REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000141
PARTE ACTORA: ARANGUREN CAMACARO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.66.697.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.214, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 130.293.
PARTE DEMANDADA: DESTILERIA EL CAIMAN, C.A., domiciliada en la ciudad de Araure, constituida inicialmente por ante el Registro de Comercio que a tal efecto llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Abril de 1991, bajo el Nº 177, folios 168 vto. al 172, en fecha 30 de Noviembre de 1994, bajo el Nº 9000-A, folios 68 vto. al 69 vto., Tomo 75 del Libro de Registro de Comercio de 1994.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.840.253, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.
MOTIVO: DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 26 de marzo del año 2014, siendo las 01:25 pm, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano ARANGUREN CAMACARO FRANCISCO, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA RIVERO. Igualmente en este acto comparece la Abogado MARISA ROMEO, antes identificada, en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de Instrumento Poder conferido ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua en fecha 06 de marzo del año 2.007, quedando inserto bajo el N° 64, Tomo 15, de los libros de autenticaciones respectivos, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demanda ya se encuentra admitida y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado en consecuencia realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa DESTILERIA EL CAIMAN, C.A., el pago de las diferencias generadas por concepto de sobre tiempo compuesto por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos, días feriados y días de descanso laborados, bono de transporte, bono de compensación y bono de producción, estos últimos derivados del Contrato Colectivo que rige en la empresa, y su incidencia en el cálculo de los días de descanso domingos, feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional generados de manera semanal a lo largo de la relación de trabajo y los cuales no han sido pagados a la fecha, y que suman la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 65.545,31), cantidades estas que representan la totalidad del monto demandado. SEGUNDO:
LA PARTE DEMANDADA después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, así como cada una de las pretensiones demandadas, RECONOCE que efectivamente el trabajador reclamante percibió los ingresos discriminados en el escrito libelar durante el periodo agosto 1999 al mes de abril de 2012, así como también reconoce que el demandante trabajó los días feriados indicados en el escrito libelar, los cuales son los indicados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como los días de fiesta nacionales no laborables y cada uno de los domingos durante el período mencionado. Así mismo reconoce que efectivamente el salario utilizado para calcular los conceptos reclamados es el utilizado en el escrito libelar, en razón de 52,88 Bs. diarios. Ahora bien, luego de revisar cada uno de los conceptos reclamados, a saber, diferencia de pago por días feriados, descanso no pagado, diferencia de utilidades, así como diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional, todos los conceptos generados desde agosto de 1999 al mes de abril de 2012, se observa que, la empresa demandada sólo adeuda una diferencia de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 57.600,00), los cuales corresponden a 39.875,76 por diferencia en el pago de feriados y descanso, 3501, 31 por diferencia en el pago de utilidades y la cantidad de 14.222,93 por diferencia de pago de vaciones y bono vacacional. Ahora bien, el ciudadano actor ACEPTA, dicha cantidad representa el pago total de todas las diferencias generadas y derivadas de horas extras diurnas y nocturnas, días adicionales, días feriados y de descanso, bono nocturno, bono de transporte, bono de compensación y bono de producción estos últimos contemplados en el contrato colectivo que rige en la empresa, así como su repercusión en el cálculo de utilidades, vacaciones, bono vacacional y días de descanso y feriados, por el tiempo de servicio que ha mantenido con la empresa; TERCERA: Las partes acuerdan en pagar en este acto y recibir respectivamente, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 57.600,00), los cuales recibe el demandante en este acto a su entera y total satisfacción mediante cheque N°. 52198467, del banco Mercantil, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 01050048641048235874. Estas cifras, comprende el pago de todas las diferencias por sobre tiempo laborado e incidencias que generen para el cálculo de días sábados, domingos, feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses, requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2014-000141, transadas en las Cláusulas precedentes, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las diferencias de salarios referente a horas extras diurnas y nocturnas, días feriados de descanso, días domingos laborados, bono nocturno, bono de transporte, bono de compensación, bono de producción, en el cálculo de días sábados, domingos, feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses en los periodos demandados. CUARTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de cada uno de los conceptos señalados en el libelo por LA DEMANDANTE, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por estos conceptos de sobre tiempo, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe LA DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. QUINTO: LA DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, “nada me adeuda la empresa DESTILERIA EL CAIMAN, C.A., por diferencia de salarios para el cálculo de los sábados, domingos días feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses por el tiempo de servicios especificados en la demanda o cualquier otro concepto conexo o no con los mismos. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Visto el acuerdo de las partes, la Juez, luego de revisar exhaustivamente los medios probatorios y la oferta realizada por la demandada, lo considera positivo, reproduciendo así en este acto, las consideraciones realizadas al inicio del acuerdo transaccional, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, y se da por terminado el juicio, se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG° NAYDALI JAIMES QUERO,

LOS COMPARECIENTES

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,



LA DEMANDADA,