PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: PP01-L-2013-000239

PARTE DEMANDANTE: Wladimir José Escalona Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.106, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gregorio Dorante y Yurlia Dorante, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.057.192 y 20.152.077, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 83.859 y 198.918.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Alfredo José Mendoza Monsalve, en su carácter de Alcalde del Municipio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Venancio Elias Altuve Villasmil, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 198.916, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.866.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Hoy, 25 de marzo de 2014, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por una parte, el abogado Gregorio Dorante, apoderado judicial del demandante, ciudadano Wladimir José Escalona Márquez; y por la otra el abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, Jefe de la Unidad de Consultoría Jurídica de la Sindicatura del Municipio Sucre del estado Portuguesa y apoderado judicial de dicho Municipio; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades para actuar en esta audiencia, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos, dando inicio al acto; seguidamente, luego de sus exposiciones iniciales, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que se paso a revisar si los profesionales del derecho presentes, se encuentran facultados para transigir, evidenciando que al apoderado judicial de la parte actora, le fue otorgado poder apud acta con facultad expresa para transigir, el cual riela al folio 25 del expediente; de igual forma, ésta presente en representación de la demandada, abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, Jefe de la Unidad de Consultoría Jurídica de la Sindicatura del Municipio Sucre del estado Portuguesa y apoderado judicial de dicho Municipio, condición que consta en documento poder, autenticado por ante el Registrador con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2014, asentado bajo el Nº 128 folios 192 al 194, así como de Resolución Nº 076-2014, publicada en Gaceta Municipal Nº 4097, de fecha 31 de enero de 2014; documentos que rielan a los folios 58 al 60 del expediente, en copia certificada, quien además se encuentra debidamente autorizado para transigir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, tal y como se evidencia de documento contentivo de autorización expresa para transigir en la presente causa, suscrita con las formalidades de ley, por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la cual consigna en éste acto en original; por tanto analizada la pretensión del actor y discutidos los conceptos que integran el libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción, la cual se expresa en las cláusulas siguientes:

Primera: Ambas partes reconocen y aceptan la existencia de la relación de trabajo, asumiendo que el ciudadano Wladimir José Escalona Márquez, laboró para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, como Secretario del Cementerio Municipal, desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013, devengando un último salario de DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.056,50), laborando mediante contratos sucesivos, y que la finalización de la relación laboral fue producto de un despido injustificado.

Segundo: Determinada como ha sido la relación laboral, el tiempo de ésta y la forma de su terminación, convienen las partes en que el monto que corresponde al actor en razón de sus prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, es la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), suma que comprende los conceptos demandados y en la que quedan incluidos cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo que los vinculó y la terminación de ésta; así como cualquier otro concepto, pretensión o acción que por cualquier naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier concepto al demandante, ya que es voluntad expresa de ambas partes, que esta transacción constituya un arreglo total y definitivo. Por consiguiente, convienen las partes en que, con el monto transaccional acordado, no corresponde al EX TRABAJADOR, ningún otro monto, por estos, ni por ningún otro concepto, no adeudándole nada mas la EX EMPLEADORA, por los conceptos aquí pagados, ni por diferencia o complemento de salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso y demás beneficios de la seguridad social, Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Vivienda y Habitat, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, seguros de cualquier especie o naturaleza y eventuales reembolsos de allí derivados, prestación de antigüedad y los correspondientes intereses que ésta generó, indemnizaciones en razón de la injustificación del despido, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año legales o contractuales y este concepto fraccionado, vacaciones no disfrutadas, beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, diferencia por cualquier concepto derivado de la relación laboral, horas extraordinarias o cualquier sobre tiempo diurno o nocturno, salario correspondiente a días feriados o descanso laborados, aumentos o ajustes salariales incluidos los de mérito, bonos y su salarización adicional, compensaciones, subsidios, compensación variable, indemnizaciones por daños y perjuicios, daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de cualquier naturaleza, de origen legal o contractual.

En virtud de lo señalado, la demandada ofrece pagar al demandante, la suma convenida, VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), a través de cheque signado 33202060, girado contra la cuenta corriente Nº 01340414304141005044, del Banco BANESCO, a favor del EX TRABAJADOR, ciudadano Wladimir José Escalona Márquez, cantidad y forma de pago que es aceptada por la parte actora, recibiendo en este acto, el apoderado judicial del actor, el instrumento cambiario a su entera y cabal satisfacción, del cual se deja copia en autos.

Tercero: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran que al pagarse lo aquí convenido, no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vinculó, quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida.

Cuarto: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por la ex trabajadora y el ex empleador a los cuales se refiere esta transacción.

Quinto: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, evitar tiempo y gastos de orden judicial y honorarios de abogados.

Sexto: LAS PARTES, solicitan a la ciudadana Juez, a fin de poner fin al presente proceso, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando el EX TRABAJADOR que nada mas tiene que reclamar a la parte patronal, a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente, han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a el EX TRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios para la demandada. Las partes solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA HOMOLOGACION

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes, tanto demandante como demandada, actuaron a través de sus apoderados judiciales legalmente constituido, tal y como consta en el expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, acudiendo personalmente el trabajador a las anteriores reuniones de la audiencia preliminar, y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación y Conciliación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena la devolución de las pruebas y el cierre y archivo del expediente. Se hace constar que las partes reciben en este acto el material probatorio que fue consignado en el inicio de la audiencia preliminar. Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas de la presente acta solicitadas por los comparecientes. Es todo.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:

Apoderado Judicial de la Parte Demandante,



Abg. Gregorio Dorante

Apoderado Judicial de la Parte Demandada,


Abg. Venancio Elias Altuve Villasmil

La Secretaria,


Abg. Jenith Cordero de Franco