REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000115

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: DANIEL DAVID CADENAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.884.

DEMANDADO: INVERSIONES 333-4 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/03/1999, anotada bajo el Nº 21, Tomo 3-A, Expediente Nº 005255, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ RAÚL TOPALIAN CHAWAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.867.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARÍA ESTHER PINTO CHIRINOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 70.098 y 162.32456 respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, JUAN ELÍAS RINCÓN y ANDREA DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.069, 193.357 y 134.025 respectivamente.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano DANIEL DAVID CADENAS PÉREZ, contra la entidad de trabajo INVERSIONES 333-4 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/03/1999, anotada bajo el Nº 21, Tomo 3-A, Expediente Nº 005255, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ RAÚL TOPALIAN CHAWAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.867; la cual fue presentada en fecha 08/05/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 16); siendo admitida en fecha en cuanto a lugar en derecho el 09/05/2013 (f. 48).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• En fecha 10/04/2012, comencé a prestar mis servicios personales de manera ininterrumpida como Seguridad, para la empresa INVERSIONES 333-4 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Marzo del año 1999, bajo el N° 21, Tomo 3-A, Expediente N° 005255, de los libros de registro de comercio; la cual funciona en su sede ubicada en el Edificio Ruvenga, Planta baja, Local sin número, Carrera 6ta, entre calles 17 y 18, Sector Centro, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y se encuentra representada legalmente por su Presidente José Raúl Topalián, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.245.867, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Durante la relación laboral desempeñé una Jornada de Trabajo: De Lunes a Sábados laborando el día Domingo pero el Domingo siguiente no lo laboraba, es decir, un Domingo trabajaba, y el siguiente Domingo estaba libre y así sucesivamente: Cumpliendo un horario de trabajo: 10:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde, y desde las 02:30 de la tarde hasta las 07:00 de la noche. Devengando la relación laboral el salario mínimo obligatorio, siendo mi último salario la cantidad de Bs. 2.047,52 mensual y Bs. 68,25 diario; siendo mi lugar de trabajo la sede de la empresa.
• Durante el tiempo de servicio no me fueron canceladas, mis prestaciones sociales o antigüedad, ni mis vacaciones, ni el bono vacacional, y nunca gocé de las vacaciones conforme lo dispone el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (Disfrute efectivo de las vacaciones en forma remunerada), ni mis utilidades legalmente adquiridas a mi favor por el servicio prestado, tampoco me pagaron lo que me correspondía por horas extras, ni por laborar los días domingos y los feriados. Y no me fue suministrada una comida balanceada diaria por jornada trabajada durante la relación laboral ya que hubo lapsos en que no me fue suministrada, ni aportado de manera alguna lo correspondiente por este derecho de conformidad con la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.
• En fecha 24/09/2012, tuve que faltar al trabajo de forma justificada, ya que presenté palpitaciones y dolor toráxico, presentando reposo médico a tales efectos, pese a lo cual la empresa me despidió de manera injustificada, ante lo cual me vi obligado a acudir por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, la cual ordenó mediante Auto de fecha 26/09/2012, mi Reenganche inmediato y el Pago de los Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el cual fue ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante traslado a la entidad de trabajo levantándose Acta de fecha 09/10/2012, en la cual se acordó mi reenganche y el posterior pago de salarios caídos y cesta tickets, en el Expediente N° 029-2012-01-00408, tal como consta de Copia Certificada del Expediente, la cual anexo a este escrito distinguida con la letra "A".
• A raíz de mi reenganche forzoso, el descontento de la parte patronal aumentó no sólo hacía mí, sino hacia los demás trabajadores, debíamos trabajar toda la jornada de pie, sin poder sentarnos ni un momento, para posteriormente, en fecha 03/12/2012, alegando que me había ido antes que culminara la Jornada Laboral el día 30/11/2012, lo cual es totalmente falso y nunca demostró, solicitó a la Inspectoría Autorización para despedirme. En dicha Solicitud que fue providenciada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en el Expediente N° 029-2012-01-00473, también mintió descaradamente la parte patronal ya que estableció que la fecha de inicio de la relación laboral era el Nueve de Octubre del año Dos Mil Doce. Solicitud que fue INADMITIDA mediante Auto de fecha 04/12/2012, siendo notificada la empresa el día 10/12/2012, y al ser notificada en esa misma fecha la parte patronal decidió de unilateralmente y de manera injustificada despedirme ya que al no poder obtener autorización para despedirme sin yo haber incurrido en causal que justificara despido alguno, me manifestó que estaba despedido de forma por demás injustificada, tal como consta de Copia Simple, que anexo a este escrito distinguida con la letra "B".
• Siendo el caso, que pese a las diligencias realizadas para que la parte demandada, me pague las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que por derecho me corresponden, así como las indemnizaciones que me adeuda por el despido injustificado del que fui objeto es por lo que me veo obligado a acudir a éste Tribunal a DEMANDAR, como en efecto, DEMANDO a la empresa INVERSIONES 333-4 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/03/1999, bajo el N° 21, Tomo 3-A, Expediente N° 005255, de los libros de registro de comercio; la cual funciona en su sede ubicada en el Edificio Ruvenga, Planta baja, Local sin número, Carrera 6ta, entre calles 17 y 18, Sector Centro, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y se encuentra representada legalmente por su Presidente José Raúl Topalián, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.245.867, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos derivados de la relación laboral en que a continuación reclamo, previo cálculo de las Horas Extras trabajadas y del Salario Integral.
• Por concepto de antigüedad, la cantidad Bs. 2.880,55.
• Por antigüedad adicional, la suma de Bs. 180,82.
• Por vacaciones fraccionadas, el monto de Bs. 682,50.
• Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 685,57.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.365,00.
• Por concepto de indemnización por despido no justificado, Bs. 2880,55.
• Por horas extras laboradas, la suma de Bs. 2.932,77.
• Por domingos laborados, la cantidad de Bs. 2.809,76.
• Por descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 1.685,84.
• Por días feriados trabajados, Bs. 660,21.
• Por beneficio de alimentación para los trabajadores, Bs. 5.130,00.
• Suman todo lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, Bs. 21.712,75.
• Así también, se reclaman los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, costas y costos, y profesionales.
• Se estima el valor de la presente demanda en la cantidad VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 08/07/2013 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación el Tribunal dejó constancia que, habiendo tratado de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ejusdem, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 ibidem (f. 76).

Seguidamente en fecha 16/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar el 06/12/2013, agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, en consecuencia, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 88).

Posteriormente, es recibido el asunto en fecha 20/12/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 91); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 09/01/2014 (f. 97 al 95); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 20/02/2014 (f. 98); día en que se certificó la presencia del ciudadano DANIEL DAVID CADENAS PEREZ, parte demandante, acompañado de sus coapoderadas judiciales abogadas CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARIA ESTHER PINTO CHIRINOS, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada ANDREA DURAN, coapoderada judicial de la demandada INVERSIONES 333-4 C.A., según consta de instrumento poder debidamente notariado, el cual consignó en ese acto, el Tribunal ordena agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, siendo que manifestaron no poder llegar a acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarle a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles a ambas partes un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que la parte accionante exponga sus alegatos, y por cuanto la parte demandada no consigno escrito de contestación, no expondrá defensa alguna, tal como consta en la reproducción audiovisual (f. 109 al 117).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Se interpuso la demanda con motivo de la relación laboral que existió entre nuestro representado y la empresa Inversiones 333-4 C.A.
• En fecha 10/04/2012, comenzó a prestar sus servicios como oficial de seguridad, en una jornada de lunes a domingo, de 10:00 de la mañana a 01:30 de la tarde, y desde las 02:30 de la tarde hasta las 07:00 de la noche, descansando un domingo si y otro no; devengado el salario mínimo obligatorio.
• Durante la relación de trabajo a nuestro representado no le fueron pagados los conceptos laborales tales como horas extras, domingos y feriados laborados, y beneficio de alimentación.
• En fecha 24/09/2012, fue despedido injustificadamente, pues tenia palpitaciones y dolor toráxico, y aunque presentó reposo medico, la empresa lo despide; por lo cual el 26/09/2012 se dirige a la Inspectoría del Trabajo, donde realiza una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual es declara en el expediente Nº 029-2012-01-00408, a raíz de lo cual la patronal lo empieza a tratar mal; y el 30/12/2012 la patronal solicita un autorización para despedirlo según expediente N029-2012-01-00473 misma que fue inadmitida por el inspector del trabajo, por lo que posterior a ello deciden despedirlo injustificadamente después del reenganche; siendo por ello que se interpone la presente demanda para que le sea pagada la indemnización por despido no justificado y los demás conceptos que se reclaman en el libelar. Es todo.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de conceptos solicitados en el escrito libelar son procedentes en derecho.

iii. ACERVO PROBATORIO

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, copia del Expediente de Reclamo signado con el Nº 029-2012-01-00408, marcado con la letra “A”, que cursan desde los folios diecisiete (17) al cuarenta y dos (42). Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se atisba que en fecha 03/10/2012 la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ordenó el reengache inmediato y la restitución de los derechos infringidos con el pago de salarios caídos y demás beneficios percibidos dejados de percibir por el trabajador, conforme establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, copia del Expediente de Reclamo signado con el Nº 029-2012-01-00473, marcado con la letra “B”, que cursan desde los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46). Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se atisba que en fecha 04/12/2012 la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no admitió la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de las condiciones del trabajador Daniel Cadena. Así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: HENRY BLADIMIR GOMEZ BALDEZ, RUBEN EVELIO GRATEROL, SANDRA MARIBEL ALVARADO PEREZ, NIBIS YURAIMA ARRIETA MONTAÑA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 17.616.866, 9.420.191, 19.528.798 y 24.615.515. Siendo el caso que el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los testigos a rendir declaración, fue imposible el evacuar esta probanza, por lo que no tiene en consecuencia esta sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Libro de Registro de Vacaciones, correspondiente al tiempo que duro la relación laboral (2012).
• Libro de Registro de horas extras, correspondiente al tiempo que duro la relación laboral (2012).

Probanza que fue admitida por el Tribunal, siendo que al ser requeridos en exhibición los libros de registro de vacaciones y de horas extras correspondientes al año 2012, la representación judicial de la accionada sólo exhibe el de horas extras; y es el caso que la apoderada judicial de la accionante impugna el mismo, ello bajo el argumento de que este es no posee la autorización de la Inspectoría del Trabajo; tal como consta de la representación audiovisual.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso en que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió el libro de registro de vacaciones, mientras que el libro de horas extras si fue exhibido, siendo el caso que este ultimo fue impugnado por no tener la autorización del inspector del trabajo; así las cosas, debe señalar esta sentenciadora que los libros requeridos son documentos que por mandato de ley debe llevar el patrono, y estos deben contar no solo con los requisitos de ley, sino que en ellos debe estar estampado de puño y letra de los trabajadores las horas extraordinarias que labora así como la salida al disfrute de vacaciones y su posterior reincorporación a laborar, según sea el caso para cada libro, por lo que pese a que se exhibió el libro de jornada extraordinaria, este sólo esta lleno con una misma escritura, lo cual no da certeza de que el mismo sea exacto en cuanto a su registro; por todo ello esta sentenciadora aplica las consecuencias de contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a estas documentales requeridas en exhibición. Así aprecia.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante prueba de Informes, y acuerda oficiar a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si en sus archivos existen Inspecciones de Supervisión a la empresa de vigilancia INVERSIONES 333-4 C.A., en las cuales conste información acerca del número de trabajadores, y requerirle informe al número de trabajadores que mantuvo la empresa durante los años 2099 al 2012.
• Envié copia certificada de las Inspecciones de Supervisión realizadas durante los años 2009 al 2012.

Probanza cuya resulta consta al folio 108 del expediente, mediante oficio Nº 0043-2014, de fecha 21/01/2014 en el que informa que por ante esa unidad de supervisión, reposa expediente de la entidad de trabajo Inversiones 333-4 C.A., signada bajo el Nº 029-2005-07-00049, en el que se realizaron inspecciones en fechas 09/03/2010 y 12/11/2012, siendo que en la primera se detalla que hay 210 trabajadores y en la segunda 13 trabajadores. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de esta ciudad de Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• El numero de personas inscritas desde el año 2009 al 2012 por ante ese organismo, por la empresa INVERSIONES 333-4 C.A.
• Si en sus archivos se encuentra afiliado el ciudadano DANIEL DAVID CADENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.543.884, de ser afirmativa la respuesta indique: 1) la fecha que fue afiliado inicialmente; 2) si el ciudadano DANIEL DAVID CADENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.543.884, fue afiliado por la empresa INVERSIONES 333-4 C.A.; 3) si la empresa INVERSIONES 333-4 C.A, a pagado las cotizaciones al ciudadano DANIEL DAVID CADENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.543.884, y de ser afirmativa la respuesta se sirva informar el numero de cotizaciones, con indicación de fechas desde el año 2009 hasta el año 2012.

Probanza cuya resulta consta al folio 104 del expediente, mediante oficio Nº 0114, de fecha 15/01/2014 en el que informa que conforme a la verificación realizada en el sistema, el ciudadano Daniel David Cárdenas Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.884, no he sido afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada. Así se aprecia.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, boleta de amonestación emitida el 30 de noviembre de 2012, firmado por una parte por el señor Rubén Graterol jefe de seguridad y la señora Marka García, gerente de la tienda, que cursa al folios ochenta y seis (86) del expediente. Documental atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, ya que en razón de ser emanados de tercero estos deben ser ratificados conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Acta emitida el día 3 de diciembre de 2012, que cursa al folios ochenta y siete (87) del expediente. Documental atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, ya que en razón de ser emanados de tercero estos deben ser ratificados conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: LILIANA BORQUEZ, NESTOR GUEDEZ, YOHANA SUAREZ y MAYKA GARCIA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 18.892.448, 19.018.325, 17.049.682 y 13.484.788. Siendo el caso que el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los testigos a rendir declaración, fue imposible el evacuar esta probanza, por lo que no tiene en consecuencia esta sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

Al hacer la ciudadana Juez del uso que la faculta el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano DANIEL DAVID CADENAS PEREZ,, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Comencé a trabajar el 10/04/2012, hasta el 10/12/2012 fecha en la que me despidieron.
• Mi horario era de 10:00 de la mañana a 01:30 de la tarde, y de 02:30 de la tarde a 07:00 de la noche, de lunes a domingo, trabajando un domingo si y otro no.
• Mi cargo era de seguridad y devengaba salario mínimo.
• Me pagaron cesta ticket, los tres primeros meses solamente.
• No me pagaron utilidades, ni vacaciones. Es todo.

Declaración de parte, que a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, siendo que los dichos del accionante son cónsonos con lo establecido en el escrito libelar, y las probanzas que rielan a los autos relativas a la fecha de inicio de la relación laboral, forma de culminación de ésta y su fecha de ocurrencia, así como que durante la relación de trabajo la patronal sólo pagó al accionante el beneficio de alimentación para los trabajadores durante los primeros tres (3) meses, no honrando el resto de los meses laborados por el demandante. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo examen, se tiene que en fecha 18/12/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 6 de diciembre de 2013, agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como fueron los cinco (5) días hábiles siguientes sin que la demandada Inversiones 333-4 C.A., hubiere consignado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, recibido como fue el presente asunto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Fin de la cita).

En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del accionante, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarada la admisión relativa de los hechos, es necesario señalar que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Así, si por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008 (caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A.), la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

a) La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar,

b) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo, y

c) Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.

En abono a lo anterior, se tiene que aun y cuando la parte demandante negare la relación de trabajo y los conceptos solicitados por quien le demanda, en la instalación de la audiencia preliminar, ello no puede equipararse al acto de la Contestación de la Demanda, que revierte la carga de la prueba, por cuanto las contradicciones y excepciones a los pedimentos contenidos en el libelo, deben efectuarse mediante el escrito de contestación de la demanda, pues ella es la oportunidad procesal que otorga el legislador para negar o admitir taxativamente los hechos que se consideren pertinentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pudo perfectamente oponer defensa de falta de cualidad en el escrito de promoción de pruebas y no lo hizo, pues solo se limitó a promover probanzas y el objeto de las mismas.

Todo lo anterior significa que, al haberse declarado la admisión de hechos relativa, es obligación de esta sentenciadora, revisar el derecho pretendido por el accionante¡, de allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados contenidos en el escrito libelar se procedió en la audiencia oral y pública de juicio, a efectuar la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes; siendo que de las mismas precisa esta juzgadora realizar las consideraciones se asientan a continuación:

Ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la accionada; mas al no haber negado la empresa detalladamente los conceptos y cantidades reclamadas, el hecho a dilucidar se circunscribe a determinar si los mismos son procedentes en derecho; en tal sentido corresponde sin dejar a un lado la admisión relativa de los hechos, y según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que condiciona la carga de la prueba a la forma como el demandado dé contestación a la demanda; la demostración de los pagos realizados a la parte demandante, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo.

En este orden de ideas, quedó admitido que el accionante, DANIEL DAVID CADENAS PÉREZ, prestó sus servicios efectivos para la entidad de trabajo INVERSIONES 333-4 C.A., a partir del 10/04/2012, en calidad de oficial de seguridad; con jornada de trabajo de lunes a sábados, así como un domingo si y otro no, ello de 10:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde, y desde las 02:30 de la tarde hasta las 07:00 de la noche; devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y que la relación de trabajo culminó por despido no justificado el 10/12/2012. Así se decide.

Sentado lo anterior, la controversia queda delimitada a determinar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los conceptos laborales que se le adeudan al trabajador, tomando en cuenta que la relación de trabajo, el tiempo efectivo trabajado, y el salario señalado, no se encuentran controvertidos; en consecuencia se condenan los conceptos que se describen a continuación:

Respecto a las horas extras reclamadas por el accionante en su libelo, se observa de las actas del proceso que la accionada no da contestación a la demanda que le fue propuesta, con lo que se tiene no sólo como aceptada la relación laboral, la jornada laboral y el cargo desempeñado; sin embargo la patronal trae a los autos mediante prueba de exhibición un libro horas extras, siendo el caso que el mismo fue impugnado por no tener la autorización del inspector del trabajo con forme lo establece el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, debe señalar esta sentenciadora que los libros de registro de jornadas extraordinarias, son documentos que por mandato de ley debe llevar el patrono, y estos deben contar no sólo con los requisitos de ley, sino que en ellos debe estar estampado de puño y letra de los trabajadores, lo cual da certeza de las horas extraordinarias que se laboran, y siendo que el libro presentado no cuenta con la debida autorización, y esta lleno con una misma escritura, lo cual no da certeza de que el mismo sea exacto en cuanto a su registro, es por lo que esta sentenciadora aplicó al momento de valorar el mismo, las consecuencias de contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Sustantiva Laboral, se tiene que el hoy accionante presto servicios en jornada extraordinaria, al no llevar la patronal un registro de horas extraordinarias tal como se prevé en la ley en comento; razón por la que esta administradora de justicia declara PROCEDENTE en pago de horas extras reclamado por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

En cuanto al pago de domingos y feridos laborados y no pagados, esta juzgadora debe señalar que los mismos resultan PROCEDENTES, toda vez que aceptada como se encuentra esta la jornada laboral en la presente causa, ello no solo devenido de la no contestación de la demanda acotar por parte de la parte accionada en autos, sino que del cúmulo probatorio evacuado y valorado durante a la audiencia oral y pública de juicio, la patronal no logró demostrar que efectivamente hubiera honrado el pago de estos conceptos; así se acuerda este pago ajustado al máximo establecido por la ley. Así se decide.

Relativo al pago de beneficio de alimentación para los trabajadores, éste resulta PROCEDENTE, toda vez que en autos no hay probanza en la que se constate que efectivamente la patronal cumplió oportunamente con el mismo, sin embargo al acordar este pago, se ha de tener en consideración que durante la declaración de parte, el hoy accionante manifestó que durante la relación laboral sólo le fue pagado este concepto lo primeros tres (3) meses, por lo que siendo ello así, le corresponde sólo el pago de los meses restantes en los que prestó servicios efectivos y no le fue honrado el pago oportuno. Así se decide.

En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio oral y pública este Tribunal concluye:
1. Quedó aceptada la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo desempañado (oficial de seguridad), y el salario devengado por el accionante.
2. Resultó PROCEDENTE, el pago de horas extraordinarias, así como el pago por días de descanso laborados.
3. Se declaró PROCEDENTE la solicitud de indemnización por despido no justificado.
4. Se declaró PROCEDENTE el beneficio de alimentación para los trabajadores, con la salvedad de descontar de tres (3) meses que a decir de accionante le fueron oportunamente pagados por la patronal durante la relación de trabajo.
5. Quedó establecida como fecha de finalización de la relación laboral el 10/12/2012.
6. Resultó IMPROCEDENTE la solicitud de pago de honorarios profesionales explanada por el accionante en su libelar.
7. El salario tomado para realizar los cálculos correspondientes, es el indicado por el accionante en su escrito libelar, mismo que corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y al que se le sumaran las incidencias para determinar el salario integral devengado por el trabajador.

En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a la accionante:

Prestación de antigüedad e intereses artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, con base al último salario diario integral, obteniéndose la cantidad de Bs. 3.440,35.

Así mismo, fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 125,60, y en ese monto se ordena su pago.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
may-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 11,87 78,64 0,00 0,00 15,63 31 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 11,87 78,64 0,00 0,00 15,38 30 0,00
jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 11,87 78,64 15 1.179,55 1.179,55 15,35 31 15,38
ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 11,87 78,64 0,00 1.179,55 15,57 31 15,60
sep-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 13,65 90,43 0,00 1.179,55 15,65 30 15,17
oct-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 13,65 90,43 15 1.356,48 2.536,03 15,50 31 33,39
nov-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 13,65 90,43 0,00 2.536,03 15,29 30 31,87
dic-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 13,65 90,43 10 904,32 3.440,35 15,06 10 14,19

Total 40 3.440,35 125,60


Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 3.440,35.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponden a la trabajadora el pago de las vacaciones fraccionadas conforme lo establecido en los Artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 728,01, por concepto de vacaciones y Bs. 728,01, por concepto de bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2012 68,25 10,67 728,01 10,67 728,01
Total 10,67 728,01 10,67 728,01


De las Utilidades Fraccionadas: Reclama la trabajadora el pago de las utilidades generadas durante la relación de trabajo, por lo que se ordena su pago conforme lo establecido en el Artículos 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario devengado, en la cantidad de Bs. 1.365,01, calculadas de la siguiente manera:

Años Salario Utilidades Total
2012 68,25 20 1.365,01
Total 20,00 1.365,01


Horas Extras:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D Valor H.E.N N º H.E.D trabajadas Total H.E
abr-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 11,61 8,33 80,60
may-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 13,35 8,33 92,69
jun-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 13,35 8,33 92,69
jul-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 13,35 8,33 92,69
ago-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 13,35 8,33 92,69
sep-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 15,36 8,33 106,60
oct-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 15,36 8,33 106,60
nov-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 15,36 8,33 106,60
dic-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 15,36 8,33 106,60

Totales 877,78


Domingos y Feriados Laborados:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor domingo domingos y feriados laborados Total domingos y feriados laborados
abr-12 1.548,21 51,61 77,41 6 464,46
may-12 1.780,45 59,35 89,02 3 267,07
jun-12 1.780,45 59,35 89,02 3 267,07
jul-12 1.780,45 59,35 89,02 4 356,09
ago-12 1.780,45 59,35 89,02 2 178,05
sep-12 2.047,52 68,25 102,38 3 307,13
oct-12 2.047,52 68,25 102,38 3 307,13
nov-12 2.047,52 68,25 102,38 2 204,75
dic-12 2.047,52 68,25 102,38 1 102,38

Total 2.454,12


Descanso Compensatorio: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad por ella reclamada de Bs. 1.685,84.


Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL
Julio 23 127,00 31,75 730,25
Agosto 21 127,00 31,75 666,75
Septiembre 22 127,00 31,75 698,50
Octubre 22 127,00 31,75 698,50
Noviembre 21 127,00 31,75 666,75
Diciembre 10 127,00 31,75 317,50

Total 3.778,25


En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada, hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

Totalizando los conceptos a favor de la accionante la cantidad de DIECISIETE MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.841,05), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 3.056,23
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 111,58
Indemnización Artículo 92 LOTTT 3.056,23
Vacaciones 728,01
Bono Vacacional 728,01
Utilidades 1.365,01
Horas Extras 877,78
Domingos y Feriados Trabajados 2.454,12
Descanso Compensatorio 1.685,84
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 3.778,25
TOTAL 17.841,05


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano DANIEL DAVID CADENAS PEREZ, contra INVERSIONES 333-4 C.A. motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a la demandada a que pague al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.841,05), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (5) días de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco


En igual fecha y siendo las 02:48 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

ALAH/jrbarazartec…