REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, catorce (14) de Marzo de dos mil catorce (2014).
203 º y 155º
ASUNTO: PP21-N-2011-000065
RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, sede Acarigua.
MOTIVO: Recurso de nulidad y amparo cautelar conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 23/11/2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo y amparo cautelar conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, intentado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA., contra la providencia administrativa Nº 888-2010, de fecha 29/10/2010, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 29/11/2011 (F. 85 al 96), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010, en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Así mismo, siendo que en el asunto in examine la parte recurrente solicitó la protección de amparo cautelar, fue ineludible hacer referencia especifica a la competencia de esta instancia para conocer de la misma por lo cual lució atinado traer a colación la decisión Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó criterio sobre la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el procedimiento de nulidad de actos administrativos, estableciéndose que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido bajo ésta modalidad, haciendo posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así pues, una vez revisada las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad, previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal considero que en el presente caso no se incurrió en alguna de las causales establecidas, toda vez que: 1) No se observo que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se acumularon acciones excluyentes; 3) Se acompañaron los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se apreciaron en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley. Por ende se procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes.
Así las cosas, esta Juzgadora, procedió consecuencialmente a ordenar, dentro del lapso legal establecido en el cuaderno separado Procedente la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar, así como también suspender los efectos de la Providencia Nº 888-2010, de fecha 29/10/2010, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ordenaba la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del referido despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su total y definitiva reincorporación. Considerando esta Juzgadora, innecesario pronunciarse en torno a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo toda vez que la misma perseguía el mismo fin y efecto que la cautelar de amparo.
Determinada como ha sido en la secuela endoprocedimental lo atinente a la admisión del recurso, la competencia y así como también, el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la solicitud de amparo cautelar y la suspensión de los efectos, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS
Y CUMPLIDAS
En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 109, 135 y 141.
En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales al folio 107, 138 y 143.
En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales a los folios 104 y 105.
De la notificación de los terceros interesados
En cuanto a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.
En la presente causa se cumplieron todos los trámites de ley para efectuar el llamamiento a los considerados “terceros verdadera parte”, consta a los folios 127 y 128, la notificación del ciudadano CARLOS GUARECUCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.541.054, quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 148) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 13/01/2014, fecha en que efectivamente se realizo.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
Tal como dimana de actas procesales el día trece (13) de enero del 2014, siendo las 2:20 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por su apoderada judicial abogada LISSETTE ANUBIS MELENDEZ RIVERO inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 69.016, cualidad que consta en poder agregado a los autos. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado ciudadano CARLOS GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.054. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.
En dicho estadio el apoderado judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y ratifico en cada una de sus partes lo solicitado y requirió fuese declarado con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.
Seguidamente, la recurrente en nulidad ratificó todos los documentos que constan en autos consignados con el libelo del recurso de nulidad, mas no consignó escrito de promoción de pruebas.
Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuado en sede Administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, siendo necesario acotar, que corrían paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparecieran manifiestamente ilegales o impertinentes lo cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.
En fecha 17/01/2014, esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que no medio oposición alguna al material probatorio aportado al proceso.
Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación informes, no siendo consignados por ninguna de las partes.
Este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 272).
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE
- Manifiesto que en fecha 11-08-2000, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.541.054, ingreso como funcionario público al servicio del Municipio Esteller del estado Portuguesa, entidad en la cual desempeño diversos cargos, tales como Sindico Procurador Municipal (2000), Asistente de Campo, adscrito a la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía (02-01-2006), Jefe Encargado de la Unidad de Catastro (02-01-2007), Asistente de Campo, adscrito a la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía (2008) y Asistente de Sindicatura Municipal (2009), siendo este el último cargo ocupado.
- Explico que el 18-02-2010, por considerar que el referido ciudadano ocupaba un cargo de libre elección y remoción, se le notifico al ciudadano actor, que el Municipio había resuelto prescindir de sus servicios.
- Indico que en fecha 29-10-2010, la Inspectoria del Trabajo, Sede Acarigua, del Estado Portuguesa, dicto Providencia Administrativa Nº 888-2010, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.
- Narro que la referida providencia, lesiona los derechos subjetivos de la ciudadana Alcaldesa y del Municipio Esteller del estado Portuguesa, y que además infringe derechos y garantías constitucionales.
- Argumento que la ciudadana LUCIDIA COROMOTO RUIZ MENDOZA, Alcaldesa del Municipio Esteller, no fue notificada del acto impugnado, aun cuando el funcionario de la Inspectoria del Trabajo, manifiesta que en fecha 22-12-2010, se notifico a la ciudadana LISBELLA CARVAJAL, de la providencia dictada. Sin embargo, la referida ciudadana no es representante de la Alcaldía y menos aún del Municipio, razón por la cual arguye, que en el presente caso se materializo una falta de notificación del interesado, por lo cual dicha actuación carece de efectos jurídicos.
- Refirió que de la boleta de notificación y del informe de notificación correspondientes, se constata que en ninguno de ellos se hace mención de los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, especialmente el relacionado con el órgano ante el cual se deben interponer los recursos correspondientes.
- Revelo asimismo, que la notificación realizada a la Sindico Municipal resulta defectuosa, y por tanto, en el supuesto negado de que dicha Sindico se considerara representante del Municipio, su notificación resulta ineficaz, y en consecuencia, no produce efecto jurídico alguno.
DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 888-2010 de fecha 29-10-2010, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E), de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.541.054, el cual fue erigido en los siguientes términos:
...” Siendo la oportunidad para decidir, quien Juzga, considera necesario destacar que el presente procedimiento es por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, entendiendo éste, como el medio para obtener la efectiva reincorporación del trabajador a su situación anterior.
Así tenemos que, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa de este despacho figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el órgano administrativo, se agrega, el caso de la inamovilidad laboral cuando la misma, es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Así las cosas, la parte patronal al momento de contestar la presente solicitud, alegó que si conocía la relación laboral, donde el accionante era trabajador y prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Esteller, habiendo sido despedido injustificadamente, lo cual en el caso de ser probado, lo haría beneficiario del amparo del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, siempre y cuando se reúnan los requisitos para su procedencia, habiéndole correspondido la carga de la prueba del hecho alegado, es decir, que la Alcaldía invoco el despido, aunque lo negó en el acto de contestación todo ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, analizados los medios de pruebas cursantes al presente expediente, se observa que el accionante promovió anexo marcado con la letra A, Notificación de Despido emanado por la Alcaldía del Municipio Esteller de fecha 15-03-2010. Igualmente promovió anexo marcado con la letra B, una constancia de Fuero Sindical de fecha 22 de Enero del 2009. Asimismo, promovió anexo marcado con la letra O, Constancia de Proyecto de Convención Colectiva de fecha 22 de Febrero de 2009 emanado de la Sala de Contrato, Conciliación y Conflicto. Hechos éstos que constituyen indicios contundentes sobre la prestación de servicios a favor de la Alcaldía del Municipio Esteller. Desprendiéndose una contradicción entre los hechos que se demuestran con estas documentales y las presentes de pruebas, por lo que atendiendo al principio de a primacía de la realidad sobre las formas o apariencias: este despacho, tendrá como cierto que el accionante, prestaba sus servicios ciertamente para la Alcaldía del Municipio Esteller y que el mismo fue despedido sin causa Justificada por la Alcaldía del Municipio Esteller tal como se evidencia en el Anexo marcado con le letra A como riela en el folio dos (2) del presente expediente.
De igual manera el accionante promovió prueba de informes de la Sala de Sindicato y Sala de Contrato de Conciliación y Conflicto, la cual demuestran la veracidad del cargo que ostentaba el accionante y al sindicato que representaba citada tanta veces en la presente providencia.
Ahora bien, visto los términos en los cuales ha sido contestada la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se reconoció la relación laboral mencionando la parte accionada, pero no reconoce el despido injustificado tal como fue señalado en el acto de contestación, es de destacar, que del análisis del acervo probatorio no logra desprenderse que la afirmación de tal hecho, sea procedente, por lo que al haberse desprendido que ciertamente, el accionante prestó sus servicios bajo la subordinación de tal organismo, es por lo que resulta pertinente evaluar los aspectos resaltantes del decreto de inamovilidad, a los fines de determinar la procedencia de su reclamo.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano: CARLOS ALBERTO GUARECUCO, titular de la cédula de identidad N° 11.541.054; 1) comenzó a prestar sus servicios en fecha 10/08/2000 para la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, desempeñando el cargo de asistente de Sindicatura, siendo despedido el día 15/03/2010, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) Que percibía remuneración mensual de mil ciento noventa y cuatro con 40 céntimos bolívares fuertes (Bs.F. 1.190,40), monto que permite el amparo por el Decreto de Inamovilidad Laboral especial vigente para la fecha de su despido, en consecuencia, este despacho visto que tales alegatos no fueron desvirtuados por la representación de la Alcaldía del Municipio Esteller, por cuanto sus medios probatorios no fueron presentados, considera quien decide, que toda vez que se reúnen los requisitos pertinentes y necesarios para encontrarse bajo amparo del mencionado Decreto, resulta procedente la declaratoria CON LUGAR de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASI SE DECIDE.- (Fin de cita textual).
Ahora bien, como corolario de tal decisión el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1. Denuncia que la ciudadana LUCIDIA COROMOTO RUIZ MENDOZA, Alcaldesa del Municipio Esteller, no fue notificada del acto impugnado, notificándose sobre la providencia dictada a la ciudadana LISBELLA CARVAJAL, quien no es representante de la Alcaldía y menos aún del Municipio, materializándose en el presente caso una falta de notificación del interesado, por lo cual dicha actuación carece de efectos jurídicos.
2. En cuanto al Debido Proceso y Juez Natural, arguyo el recurrente, que el referido organismo de la Administración Laboral carece de competencia para tramitar asuntos relacionados con la función pública, pues dicha competencia está asignada a los Juzgados Contenciosos Administrativos que conocen de materia funcionarial.
3. Delato que el acto impugnado esta inficionado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 y el primer supuesto numeral 4, ambos del articulo 19 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido el órgano que lo dictó en usurpación de funciones, que constituye una manifestación del vicio denominado Incompetencia Manifiesta.
4. Denuncio el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto el presente acto debió ser recurrido por ante el Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa Funcionarial y no ante la Inspectoria del Trabajo, pues el referido funcionario público, se rige por las normas sobre Carrera Administrativa, vale decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. Solicito a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del Municipio, se decretara acción de AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, en que se ordenara suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 888-2010 de fecha 29-10-2010, toda vez que la misma lesiona el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso del Municipio, por resultar violatorio del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, previsto en el numeral 4 del articulo 49 constitucional.
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Probanzas adjuntas al escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio:
- Copia fotostática de Gaceta Municipal Legislativa y Acta de Sesión Extraordinaria Nº 1, Convocatorias de Sesiones Extraordinarias Nº 1 y Asistencia a la referida Sesión, marcado “A” (F. 17 al 24).
Documental que evidencia la cualidad de Sindico Procurador ciudadano MAGIN RAMONES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.833; lo cual nada coadyuva a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y así se aprecia.
- Copia fotostática de Poder Especial, marcado “B” (F. 23 al 26).
Documental que evidencia que la ciudadana LUCIDIA COROMOTO RUIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.089, actuando en su carácter de Alcaldesa del Municipio Esteller, otorgo Poder Especial de Representación a la ciudadana LISSETTE ANUBIS MELENDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.605.867, el cual fue otorgado ante el Notario Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 23/09/2007; lo cual nada coadyuva a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y así se aprecia.
- Legajos de copias a carbón de Órdenes de Pago a nombre del ciudadano CARLOS GUARECUCO y notificaciones “C” (F. 28-66).
Se observa de la documental inserta al folio 28 de la 1ra pza, el pago de un Adelanto de Prestaciones Sociales realizado al ciudadano CARLOS GUARECUCO, por la cantidad de Bs. 1.225.701,82 de fecha 16-05-2005; asimismo, se detalla a los folios insertos del 35 al 38, la cancelación por concepto de Prestaciones Sociales al ex trabajador CARLOS GUARECUCO, correspondiente al año 2005 en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, por la cantidad de Bs. 14.886.012,81., reflejándose en la hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales fecha de ingreso 11-08-2000, tiempo de servicio cinco (05) años, sueldo y/o salario: 35.773,23 y los conceptos detallados a cancelar y deducir: Antigüedad desde el año 2001 al año 2005, Bono por Antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado año 2001 al 2005, Bono Alimenticio año 2001 al 2004, menos adelanto de prestaciones sociales.
Consecuencialmente se aprecia la cancelación del Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005 por la cantidad de Bs. 1.930.619,28 de fecha 30-08-2005; Bono vacacional 2002-2003 por la cantidad de Bs. 1.049.325,16 de fecha 27-08-2003; Bono vacacional 2001-2002 por la cantidad de Bs. 601.943,10 de fecha 03-09-2002; Bono vacacional 2000-2001 por la cantidad de Bs. 601.766,55 de fecha 22-08-2001; Bono vacacional 2006-2007 por la cantidad de Bs. 3.265.219,50 de fecha 29-08-2007; y Vacaciones 2000-2001 por la cantidad de Bs. 601.766,55 de fecha 22-08-2001., inserto a los folios del 31 al 34, 39, 46, 48, 51 y 56.
Se detalla de igual forma, cancelación de viáticos realizados al ciudadano antes referido, folios 49 al 55., Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano CARLOS GUARECUCO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, desde el 04-01-2006 al 04-04-2006, para cumplir funciones de Asistente de Campo folios 60 al 61. Resolución Nº 20 de fecha 02-01-2007 emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, designado al ciudadano CARLOS GUARECUCO como JEFE DE LA UNIDAD DE CATASTRO (Encargado) folios 62., Oficio de fecha 07-01-2008 emanado por el Alcalde de Municipio Esteller al ciudadano CARLOS GUARECUCO, ratificándolo en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE CATASTRO (Encargado) folios 64., Notificación de fecha 09-12-2008, emitida por la Jefe de Recursos Humanos donde se le notifica al ciudadano CARLOS GUARECUCO que a partir de la referida fecha permanecería asignado a la Dirección De La Sindicatura como ASISTENTE DE CAMPO hasta el 31-12-2008, folio 65. Notificación emitida por la Alcaldesa del Municipio Esteller, T.S.U. LUCIDIA RUIZ, al ciudadano CARLOS GUARECUCO, informándole que a partir del 02-01-2009, estaría laborando como Asistente de Sindicatura Municipal de la referida Alcaldía, folio 66., y así se aprecia.
- Original de Oficio R.H.-N° 006-2010, dirigido al ciudadano CARLOS GUARECUCO, marcado “D” (F.67).
Documental de la cual se observa le fue notificado al ciudadano CARLOS GUARECUCO, la decisión de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller, de prescindir de sus servicios a partir del 18-02-2010, siendo sucrito el referido oficio de fecha 18-02-2010, por la T.S.U. NEYDA GRATEROL, Jefe de Recursos Humanos, y así se aprecia.
- Original de Boleta de Notificación y copia de Expediente Administrativo Nº 001-2010-01-0349, Providencia Administrativa Nº 888-2010, marcado “E” (F. 68 - 76).
De la Boleta de Notificación se verifico uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, así mismo se evidencia de las documentales públicas, Expediente Administrativo Nº 001-2010-01-0349 y Providencia Administrativa Nº 888-2010, el decurso del proceso administrativo y las consideraciones que fueron tomadas en cuenta por la ciudadana Inspectora del Trabajo para su decisión, que servirán de sustento para analizar las delaciones argüidas por la parte recurrente en nulidad; y así se aprecia.
- Copia de Gaceta Municipal Legislativa, Sesión Ordinaria N ° 92 de fecha 02/12/2008, marcada “G” (F. 77-83).
Documental publica de la cual se observa la cualidad de la ciudadana LUCIDIA COROMOTO RUIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.089, como Alcaldesa del Municipio Esteller; y así se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 13/01/2014 inserta a los folios del 63 al 64 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No se promovieron pruebas por parte del Tercer Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 13/01/2014 inserta a los folios del 63 al 64 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la descripción de las actuaciones cursantes en autos, así como realizado el desgaje del material probatorio aportado en el proceso, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las delaciones expuestas por el recurrente en nulidad, iniciando la exégesis ubicándonos en los fundamentos del Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos y la contestación realizada por la accionada a la luz de la distribución de la carga probatoria contrastada en las consideraciones para decidir plasmadas en la providencia administrativa, invocando en tal sentido su conformidad o no con las mismas de la siguiente manera:
En la oportunidad señalada en el Artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el funcionario del Trabajo invitó a las partes a la conciliación la cual no se materializó, haciéndole a la accionada las siguientes preguntas: 1. ¿El solicitante prestaba servicios en la empresa?. Contestó: Si. 2) ¿Reconoce la inamovilidad?. Contestó: No. 3) ¿Si se efectuó el despido, el traslado o desmejora invocado por el solicitante?. Contestó: No.
Al respecto señaló la Inspectora del Trabajo que el interrogatorio fue controvertido producto que la accionada no reconoció la inamovilidad, ni el despido injustificado, coincidiendo esta Juzgadora solo en lo atinente a que es carga de la prueba de la accionada evidenciar que no despidió al trabajador CARLOS GUARECUCO, adicionando a lo señalando por la sede administrativa, que por existir reconocimiento expreso de la existencia de la relación de trabajo innegable entre las partes, también era responsabilidad procesal de la demandada constatar que al accionante no le amparaba inamovilidad alguna y así se aprecia.
De los medios probatorios adjuntos al escrito de nulidad puede observarse que el hoy tercero interesado no mantuvo con el recurrente en nulidad una relación de naturaleza funcionarial ello se detalla a los folios insertos del 35 al 38 de la primera pieza donde emerge la cancelación que por concepto de Prestaciones Sociales le fuere realizada en el año 2005 en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, por la cantidad de Bs. 14.886.012,81., reflejándose en la hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales fecha de ingreso 11-08-2000, para un tiempo de servicio cinco (05) años, así mismo se puede apreciar un contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano CARLOS GUARECUCO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, desde el 04-01-2006 al 04-04-2006, para cumplir funciones de ASISTENTE DE CAMPO folios 60 al 61.
En el marco de tales consideraciones se sigue reflejando de las mismas pruebas traídas al proceso por el recurrente en nulidad, que según resolución N º 20 de fecha 02-01-2007 emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, se designó al ciudadano CARLOS GUARECUCO como JEFE DE LA UNIDAD DE CATASTRO (Encargado) folios 62., y mediante oficio de fecha 07-01-2008 emanado por el referido ente Municipal se le ratificó en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE CATASTRO (Encargado) folios 64. Consta igualmente en notificación de fecha 09-12-2008, donde se le informa que a partir de la referida fecha permanecería asignado a la Dirección de la Sindicatura como ASISTENTE DE CAMPO hasta el 31-12-2008, folio 65.
Evidenciándose que el último cargo desempeñado, tal cual emerge al folio 66, fue el de ASISTENTE DE SINDICATURA MUNICIPAL a partir del 02-01-2009, siendo informado que se prescindía de sus servicios el 18/02/2010, así las cosas no consta la cualidad de funcionario público del hoy tercero interesado en este proceso y así se decide.
Por lo tanto se precisa oportuno señalar lo contenido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en donde se señala:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”. (Fin de la cita).
Asimismo el artículo 30 ejusdem establece que:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”. (Fin de la cita).
Por otro lado, se plasmó en la Ley del Estatuto de la Función Pública, un Título completo referente al régimen aplicable al personal que ingresa a la Administración Pública bajo el modo del contrato, marcándose en dicho título lo siguiente:
“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 38.El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).
De igual manera en el artículo 40 de la misma Ley se indica:
“Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley”. (Fin de la cita).
Ello así, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el ingreso a la Administración Pública a través de la realización de concursos públicos, puntualizadamente desplegado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no esta dado a los órganos administrativos ni jurisdiccionales la facultad de conferir a sus funcionarios de manera contraria a lo allí previsto, la condición de funcionarios de carrera y así lo ha venido sosteniendo pacíficamente la jurisprudencia.
Por otra parte surge medular en este estadio determinar del análisis efectuado a los antecedentes administrativos que puede colegir esta Juzgadora cómo el recurrente en nulidad no promovió medio de prueba alguna durante el ínterin procedimental, así cómo qué el ciudadano CARLOS GUARECUCO en su solicitud de Reenganche refirió ocupar, al momento del despido el cargo de ASISTENTE DE SINDICATURA y además de ello invocó estar amparado por la inamovilidad estatuida en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, así como la que establecía el Decreto Presidencial N º 5265 prorrogado hasta el 31/12/2010, encontrándose la providencia administrativa ajustada a derecho y en consonancia con las pruebas cursantes a los autos y así se aprecia.
Siendo así las cosas se declaran SIN LUGAR las delaciones opuestas en cuanto a la violación al Debido Proceso, Juez Natural, Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 4, ambos del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Falso Supuesto de Derecho, por cuanto según el decir del recurrente el presente acto debió ser recurrido por ante el Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa Funcionarial y no ante la Inspectoria del Trabajo y así se decide.
En lo tocante a que según el decir del recurrente en nulidad la ciudadana LUCIDIA COROMOTO RUIZ MENDOZA, Alcaldesa del Municipio Esteller, no fue notificada del acto impugnado, notificándose sobre la providencia dictada a la ciudadana LISBELLA CARVAJAL, quien no es representante de la Alcaldía y menos aún del Municipio, materializándose en el presente caso una falta de notificación del interesado, por lo cual dicha actuación carece de efectos jurídicos.
En cuanto a esta delación, es evidente que el presente Recurso de Nulidad se encuentra hoy en fase de decisión y fue admitido toda vez que la parte considerada lesionada, lo interpuso de manera conjunta con un amparo cautelar, el cual fue declarado procedente.
Ahora bien declaradas sin lugar como fueron los precedentes vicios alegados en el recurso de nulidad surge inoficioso pronunciarse con relación a la falta de notificación del acto impugnado y así se aprecia.
En el marco de tales consideraciones esta Juzgadora debe consecuencialmente dejar sin efecto la medida cautelar de AMPARO acordada en fecha 29/11/2011, por ello se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua para los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO titular de la cedula de identidad Nº 11.541.054.
SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116, así como de la decisión de esta instancia de dejar sin efecto la medida cautelar de AMPARO acordada en fecha 29/11/2011.
La Juez
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 11:41 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria.
Abg. Yrbert Alvarado
GBV/ Romi
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