), siendo que este es congruente con los demás reposos médicos que rielan en la causa (f. 29 pieza principal y 18 cuaderno de medidas), el primero de estos consignado a los autos en fecha 06/02/2014, y el segundo junto a la actual solicitud de medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria

Observado lo anterior, resulta de superlativa importancia el indicar que la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Fin de la cita).

Así mismo, el artículo 76 de nuestro Texto Fundamenta, otorga una protección especial tanto a la madre como al padre, sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.” (Fin de la cita).

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene en su artículo 335, una protección especial a la maternidad, la que a saber se tiene:

“La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.” (Fin de la cita).

De citado artículo se desgaja, un de los elementos normativos para la protección de la maternidad, como lo es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, y que genera la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta dos años después del parto) de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y consecuentemente una estabilidad en su fuente de ingresos.

Es así, como de autos se tiene que la recurrente busca aunado a su recurso de nulidad, el que se le reconozca el fuero maternal que le amparaba por encontrarse en estado de gravidez en virtud de su embarazo (ya en permiso prenatal), trayendo para ello argumentos para lograra la medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, sin efectuar algún alegato distinto al de su pretensión procesal principal que permitan ilustrar a esta instancia judicial el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo la presunción del buen derecho que le asiste y la existencia.

Ante tal panorama, considera oportuno esta administradora de justicia el traer a colación el criterio establecido en sentencia Nº 0355, de fecha 11/05/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Gobernador del estado Guárico), y que a saber se tiene:

“(…) El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de CHIOVENDA, (Sentencia del 19 de junio de 1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses (…)” (Fin de la cita).

Del citado criterio jurisprudencial, se colige el fin de las medidas cautelares y señala que la potestad cautelar prevista para el juez forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que a su vez permite solventar situaciones que en el transcurso del proceso atenten contra este derecho; ya que de lo contrario, se produciría la afectación de derechos e interese de los justiciables que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca la tutela judicial efectiva de los mismos.

En ese sentido, la jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada al aceptar la posibilidad de decretar medidas cautelares innominadas en materia contencioso administrativa, tanto que se encuentra contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como a saber se tiene:

“El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.” (Fin de la cita).

Así, de la norma transcrita, se desgaja que las medidas cautelares (en general), son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que los justiciables puedan asegurar en su momento los efectos de la sentencia de mérito, y con esto tratar de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, garantizando así el respeto al principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno referir lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5653, de fecha 21 de septiembre de 2005, (Caso: Sergensa contra Bitumens Orinoco, S.A.), en la que se indica:

“(…) es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)” (Fin de la cita).

Se colige de la citada sentencia, que la procedencia de medidas cautelares esta condicionada a la verificación de la circunstancia dañosa mediante los respectivos medios de prueba, los cuales tienen mayor relevancia respecto aquellos alegatos que sobre las mismas realice la parte solicitante; siendo ello así, esta sentenciadora observa que para determinar la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada, es necesario corroborar si existen elementos para ello; así, resulta necesario atender lo dispuesto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Fin de la cita).

De manera que, en virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar conforme lo establece el citado artículo, se deben analizar el fumus boni iuris y periculum in mora, como requisitos fundamentales y a su vez concurrentes.

En cuanto al primer requisito, a saber fumus boni iuris, se traduce en llevar al conocimiento del administrador de justicia, que evidentemente existe una presunción del buen derecho, es decir, el ineludible apremio de llevar el animo del juez a que el derecho reclamado realmente existe; y en cuanto al segundo requisito, conocido como periculum in mora, se establece como el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones iniciales a la interposición de la demanda.

En ese sentido, este Tribunal observa (como se señaló ut supra) que riela inserto a los autos, certificado de incapacidad que le es otorgado a la recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 19 cuaderno de medidas), siendo que este es congruente con los demás reposos médicos que rielan en la causa (f. 29 pieza principal y 18 cuaderno de medidas); siendo que el primero de los señalados, fue otorgado por reposo prenatal a hoy recurrente, mismo que fue expedido en fecha 06/03/2014, sucrito por la médico gineco-obstetra Dra. Ingrid Moro, M.P.P.S 68.811; y al adminicular éste con los segundos reposos indicados, donde se acota la amenaza de parto preuterino, le permiten a este Tribunal verificar la existencia del buen derecho que asiste a la parte demandante, con lo que se encuentra satisfecho este primer requisito. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de verificar el segundo de los requisitos, esta juzgadora estima que de no otorgarse la presente medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, en los términos aquí establecidos, podría causarse un eventual perjuicio relativo a la afectación de la garantía de la Protección a la Maternidad consagrada como derecho fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, toda vez que en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones; por lo que esta sentenciadora verifica el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del presente fallo, teniendo en consideración que la medida cautelar va dirigida a garantizar la salud y bienestar del naciturus que se encuentra en fase final para su nacimiento, más allá de la protección a la ciudadana que hoy recurre de nulidad, considerada en este momento como futura madre; con lo que se considera satisfecho el segundo de los requisitos.

Así, como consecuencia de lo anteriormente explanado, esta sentenciadora declara PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria solicitada, contra el auto de fecha 06/01/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00001, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A., sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos cautelar subsidiaria, contra el auto de fecha 06/01/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2014-01-00001, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra ALIMENTOS GUANARE C.A., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la cuidad de Guanare, mediante oficio acompañado de la compulsa de la misma.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticuatro (24) días de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 11:27 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco



ALAH/jrbarazartec…