PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: PP01-L-2012-000098



PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.929, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA LUGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 61.986.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PROMOCION Y FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMIA COMUNAL (INPREOFEC)
TERCERO: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Vista la diligencia presentada por el demandante, ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.929, asistido por la abogada MARIA TERESA LUGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 61.986, mediante la cual manifiesta su voluntad de DESISTIR del presente procedimiento, alegando, primero: haber llegado a un arreglo con la parte demandada, y segundo: que dicho acuerdo fue beneficioso para ambas partes ya que continuó laborando para ésta, solicitando se homologue el desistimiento y se archive el expediente; este Tribunal, revisados los argumentos de la parte actora, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.


Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En virtud de lo expuesto, vista la manifestación expresa del demandante, siendo el desistimiento del procedimiento un derecho, que además constituye una de las formas de auto composición procesal, resulta procedente y ajustado a derecho lo pedido, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ contra INSTITUTO DE PROMOCION Y FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMIA COMUNAL (INPREOFEC), y así se establece.

Se ordena el archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes.

Finalmente, siendo la demandada en la presente causa el INSTITUTO DE PROMOCION Y FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMIA COMUNAL (INPREOFEC), creado por Ley de fecha 24 de mayo de 2011, Publicado en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 160-C Extraordinaria; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa, se ordena notificar mediante oficio, de la presente decisión, al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA; de igual forma, admitida como fue la tercería planteada en la presente causa contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), se acuerda su notificación y la de la PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, todo a los fines de hacerles saber de la presente decisión; líbrese los correspondientes oficios y acompáñese, a todas las notificaciones, copia certificada del presente auto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,


Abg. Jenith Cordero de Franco