REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2011-000103
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: HILDARMI RAMONA ANDUEZA VERGARA, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.263.974.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA y ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 91.010, 143.991 y 108.407 respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA: KERINAY PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.726.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Hildarmi Ramona Andueza Vergara, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, misma que fue presentada en fecha 21/03/2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 12 primera pieza).
Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 19/07/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, luego en la prolongación de la primigenia, se verificó la presencia de la abogada Virginia Elena Mellado Piña, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Hildarmi Andueza; haciendo constar la incomparecencia de la demandada Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), quien no se hace presente, ni por represéntate o por medio de apoderado judicial alguno, siendo que tampoco se hace presente la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia el Tribunal, siendo la demandada es un instituto autónomo, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, que a tenor del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es acreedor de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional le ha acordado a la Republica, los estados y municipios, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”; Sentencia ésta que es vinculante para estos Juzgados, conforme lo establece el artículo 177 ejúsdem “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda. Se ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar (f. 112 al 113 primera pieza)
Consecuentemente, en fecha 09/05/2012 la representación judicial de la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial el escrito de contestación de la demandada (f. 217 al 220 primera pieza); siendo que en fecha 10/05/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dictó auto en el que indica que, vista la incomparecencia de la demandada INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP), siendo que tampoco se hizo presente la Procuraduría del estado Portuguesa, a la continuación de la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco días hábiles siguientes a dicho acto, consignando escrito de contestación a la demanda por la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, constante de cuatro (04) folios sin anexos, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 221 primera pieza).
Posteriormente en fecha 30/05/2012, fue recibida la causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (f. 223 primera pieza); siendo que en fecha 14/12/2012 se providenció la admisión de las probanzas de ambas partes (f. 224 al 229 primera pieza); fijándose la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el martes 03/07/2012 (f. 233 primera pieza); siendo que la misma fue diferida en varias oportunidad a solicitud de la partes en razón de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto, por lo que llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia sin que las partes llegaran a alguno acuerdo, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 26 al 27 segunda pieza).
Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
“(…Omisis…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).
Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.
Por su parte, la doctrina nos dice:
“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción”. (Fin de la cita).
Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.
En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, declara DESISTIDA LA ACCIÓN de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana HILDARMI RAMONA ANDUEZA VERGARA, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (6) días de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 01:36 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
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