REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-00450
PARTE ACTORA: FRANSCISCO SOTELDO, titular de la cédula de identidad número V-14.092.278
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA titular de la cédula de identidad número 15.213.059 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.467
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 30, tomo 13-A de fecha 16 de abril de 2007, representada por la ciudadana MARIA JOSE VOGIATZIS, titular de la cédula de identidad número 15.308.171
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA PACHECO HERNANDEZ y ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO titulares de la cédula de identidad números V-10.725.818 y 14.865.828 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.196 y 102.958 en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ACTA DE MEDIACIÓN.

En el día hábil de hoy, 21 de enero de 2014, oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia preliminar, comparecieron el actor y su abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA y por la demandada GUARDIANES PRIVADOS, C.A comparece la abogada ADRIANA PACHECO, quienes antes de la hora de anunciarse el acto, le manifestaron a la secretaria de este Tribunal su intención de lograr un acuerdo, por tanto, no se anunció la audiencia. En este sentido, siendo las 09:50 a.m. hora en la cual la ciudadana Juez llega a la sede del Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto estaba tomándose la foto en la jornada de carnetización exigida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las partes entran a la sala de audiencia preliminar para iniciar el acto. En este sentido, la ciudadana Juez les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, y finalmente manifiestan que el ACUERDO se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En este estado, la apoderada actora manifiesta que al extrabajador se le pagó los conceptos laborales generados durante la prestación de servicio, tanto los regulares como los extraordinarios, y el beneficio de alimentación, sin embargo, luego de recalcular cada uno de los conceptos laborales reclamados conforme a los medios probatorios consignados por las partes y verifica que solo le adeuda la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por diferencia de prestaciones sociales, por tanto ofrece pagar para concluir el presente asunto, los cuales si son aceptados serán pagados el día 13 de marzo de 2014. SEGUNDO: En este estado, la apoderada actora manifiesta que efectivamente luego de revisar los medios probatorios evidencia que efectivamente fueron pagados oportunamente cada uno de los conceptos reclamados durante la prestación de servicio, por tanto considera positiva la oferta efectuada, y acepta tanto el monto ofrecido como la fecha de pago, declarando que con el pago ofrecido la demandada ni las personas naturales que lo representan por los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, a saber prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras, horas de descanso y prorrateo del beneficio de alimentación. TERCERO: Finalmente, ambas partes manifiestan que en vista del arreglo, solicitan la homologación de la presente transacción, la devolución de los medios probatorios y la expedición de sendas copias cetrificadas.

Visto el acuerdo de las partes, la Juez, luego de revisar exhaustivamente los medios probatorios y la oferta realizada por la demandada, lo considera positivo, reproduciendo así en este acto, las consideraciones realizadas al inicio del acuerdo transaccional, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, la devolución de los medios probatorios y se ordenará el cierre del expediente, una vez consta en autos el pago ofrecido.. Es todo, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

EL ACTOR Y SU ABOGADA ,


APODERADA DE LA DEMANDADA.