REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º


ASUNTO: PP21-N-2013-000024

RECURRENTE: AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 736-2012 de fecha 15/08/2012, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LAS ACTUACIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 22 de febrero de 2011 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar intentado por la empresa AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S.A., contra la providencia administrativa Nº 736-2012, de fecha 15/08/2012, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 28/02/2013 (F. 66 al 81), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, una vez revisada las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad, previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ciudadana Juez considero, que debían verificarse las actas administrativas posteriores a la emisión de la providencia cuya nulidad se atacaba, ello a los fines de constatar de manera certera sí en la presente causa existía una causal de inadmisibilidad, específicamente en lo relativo a la caducidad de la acción. Así las cosas, se insto a la parte recurrente a consignar copia certificada de las actuaciones administrativas posteriores a la emisión de la providencia administrativa, específicamente la notificación de la misma, toda vez, que la misma constituye un documento indispensable para verificar su admisibilidad, ordenándose consecuencialmente la notificación de la recurrente a los fines de que subsanara lo requerido, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la notificación practicada a tales efectos.

Llegada la oportunidad, una vez realizada la subsanación correspondiente, en fecha 03/04/2013 (F. 94 al 100) y al no incurrir la acción incoada en alguna de las circunstancias que harían inadmisible el recurso, se admitió el presente recurso de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos.

Paralelamente, fue abierto cuaderno separado a los fines de tramitar lo atinente al amparo cautelar y suspensión de los efectos, siendo el mismo declarado procedente mediante auto motivado de fecha 09/04/2013.
Determinada como ha sido en la secuela endoprocedimental en lo atinente a la admisión del recurso y la competencia, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS
Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 109, 110, 111 y 116.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 112, 113, 114 y 124.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales a los folios 107-108.

De la notificación de los terceros interesados
En cuanto a los “terceros interesados” en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdaderas partes” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta a los folios 134 y 136 de la 1ra pza, cartel de emplazamiento publicado en un diario de mayor circulación (Diario Ultima Hora) en fecha 26/09/2013; el cual fue ordenado por este juzgado, mediante auto motivado en fecha 19/09/2013, en virtud de que no fue posible la notificación personal del ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN titular de la cedula de identidad N° 13.702.642. quien fue llamado como tercero interesado a este procedimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 138) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue establecida para el día 11/11/2013.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

Llegada la oportunidad establecida para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa, la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad representada por su apoderada judicial abogada CARELIS CALANCHE inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 43.316, cualidad que consta en poder agregado a los autos. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, titular de la cédula de identidad N° 13.702.642, quien compareció a la audiencia sin asistencia de abogado; razón por la cual, la ciudadana Juez, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del tercero interesado, suspendió la presente audiencia, quedando fijada para el día 09 de diciembre de 2013 a las dos y veinte (2:20 p.m.) de la tarde, acto al cual se le insto a comparecer con asistencia de abogado.

Así las cosas, el día nueve (09) de diciembre del 2013, siendo la hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa. La Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente representada por su apoderada judicial abogada CARELIS CALANCHE inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 43.316, cualidad que consta en poder agregado a los autos. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, titular de la cédula de identidad N° 13.702.642 y su abogada asistente YGDALIA ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.656. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En dicho estadio, la apoderada judicial de la parte recurrente esbozó todo lo solicitado en el libelo del recurso y ratificó en cada una de sus partes lo solicitado y requirió que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad.

De igual manera la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente del tercero interesado en la causa, quien bosquejó algunos alegatos, negando, rechazando y contradiciendo, las argumentaciones realizadas por la recurrente con respecto a la violación de la normativa legal, la ampliación del reclamo así como los vicios fundamentados, solicitando por último se declarase sin lugar el recurso de nulidad intentado.

Seguidamente, la recurrente en nulidad ratificó todos los documentos que constaban en autos, incluyendo el cumplimiento por parte de su representada de la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo, mas no consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo la representación judicial del tercero interesado, consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil por el anverso y ocho folios contentivos de una documental adjunta.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuado en sede Contencioso Administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, acotando que corrían paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparecieren manifiestamente ilegales o impertinentes el cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.

En fecha 18/12/2013 esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar que ninguna de las partes presento en tiempo hábil, oposición al material probatorio aportado al proceso.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación informes, siendo consignado el mismo sólo por el tercero interesado, agregado a los folios 168 al 171.

Subsiguientemente este Tribunal dictó auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F 172).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE Y DE LOS VICIOS DELATADOS

- Señaló que el ciudadano JOSE ROGRIGO RUZA TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.702.642, trabajador de la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT, S.A., contratista de su representada, intentó procedimiento de reclamo en contra de su representada, en fecha 21 de marzo de 2012, por ante la INSPECTORIA DE TRABAJO con sede en Acarigua, estado Portuguesa, reclamando diferencia saIariaI y todos sus componentes.

- Indicó que en fecha 15 de agosto 2012, fue declarada CON LUGAR, mediante Providencia Administrativa Nº 736-2012, la reclamación por diferencia saIariaI interpuesta por el ciudadano referido anteriormente, siendo el monto a cancelar por dicha diferencia de SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 600.728,01).

- Mencionó que el órgano administrativo discriminó cantidades de dinero
que presuntamente se le adeudaban al trabajador accionante, por concepto de diferencia salarial correspondiente a los años 2010-2011, diferencia bono vacacional de años 2009, 2010, 2011, 2012, diferencia vacacional (disfrute) de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, diferencia utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y diferencia por bono de alimentación y bono por firma de contrato, conceptos estos que, según dichos de la empresa recurrente, no fueron detallados en el reclamo de ninguna manera.

- Resaltó que el reclamo se inició en fecha 21 de marzo de 2012, es decir, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha y que su representada fue notificada en el mismo mes de marzo del año del 2012, situación que se puede constatar en el expediente seguido ante la Inspectoria del Trabajo signado con el Nº 001-2012-03-00295, por lo cual mal se podría aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; en un caso que fue anterior a su entrada en vigencia.

- Explicó que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establece que cuando se trate de una cuestión de derecho, como es el caso del presente procedimiento que recurren en nulidad, debe ser resuelto por los tribunales jurisdiccionales, órganos competentes para conocer el pago de los conceptos que - según su decir - de manera equivocada condenó el órgano administrativo, ante el cual no se puede desplegar un procedimiento que garantice la igualdad de las partes en el proceso, en ejercicio de su derecho al debido proceso.

- Destacó que su representada, AMCOR RIGID PLASTIC DE VENEZUELA, S.A., dio cumplimiento a la decisión emanada del Inspector del Trabajo de Acarigua al cancelar al ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, la cantidad de SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (600.728,01), por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Valencia estado Carabobo, órgano administrativo que fue exhortado en fecha 05 de Noviembre del 2012 para practicar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 736-2012.

- Manifestó que aun cuando su representada, dio cumplimiento a lo condenado no ha podido obtener la certificación de cumplimiento por parte de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, por cuanto no ha sido designado un Inspector del Trabajo, posterior al cese de las funciones de la Abg. SOCORRO CAMPOS, lo cual los coloca, según su decir, en una evidente situación de indefensión.

- Reveló que el ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, fue designado correo especial por la Inspectoria de Trabajo de Acarigua, para entregar a la Inspectoria del Trabajo de Valencia estado Carabobo el exhorto para practicar la ejecución forzosa, no dando fiel cumplimiento el ciudadano a lo encomendado, ya que no ha consignado la documentación enviada por la Inspectoria del Trabajo de Valencia, todo lo cual se puede constatar en las copias que al efecto se acompaña, donde el ciudadano JOSE RODRIGO RUZZA, firma la recepción de las resultas de la ejecución forzosa realizada.

- Acotando además la empresa recurrente que a pesar de haber dado cumplimiento a lo condenado, no ha podido obtener la certificación de cumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, por cuanto no había sido designado un Inspector de Trabajo, posterior al cese de las funciones de la Abg. SOCORRO CAMPOS, colocándolos la referida situación en un estado evidente de indefensión.


Puntualizando los siguientes vicios a saber:

1. Violación de la ley, argumento al respecto que en el presente caso, cobra plena vigencia el principio de legalidad a que está sometida la actuación de toda Inspectoría del Trabajo que debe resolver cuestiones de hecho que sean sometidas a su consideración, toda vez que las cuestiones de derecho deben ser resueltas por los tribunales jurisdiccionales.

2. Violación de normas constitucionales, como lo es, el derecho a la defensa y al debido proceso al resolver un punto de derecho que corresponde al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, condenando el pago de cantidades y estableciendo en su decisión que de acuerdo al procedimiento no se podían promover pruebas y no obstante procedió a valorar las pruebas promovidas por el solicitante para deducir su pretensión, acotando además que permitió la ampliación de su reclamo en fecha posterior a la audiencia prevista el la LOTTT habiéndose alegado en dicha oportunidad algo diferente al reclamo primigenio, toda vez, que el procedimiento se inició por diferencia salarial alegándose posteriormente la existencia de una discriminación por trato desigual del trabajador, no teniendo la empresa oportunidad de defenderse y contradecir dichos argumentos.

3. Vicio de falso supuesto, refirió la recurrente que al dictarse el Acto Administrativo que se impugna, la Inspectora del Trabajo de Acarigua dio por cumplidos los extremos de Ley que para nada aplicaba en el caso concreto, por cuanto se trataba de una norma que inicio su vigencia con fecha posterior a la del reclamo, dando un erróneo sustento jurídico a la decisión que adoptó, tergiversando los hechos y su calificación jurídica, incurriendo en desviación y abuso de poder, por lo que considera que el acto esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que debe considerarse nulo e ineficaz, invocando al respecto la doctrina y la jurisprudencia de acuerdo con la cual el falseamiento de los presupuestos fácticos esenciales para dictar un acto administrativo es un vicio de nulidad absoluta que se asimila a la incompetencia manifiesta.

4. Vicio de extralimitación de atribuciones, estatuido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber asumido la Inspectora del Trabajo – según el criterio de la recurrente - una competencia material que no le correspondía, configurándose una grave usurpación de funciones, al pretender ejercer funciones que no le fueron conferidas.


DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 736-2012 de fecha 15/08/2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR el reclamo por diferencia salarial, interpuesto por el ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.702.642, la cual fue erigida en los siguientes términos:
“…Como punto previo de la presente decisión es necesario aclarar como la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no trajo disposiciones transitorias para las causas que se encuentren en trámite de sustanciación, y en razón de esta circunstancia jurídica se procede a la aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, concatenado con el articulo 16 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. En consecuencia se aplica el régimen procesal transitorio de la LOPTRA, el cual fue previsto para las causas que se encontraban en el momento de la entrada en vigencia de esta ley adjetiva en estado de sustanciación sin contestación al fondo en su artículo 191 numeral 1, por analogía y economía procesal y ASI SE DECIDE.

… Omissis…

En el presente caso, observamos que no son elementos de derecho, ya que el reclamo es una discriminación de la cual ha sido objeto, después que este Despacho ordenara el reenganche del trabajador en ANCOR PET PACKING DE VENEZUELA, con lugar, y no en SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO EMPRESA TEMPORAL TT SUCHETT S.A, como lo alega la empresa.

… Omissis…

En criterio de esta Juzgadora no puede la representación patronal desvirtuar la providencia administrativa en la cual se pronunció la Inspectora Jefe (E) Abg. Tamaris Gutiérrez.

… Omissis…

En este sentido y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 513 el Procedimiento de la Sala de Reclamos no contempla promoción ni evacuación de prueba alguna, al establecer en su numeral 5 lo siguiente: “Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá por cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

Es menester señalar que la presente solicitud hecha por el trabajador Rodrigo Ruza, se inició por diferencia salarial, sin embargo resultan falsos los argumentos de la contestación de esta solicitud, las cuales alegan solamente a la situación que refiere si el ciudadano José Rodrigo Ruza Terán es o no trabajador de una o de la otra entidad de trabajo, pasando por alto que el Thema Decidendi de la presente causa, es la diferencia salarial del trabajador que al ser reenganchado a su puesto de trabajo dejo de percibir (sic) lo beneficios establecidos en la Ley.

… Omissis…


De las normas antes señaladas se concluye que la accionada ANCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA S.A. deberá cancelar la diferencia salarial SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 600.728,01), al no lograr desvirtuar la discriminación en el trato desigual del trabajador y no acato la providencia administrativa que ordeno reenganche en ANCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA S.A., con todos beneficios de ley, los cuales se desglosan tal como se indica a continuación:

… Omissis…

Este despacho se declara CON LUGAR para otorgar la cancelación por diferencia salarial SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 600.728,01), solicitada por el ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, ya identificado en Autos, en contra de ANCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA S.A., y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, teniendo que cancelar dicho monto dentro de los tres (03) días hábiles siguientes después de notificado so pena de incurrir según lo dispuesto en el artículo 532 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS “Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias (70 U.T), ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributaria (360 U.T.) y el Articulo 483 del Código Penal “El que hubiera desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida seguridad o de la salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta (150 U.T)…” (Fin de cita textual).


Peticionando además la recurrente una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la cantidad que fue condenada a pagar por la Inspectoría del Trabajo a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RUZA TERAN, argumentando su petición, en que su representada se vio en la necesidad de realizar la cancelación al mencionado ciudadano, a los efectos de evitar el incurrir en desacato a la orden emanada del órgano administrativo y de que se le revocara la Solvencia Laboral, situación esta que hubiese colocado en riesgo la funcionalidad operativa de la empresa, puesto que al no recibir las divisas, se colocaba en peligro las fuentes de empleo de todos sus trabajadores y la colectividad en general, por el riesgo de que se produjera desabastecimiento en rubros alimenticios, en virtud de que su representada tiene por objeto la producción de contenedores que son empleados por empresas alimenticias.


VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

DOCUMENTALES:

1. Copia de la Providencia Administrativa Nº 736-2012, de fecha 15 de Agosto de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, marcada “B”, (F. 18-32).

Documental pública administrativa la cual es objeto de nulidad, que sirve de sustento para analizar las delaciones argüidas por la parte recurrente en nulidad; y así se aprecia.

2. Copia de acta de cumplimiento, emanada de la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, del estado Carabobo, en la cual se deja constancia del cumplimiento del pago a través de cheque Nº 0293022, de fecha 18/12/2012 por un monto de SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VENTIOCHO CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 600.728,01), marcada “C”, (F. 33).

Documental pública de la cual se evidencia el cumplimiento a la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo según Providencia Administrativa Nº 736-2012 de fecha 15/08/2012 por parte de la empresa AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA, S.A., acto en el cual el ciudadano RODRIGO RUZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.702.642, recibió el pago ofrecido. De igual forma se detalla la solicitud realizada por la parte patronal, en cuanto a la emisión de la certificación de cumplimiento de la decisión, y así se aprecia.

Siendo importante a este estadio establecer, que no obstante la parte recurrente no consignó junto con su escrito de interposición la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa Nº 736-2012, de fecha 15/08/2012, emanada por la Inspectora del Trabajo, esta juzgadora pudo observar la existencia de la presente ACTA DE CUMPLIMIENTO, a la cual se le otorga pleno valor probatorio como sustento del acatamiento por parte de la empresa recurrente con respecto a dicho acto administrativo, todo ello de cara al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.


3. Copia de comunicación de fecha 08/01/2013, enviada por la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, del estado Carabobo a la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, de las resultas del exhorto, donde se dejó constancia que seria enviado por el ciudadano RODRIGO JOSE RUZA TERAN, quien lo suscribe como recibido en fecha 16/01/2013. Marcado “D” (F. 34).

Documental pública de la cual se evidencia la remisión de las resultas del acto efectuado por la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, del estado Carabobo, con el ciudadano RODRIGO RUZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.702.642, quien fue designado CORREO ESPECIAL por la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, y así se aprecia.

4. Copia de diligencia emitida por la abogada CARELIS CALANCHE, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S,A en la cual expone el cumplimiento por parte de la empresa representada de la providencia administrativa Nº 736-2012. (F.35).

Documental de donde se observa, escrito de fecha 06/02/2013, mediante el cual la apoderada Judicial de la empresa accionante, solicitó copias certificadas de las actuaciones levantadas y de la constancia de cada documentación que le fue entregada al ciudadano RODRIGO RUZA, quien también forma parte del procedimiento y quien fue designado CORREO ESPECIAL. Motivado que hasta la fecha en que suscribe la diligencia, el referido ciudadano no había consignado las resultas de las actuaciones, donde la empresa AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S.A., dio cumplimiento el 18/12/2012 a la Providencia Administrativa Nº 736-2012 de fecha 15/08/2012, emanada por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa y así se aprecia.

5. Copia de acta de cumplimiento, emanada de la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, del estado Carabobo, en la cual se deja constancia del cumplimiento del pago a través de cheque Nº 0293022, de fecha 18/12/2012 por un monto de SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VENTIOCHO CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 600.728,01). (F. 36).

Documental que ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora.

6. Copia de designación de correo especial, al ciudadano RUZA TERAN RODRIGO JOSE, a objeto de entregar oficio a la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, del estado Carabobo de fecha 05/11/2012. Marcado “E”, (F. 37).

Documental de la cual se vislumbra la designación realizada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE, ABOG. TERESA SOCORRO, al ciudadano RODRIGO RUZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.702.642, como CORREO ESPECIAL, detallándose en el documento, firma del designado; y así se aprecia.


7. Copia de acta de remisión de Providencia Administrativa Nº 736-2012, a los fines de que se practique la ejecución forzosa de la misma, de fecha 05/11/2012, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa al ciudadano Inspector Jefe CESAR “PIPO” ARTEAGA, Valencia estado Carabobo (F. 38).

Documental de la cual se detalla el envió de la referida providencia administrativa al Inspector Jefe CESAR “PIPO” ARTEAGA, Valencia estado Carabobo a los fines de que se practicara la ejecución forzosa de la providencia. Observándose asimismo, que el oficio fue recibido en esa sede administrativa en fecha 05/11/2012; y así se aprecia.

8. Copia de la Providencia Administrativa Nº 736-2012, de fecha 15 de Agosto de 2012, Marcada “B”, (F. 39-53).

Documental que ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora.

9. Copia de diligencia emitida por el ciudadano RODRIGO RUZA en la cual expone designación de correo especial a fin de que se le practique la ejecución de la providencia administrativa Nº 736-2012. (F. 54)

Documental de la cual se vislumbra la solicitud realizada por el ciudadano RODRIGO RUZA, asistido por su abogado, donde requiere su designación como correo especial a los fines de devolver el expediente a la Inspectoria de origen, una vez se cumplan con los tramites pertinentes; y así se aprecia.

10. Copia de acta de ejecución. (F. 55).

Documental de la cual se aprecia que en fecha 07/12/2012, se notificó a la empresa AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S.A., ubicada en el estado Carabobo, sobre la Providencia Administrativa Nº 736-2012, de fecha 15/08/2012 dictada en su contra, indicándole así mismo, que en fecha 14/12/2012 debería comparecer por ante la Sala de Consultas, Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, del estado Carabobo; y así se aprecia.

11. Copia de sustitución de poder judicial especial. (F. 56-61).

Documental de la cual se aprecia que la apoderada judicial de la entidad de trabajo AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S.A., Abg. CARELIS CALANCHE, sustituyo el poder judicial especial que le fue otorgado al Abg. JOSE DIAZ, reservándose su ejercicio; y así se aprecia.

12. Copia de Acta de fecha 14/12/12, emitida por la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, del Estado Carabobo, en la cual se acuerda nueva oportunidad para el cumplimiento de la providencia administrativa. (F. 62)

Documental de la cual se observa las partes acudieron al acto establecido en la fecha indicada, ofreciendo la entidad de trabajo una propuesta de pago al reclamante, que no fue aceptada por el mismo. Solicitando AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S.A., nueva oportunidad para consignar al trabajador el monto establecido, quedando fijada la misma para el 19/12/2012; y así se aprecia.

13. Copia de acta de cumplimiento de fecha 19/12/2012, emitida por la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, del estado Carabobo en la cual se deja constancia del cumplimiento del pago a través de cheque Nº 0293022, de fecha 18/12/2012 por un monto de SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VENTIOCHO CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 600.728,01). (F. 63).

Documental que ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora.

14. Copia de comprobante Nº 22611, de cheque del Banco Provincial, de fecha 18/12/2012, emitido a favor del ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VENTIOCHO CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 600.728,01). (F. 64).

Documental de la cual se observa fue emitido cheque Nº 0293022, de la cuenta Nº 0071-45-0100250435 a favor del ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN por la empresa AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S.A., para dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 736-2012.

15. Copia de boleta de notificación de la providencia administrativa Nº 736-2012, marcada “A”, (F. 92).

Documental de la cual se verifico uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, observándose así mismo, que la referida Boleta de Notificación fue recibida por el GERENTE DE RECURSOS HUMANOS en fecha 30/08/2012; y así se aprecia.

16. Copia de escrito para solicitar copias certificadas, dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

Documental de la cual se vislumbra solicitud realizada en fecha 01/03/2013, por la apoderada judicial de la empresa AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S.A., ante la Inspectora Jefe del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 09/12/2013 inserta a los folios del 145 al 147 de la 1ra pieza del presente expediente.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCEROS INTERESADOS.

DOCUMENTALES:

 Promovió en original, Boleta de Notificación de Providencia Administrativa Nº 0540-2013, de fecha 07 de Noviembre de 2013, (F. 149).

Documental de la cual se observa, que en fecha 07/11/2013 se notifico al ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN sobre la Providencia Administrativa Nº 0540-2013 de esa misma fecha; y así se aprecia.

 Promovió en original, Providencia Administrativa Nº 0540-2013, de fecha 07 de Noviembre de 2013, (F. 39-53).

Documental pública administrativa de donde se evidencia que en fecha 18/01/2013, el ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN interpuso denuncia por DESPIDO INJUSTIFICADO Y SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRINGIDOS contra la entidad de trabajo AMCOR RIGIDS PLASTICOS DE VENEZUELA S.A., la cual fue declara CON LUGAR en fecha 07/11/2013; y así se aprecia.


DE INFORME:

Requirió se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sede Acarigua, a fin de que remita a este tribunal, copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2012-03-295.

Visto que no constas resultas de la prueba de informe solicitada, esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse, y así se aprecia.


Del escrito informe presentado por el tercero interesado.

Se evidencia del informe presentado por el ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, que el mismo arguyó que la presente acción tuvo sus antecedentes con ocasión al reclamo interpuesto, debido a que por un largo periodo fue objeto de discriminación por parte de la entidad de trabajo para la cual ha prestado sus servicios, situación que comenzó – según su decir - a partir de que fue reenganchado por orden emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en expediente administrativo de Acción de Reenganche y Pago de Salarios signado con el Nº 001-2008-01-01244.

Se observa asimismo, que el referido ciudadano (tercero interesado) relató ha sido discriminado en las condiciones laborales de las que gozaban el resto de los trabajadores que ejercían el mismo cargo y las mismas funciones que él realizaba, situación que lo conllevo a instaurar por ante la Sala de Reclamo, acción de reclamo con el objeto que se le restituyeran sus derechos y se le cancelara lo adeudado, tal como consta en expediente administrativo Nº 001-2012-03-00295 bajo providencia administrativa Nº 00736-2012. De igual forma manifestó en su escrito, que cuando se le dio la oportunidad a la parte accionada de ejercer la respectiva defensa, la accionada pretendía nuevamente seguir negando la relación laboral, aun cuando ya existía una providencia que determino lo contrario.

Continúo narrando el ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, que la providencia que determinó que la relación laboral que existía era con la empresa Amcor, no fue recurrida, ni consta sentencia de algún tribunal que haya anulado la misma, por lo que refiere que la providencia estuvo basada en hechos reales que no fueron desvirtuados ni desconocidos por la representación de la empresa, sino por el contrario en sus argumentos se evidencia que los hechos reclamados fueron reconocidos por la accionada aquí recurrente.

Detalló en cuanto a la conducta reiterada de la empresa al desacato a las providencias u ordenamientos de la Inspectoria del Trabajo, toda vez, que aun cuando existen las causas signadas con los Nros 001-2008-01-01244 y 001-2012-03-00295 a su favor, la empresa AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA, lo volvió a despedir de manera injustificada tal como consta en expediente Nº 001-2013-01-00069, providencia administrativa Nº 0540-2013 de fecha 07-11-2013, la cual fue también declarada a su favor, siendo reincorporado nuevamente pero repitiendo la empresa su actitud contumaz, ya que no se cumplió con dicho reenganche tal cual y como fue ordenado, puesto que le fueron modificadas las condiciones laborales y salariales, estando aun abierto dicho procedimiento y pasado a la imposición de multa por el incumplimiento.

Culmino su esbozo, indicando que de ninguna manera se cerceno el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto la inspectora no entro a valorar ni a considerar prueba alguna sino que fueron los propios argumentos de la accionada que confirmó el reclamo solicitado, por lo que expresó que la providencia administrativa no esta en ningún modo viciada, solicitando a su vez sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el hoy recurrente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Colige quien decide de todo lo reseñado en el escrito de interposición del presente recurso, que la parte recurrente en nulidad delató: 1) la violación de la ley, refiriéndose al principio de legalidad; 2) La violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso; y 3) La existencia del vicio de extralimitación de atribuciones por parte de la Inspectora del Trabajo con sede en Acarigua, argumento en síntesis con respecto a cada uno de ellos, que la Inspectoría del Trabajo debe resolver cuestiones de hecho que sean sometidas a su consideración, toda vez, que las cuestiones de derecho deben ser decididas por los Tribunales Jurisdiccionales, describiendo como abono a su relato que dicha autoridad administrativa ordenó en el acto objeto de nulidad, el pago de conceptos, tales como diferencia salarial correspondiente a los años 2010-2011, diferencia bono vacacional de años 2009, 2010, 2011, 2012, diferencia vacacional (disfrute) de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, diferencia utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y diferencia por bono de alimentación y bono por firma de contrato.

De cara a tal delación, puede constatar quien juzga que en la providencia administrativa sometida al presente análisis, se estableció que no se trataban de elementos de derecho, ya que el reclamo versaba sobre una discriminación de la cual ha sido objeto el solicitante, después que ese despacho ordenara el reenganche del trabajador en ANCOR PET PACKING DE VENEZUELA y no en SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO EMPRESA TEMPORAL TT SUCHETT S.A, como lo alega la empresa, procediendo a declarar CON LUGAR el mismo, ordenando la cancelación por diferencia salarial la cantidad de SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 600.728,01) a favor del ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, en contra de ANCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA S.A.
Ante tal panorama, luce pertinente señalar que ciertamente el procedimiento llamado en sede administrativa como “RECLAMO POR DIREFERENCIA SALARIAL”, se trató de una solicitud donde a todas luces se perseguía una contraprestación monetaria de naturaleza laboral, siendo la misma - sin lugar a dudas - una pretensión contenciosa donde inclusive las partes fijaron posiciones encontradas aportando cada una de ellas medios probatorios a los fines de sustentar sus dichos, habiéndose gestado por parte de la Inspectoría del Trabajo una decisión que ordenó el pago de conceptos laborales que encuadran dentro del derecho común del trabajo.
En este orden de ideas, en el capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desarrolla lo relativo a la competencia de los Tribunales del trabajo, por lo cual esta instancia vislumbra importante plasmar puntualmente la estipulación normativa procedimental contenida en el artículo 29 ejusdem, específicamente en su numeral 4°, el cual establece:
“Artículo 29.- los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
… omissis…
4. los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de Trabajo y de la seguridad social; (...)”. (Resaltado de esta instancia)

Coligiéndose de la diseminada norma, que la atribución de competencia recae sobre los Tribunales del Trabajo cuando se traten de asuntos contenciosos devenidos de una relación de trabajo, entre los que se incluyen - a criterio de quien juzga - aquellos en los que se demanden cantidades de dinero con ocasión a una relación laboral.
Como abono al criterio antes expuesto, se considera oficioso citar la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Exp. 2013-0915, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso concreto el actor señaló en el libelo que ejercía nuevamente la acción, pero en esta oportunidad ante los órganos jurisdiccionales, bajo el argumento de “haber agotado la vía administrativa”, por cuanto en fecha 19 de junio de 2013, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui e interpuso reclamo por horas extras, bono nocturno y diferencia de pago en el beneficio de alimentación, contra la empresa Serenos los BUHOS, C.A. (SERBUHOCA), sin que se hubiese llegado a algún acuerdo.
Aunado a lo anterior, se advierte que en el caso en concreto el actor alegó que “no se llegó a acuerdo alguno” con la empresa demandada, y estimó que se agotó la vía administrativa lo cual lo “obligó a (…) acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos” , por lo que pretende a través de esta demanda incoada que se le pague la cantidad de treinta y un mil trescientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 31.351,44), por concepto de horas extras, bono nocturno y diferencia del beneficio de alimentación.
Por lo tanto, al tratarse de una reclamación de carácter pecuniaria de índole laboral, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sido reiterada al atribuir la jurisdicción para conocer de las pretensiones de cobro de conceptos laborales a los Tribunales del Trabajo, por tratarse de peticiones de derecho común de carácter irrenunciable para los trabajadores (ver sentencia N° 00933 de fecha 13 de julio de 2011 dictada por esta Sala).
En tal sentido, el numeral 4 del mencionado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 29.- los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de Trabajo y de la seguridad social; (...)”. (Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la existencia de un criterio atributivo de competencia a los Juzgados laborales para conocer aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo, razón por la cual, visto que el caso bajo análisis versa sobre una demanda de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo que existe entre el trabajador reclamante y la sociedad mercantil Serenos los BÚHOS, C.A. (SERBUHOCA), es por lo que estima la Sala que, los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita textual, negrita y subrayado de esta instancia).

Sentencia antes consabida que se encuentra en sintonía a lo establecido en decisión N° 00933, de fecha 13 de julio de 2011 dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:
“…De acuerdo con lo anterior y a los fines de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en sus artículos 29 y 30 lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación la laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
La precedente normativa establece que las peticiones sobre salarios y prestaciones sociales en general, deben ser conocidas por los tribunales laborales.
En este sentido, se observa que la solicitante al inicio del documento transaccional afirmó que la empresa “no le había cancelado sus prestaciones sociales desde el momento en que se retiró de la empresa”, es decir, previo a la transacción suscrita, había reclamado al patrono, el pago de una cantidad dineraria que -según considera- le adeudaba. (Resaltado de la Sala).
Precisado lo anterior, es menester destacar que si bien es cierto que en la presente causa no existió contención entre las partes por la existencia de un acuerdo previo en el cual la trabajadora y el patrono se dieron su propia sentencia, no es menos cierto que dicho acuerdo se basó en el pago de prestaciones sociales y fideicomiso, es decir, una reclamación de carácter pecuniaria de índole laboral. En este particular la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sido reiterada al atribuir la jurisdicción para conocer de las pretensiones de cobro de conceptos laborales a los Tribunales del Trabajo, por tratarse de peticiones de derecho común de carácter irrenunciable para los trabajadores (ver sentencia 630 de fecha 10 de junio de 2004 y 369 del 13 de marzo de 2007)…” (Fin de la cita textual, subrayado y resaltado nuestro).

En consecuencia, bajo el sustento de las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente citadas este Tribunal declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 736-2012, de fecha 15/08/2012, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, y así se establece.

Una vez establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar la existencia del vicio de incompetencia por usurpación de funciones en el acto recurrido, lo cual acarrea la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 25 ejusdem y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así se establece.

Por otra parte, la empresa recurrente como sustento a la aludida violación de normas constitucionales, menciona que la Inspectoría del Trabajo violó derecho a la defensa y al debido proceso al establecer en su decisión que de acuerdo al procedimiento de reclamo no se podían promover pruebas y no obstante procedió a valorar las pruebas promovidas por el solicitante para deducir su pretensión, acotando además que permitió la ampliación de su reclamo en fecha posterior a la audiencia prevista el la LOTTT invocado en dicha oportunidad algo diferente al reclamo primigenio, toda vez, que el procedimiento se inició por diferencia salarial arguyéndose posteriormente la existencia de una discriminación por trato desigual del trabajador, no teniendo la empresa oportunidad de defenderse y contradecir dichos argumentos. Al respecto, tomando en consideración lo anteriormente determinado por esta instancia, vale decir, la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 736-2012, de fecha 15/08/2012, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, luce intranscendente pronunciarse sobre estas situaciones delatadas. Misma consideración merece lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, descrito por la empresa recurrente en nulidad y así se establece.

DE LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS


Divisa esta Juzgadora que la empresa recurrente peticionó en el escrito de interposición de la presente acción, una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la cantidad que fue condenada a pagar por la Inspectoría del Trabajo a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RUZA TERAN, coligiéndose entonces que no se limita a pretender el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la impugnación del acto lesivo de un derecho subjetivo, sino que añade la satisfacción de este último mediante la condenatoria de un pago.

Ante tal situación en la cual la empresa recurrente ha ejercido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad aunado a una reclamación pecuniaria, es importante mencionar el contenido de la sentencia N° 1124, de fecha 27/06/2007, emanada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. No. 2005-5370, cito:
“…Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por el ciudadano Franklin Antonio Rojas Rausseo, debe señalar la Sala que en el caso de autos se ha ejercido un recurso contencioso-administrativo de nulidad con pretensión de condena, pues el actor persigue la desaparición del acto impugnado de la vida jurídica y, además, una indemnización por el daño causado en razón de la inactividad de la Administración al no resolver lo relativo a su situación en la Armada Venezolana y la enfermedad que lo aqueja, la cual sobrevino en ejecución de las actividades propias de la vida militar.
En casos como el que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Sala, lo procedente es ejercer el recurso de plena jurisdicción, dado que no se limita a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la impugnación del acto lesivo de un derecho subjetivo, sino que incorpora en la pretensión la satisfacción de este último mediante la condenatoria al pago, a cargo de la Administración, de la debida reparación.
La Sala ha hecho referencia a este recurso contencioso-administrativo, en casos en que lo intentado es una reclamación autónoma de daños y perjuicios presuntamente causados por un acto administrativo, haciendo los señalamientos siguientes:
“(omissis) ... Ahora bien, estando claro que en el presente caso lo que genera la interposición de la demanda es una actuación administrativa materializada en el Oficio Nº CJ-C-90-07-114, del 18 de julio de 1990, supra mencionado, corresponde referirse a la responsabilidad del Estado derivada de actos administrativos ilícitos y la forma de reclamarse.
A este respecto, cabe destacar que los actos administrativos contrarios a derecho, sean de efectos generales o de efectos particulares, son en principio constitutivos de falta o funcionamiento anormal, premisa válida para toda actividad administrativa en la que se dicten actos administrativos; luego, se tiene que el Derecho Administrativo, con sus particulares reglas, en especial en lo que se refiere al acto administrativo, permite evidenciar las distintas vías y los diferentes matices procesales para la exigencia de la responsabilidad del Estado, que en el caso en particular de ilícitos que tienen su origen en un acto administrativo, el mecanismo para formular los reclamos a que haya lugar será la del recurso de plena jurisdicción, o la del juicio ordinario, con la salvedad que en este último supuesto la comprobación de la contrariedad a derecho debe surgir de un fallo que haya resuelto el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.
Sobre esta materia, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 65, del 25 de enero de 1996, dictada en el caso Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, estableció lo siguiente:
‘(...) si el ilícito tiene su origen en un acto administrativo, el cual como faceta propia de su condición ejecutoria, goza de una presunción de legalidad y, además, dada la existencia de procedimientos especiales para su impugnación que abarcan tanto la sede administrativa como la judicial, entonces la vía para el reclamo de daños y perjuicios de él derivados será la del recurso de plena jurisdicción, en caso que así lo decida el recurrente, o la del juicio ordinario.
En este último caso, la prueba del ilícito debe provenir de la sentencia que haya decidido el recurso contencioso administrativo de anulación que ha debido interponerse contra el acto administrativo lesivo, o bien del acto de revocatoria dictado por la Administración en ejercicio de su poder de autotutela. De aquí entonces que no sea dable la reclamación autónoma de daños y perjuicios contra un acto administrativo considerado ilícito, sin vincular tal reclamación al resultado - sentencia - del correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación o al resultado de la emisión de un acto administrativo de revocatoria del acto originalmente dañoso.
De tal modo, planteada en forma simplemente autónoma, sin las vinculaciones antes señaladas, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios producidos por un acto administrativo no puede prosperar, por la imposibilidad de demostrar la ilicitud del acto (...)’.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que es necesario que se determine, de manera previa, la ilegalidad de la actuación de la Administración para que el particular pueda formular, de forma autónoma, las reclamaciones que estime pertinentes, esto siempre y cuando el sustento de tales reclamaciones giren alrededor del acto administrativo dictado y exista una relación directa entre éste y el daño presuntamente causado; dicho de otra manera, sólo se podrán interponer acciones autónomas derivadas de actos administrativos ilícitos, cuando el fundamento de las mismas no se encuentre indisolublemente vinculado al contenido de los mismos.… (omissis)”. Sentencia No. 362 de fecha 21 de abril de 2004, dictada en el expediente No. 1995-12018. (Destacado de la Sala)…” (Fin de la cita textual).
Pues bien, como quiera que el recurrente ha vinculado la acción de nulidad a su reclamación en virtud del presunto daño ocasionado por la supuesta falta o funcionamiento anormal de la Administración, debe entenderse que lo ejercido en el presente caso, es el recurso de plena jurisdicción. Así se decide.


En misma sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 912/2008 hizo un pronunciamiento respecto de la procedencia de los recursos de plena jurisdicción, señalando que en este tipo de demandas se pueden acumular pretensiones de nulidad contra actos administrativos y pretensiones de condena patrimonial por los daños y perjuicios que tales actos hayan podido causar. Asimismo, en la referida decisión se señaló que “ante el acto administrativo ilegal de la Administración el particular podrá: a) solicitar su nulidad y conformarse con esa declaración; b) solicitar su nulidad y acumular a esa pretensión otras destinadas al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios y restablecimiento de la situación jurídica subjetiva”. También sostuvo que “la facultad del juez de decidir la nulidad y, en consecuencia, resolver lo atinente a la condena de la Administración, ha sido conocido como recurso de plena jurisdicción, porque es cuando el juez que conoce de la causa resuelve no solo la nulidad del acto, sino que también posee plenitud en sus poderes jurisdiccionales para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, especialmente mediante la condena al pago de sumas de dinero”.

Siendo ello así, debe esta instancia determinar que la naturaleza de la presente acción se encuentra equiparado a un recuso de plena jurisdicción, en el cual como ya fue decidido, se decretó la nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, por lo cual debe quien juzga descender a analizar la procedencia o no de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la empresa recurrente la cual fue estimada en SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 600.728,01).

Al respeto, aduce la empresa AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S.A, como sustento de tal solicitud de resarcimiento que “…se vio en la necesidad de realizar la cancelación al mencionado ciudadano, a los efectos de evitar (sic) el incurrir en desacato a la orden emanada del órgano administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” acotando además que “… de no haber cumplido la entidad de trabajo AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S.A, con la decisión emanada del órgano administrativo le hubiere sido revocada la Solvencia Laboral de conformidad con lo estatuido en el artículo 5 del Decreto 4.248 del 30 de Enero de 2006…” lo que según su decir, hubiese colocado a la empresa en riesgo de funcionalidad operativa al no poder acceder a las divisas que requería.

Dentro del contexto planteado, surge la necesidad de realizar un análisis ceñido a la naturaleza jurídica del asunto tratado en sede administrativa, el cual sin dudas, tuvo su génesis en una relación tutelada por el ordenamiento jurídico laboral concebido con un carácter netamente tuitivo, deviniendo tal afirmación de la existencia de una providencia administrativa previa (reconocida por ambas partes y visualizada en el expediente administrativo cursante en autos), N° 059, del expediente 001-2008-01-01244, de fecha 13/02/2009 y en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RODRIGO JOSE RUSA TERAN en contra de la empresa AMCOR PET PACKAGING, la cual según se vislumbra de las actas procesales no ha sido objeto de impugnación, obrando la presunción que la providencia es un acto administrativo contra el cual no se ha ejercido recurso de nulidad y por otra parte que la relación de trabajo se encuentra activa.

En este orden de ideas se pretende una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la cantidad que fue condenada a pagar por la Inspectoría del Trabajo a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RUZA TERAN mediante la condenatoria de un pago.

Ahora bien, tal solicitud de condenatoria, entiende quien juzga se inquiere tomando como fundamento situaciones que pudieron ocurrir y fueron evitadas con la cancelación de la cantidad ya mencionada, toda vez que se parte del supuesto ya mencionado que la relación entre las partes es de índole laboral y se encuentra activa (ello según lo evidenciado del manojo probatorio).

Ciertamente, en la motiva de esta decisión fue delatado el vicio de incompetencia por usurpación de funciones en el acto recurrido, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 25 ejusdem y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, planteado como han sido los hechos en esta causa, no logra palpar esta instancia que la concreción de daños y perjuicios sujetos a indemnización sean determinables, siendo así las cosas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicio peticionada por la empresa AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S.A y así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 736-2012 de fecha 15/08/2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR el reclamo por diferencia salarial, interpuesto por el ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.702.642.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicio peticionada por la empresa AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S.A.

TERCERO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi.