REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)
203 º y 155 º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000148

PARTE ACTORA: JOEL JESUS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.918.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LUGO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.258.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS COMERCIAL LA GRANJA, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-08-2004, bajo el número 34, tomo 152-A, representada por el ciudadano JUAN ANTONIO MAKHOUL HAYIK, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.683.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL CASTILLO y CESAR DAVILA, titulares de la cédula de identidad números 17.261.906 y 4.410.634, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 133.542 y 25.639, en su orden.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, la cual procede a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 48-60, 1ra Pieza), fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02/07/2013.

Consecuencialmente, llegada la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, el abogado FRANCISCO LUGO, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JOEL JESUS SEGOVIA, solicito la suspensión de la audiencia hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informe admitida por este tribunal, solicitud que fue acordada en esa misma fecha (F. 68 1ra Pieza).

Así las cosas, se fijó para el día 07/03/2014, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente, en fecha 07/03/14, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, diligencia constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, presentado por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, donde solicitan a este Juzgado la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en los siguientes términos (F. 78-81, 1ra Pieza):

La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:

• Cancelar la cantidad única de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque de Gerencia No. 6297628708, contra el BANCO FONDO COMÚN (BFC) a nombre del ciudadano actor JOEL JESUS SEGOVIA.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).


Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:


”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).


Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

“A los fines de dar por terminado con el presente procedimiento ambas partes de mutuo y común acuerdo libres de coacción o engaño, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos un acuerdo Transaccional, regido por las presentes cláusulas:

PRIMERA: Indica en su demanda el ciudadano JOEL JESUS SEGOVIA, plenamente identificado en autos, parte actora en la presente causa, que ingresó el 06/06/2010, como vigilante, indicando que su salario era el mínimo nacional mensual, y su ultimo salario fue de Bs, 2.047,51, argumentando además que fue despedido el 25/01/2013; por lo que demanda el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados por un periodo de tiempo ininterrumpido, continuo, personal, subordinado y remunerado de 2 años y 7 meses, de conformidad con lo pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reclamando los conceptos de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, antigüedad acumulada (prestaciones), Intereses sobre Prestaciones, Días domingos laborados y no pagados, bono de alimentación, días feriados, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 51.924,27).-

SEGUNDA: El apoderado judicial del demandado conviene en que Ciertamente el demandante prestó sus servicios por un periodo de tiempo ininterrumpido, continuo, personal, subordinado y remunerado de 2 años y 7 meses, ocupando el cargo de vigilante; convengo en que por dicha relación laboral se generaron unos conceptos laborales los cuales son irrenunciables, pero niego y rechazo que sean todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y menos que mi representada deba la cantidad demandada, toda vez que el demandante recibió adelanto de prestaciones sociales, así como disfruto sus debidas vacaciones; por lo que niego y Rechazo que se deba vacaciones, bono vacacional días domingos, días feriados y cesta ticket, en tal sentido reconozco que mi representado adeuda al demandante una Diferencia por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ya que mi representado le había pagado al trabajador a cuenta de Prestaciones y Otros conceptos laborales, por lo que solo se reconoce que le debe la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por Diferencia en cuanto a Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Antigüedad conforme al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como por indemnización por terminación de la relación laboral conforme al art. 92 ejusdem, cantidad esta que ofrezco pagar en este acto al apoderado judicial del demandante.-

TERCERA: El apoderado judicial del demandante, manifiesta que oída y analizada todos los argumentos y alegaciones realizadas por el PATRONO mediante su representante legal, así como lo expuesto en el escrito de contestación, concluye y admite en no tener duda alguna que solo le corresponde a su representado solo lo concerniente a Diferencia de Prestaciones Sociales tales como Diferencia en cuanto a Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Antigüedad conforme al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como por concepto de indemnización por terminación laboral conforme al articulo 92 ejusdem; en consecuencia admite que hubo un error de cálculo al momento de plantear la demanda reclamando conceptos que no le corresponden ya que los mismos le fueron pagados en su liquidación; por lo que DECLARA en nombre de su representado y con las facultades conferidas en el Poder que le fuere conferido; que solo le adeuda la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el cual recibe en este acto mediante cheque de Gerencia No. 6297628708, contra el Banco Fondo Común (BFC) a nombre del trabajador JOEL JESUS SEGOVIA con lo que se dan por satisfechas todas y cada una de las pretensiones, en tal sentido y a todo evento declaro que acepto recibir un monto menor al inicialmente reclamado en la demanda ya que por un error de calculo se demandó por una cantidad mayor, por lo acepta que mediante un pago único de carácter transaccional se le pague a su representado el monto arriba indicado, con el cual dan por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda relacionados en cuanto a Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Antigüedad conforme al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como por concepto de indemnización por terminación laboral conforme al articulo 92 ejusdem, concluyendo que más nada tiene que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto no indicado en la demanda.-

CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. Ciudadana Jueza, ambas partes declaramos que con el pago de la cantidad de dinero antes indicada, se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos, por lo antes expuesto, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda, ya que la voluntad de ambas partes es dar por terminado con el presente procedimiento y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO, en virtud de que no se violan normas de orden público.- Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio. DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ: Por cuanto los acuerdo contenidos en este escrito, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y debidamente facultados los apoderados judiciales; es por lo que ambas partes, SOLICITAN de la Ciudadana Juez de Juicio, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera Normas de orden público, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación; por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Solicitud que hacemos conforme a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el presente ACUERDO tenga carácter de cosa juzgada, por lo que pedimos una vez homologada la presente transacción ordene el cierre y archivo expediente. Ambas partes solicitan la devolución de las pruebas y la expedición de Copia Fotostática Certificada del presente acuerdo y el auto que acuerde su Homologación.- Es todo, se leyó y conforme firman”.- (Fin de la Cita)


Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado, que el apoderado judicial del demandante, manifiesta que oída y analizada todos los argumentos y alegaciones realizadas por el patrono mediante su representante legal, así como lo expuesto en el escrito de contestación, concluye y admite en no tener duda alguna que solo le corresponde a su representado lo concerniente a Diferencia de Prestaciones Sociales tales como Diferencia en cuanto a Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Antigüedad conforme al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como por concepto de indemnización por terminación laboral conforme al articulo 92 ejusdem; admitiendo a su vez, que hubo un error de cálculo al momento de plantear la demanda reclamando conceptos que no le correspondían, ya que los mismos le fueron pagados en su liquidación; por lo que declara en nombre de su representado y con las facultades conferidas en el Poder que le fuere representado; que solo se le adeuda la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el cual recibe mediante cheque de Gerencia No. 6297628708, contra el Banco Fondo Común (BFC) a nombre del trabajador JOEL JESUS SEGOVIA con lo que se dan por satisfechas todas y cada una de las pretensiones.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la cualidad del Apoderado judicial del ciudadano actor JOEL JESUS SEGOVIA, abogado FRANCISCO LUGO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.258, y por otra parte la empresa demandada ALIMENTOS COMERCIAL LA GRANJA, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado CESAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.410.634, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 8 y 17 de la 1ra Pieza, respectivamente del expediente.

En consecuencia, quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de Cosa Juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadano JOEL JESUS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.918., y la empresa ALIMENTOS COMERCIAL LA GRANJA, C.A.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2014.

Años: 203º de la Independencia y 155 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


GBV/Romi