REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 11 de Marzo del año 2.014.
203º y 154º

EXPEDIENTE Nro: 542-2014

JOSEFINA TURKIEWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.258.612, actuando en representación de su hijo “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).

DEMANDADO: DARRY JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.867.779.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha 30 de enero de 2.014, demanda presentada por la ciudadana: JOSEFINA TURKIEWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.258.612, Actuando en representación de su hijo Omisión del nombre del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (cursiva del Tribunal), asistida por la ciudadana: T.S.U YENNY ZERPA, en su carácter de Consejera de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, contra el Ciudadano: DARRY JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.867.779, En fecha 18 de febrero del año 2014, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa y exhorto de comisión correspondiente al demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Quedando la solicitud asentada bajo el número 542-2.014. Consta en los folios Uno-01- al once-11-.
A los folios (12 y 13), corre inserta diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado en la cual consigna en fecha 06 de marzo de 2014, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Mientras que en el folio 14 y 15, de esta misma fecha, el alguacil suscrito a este juzgado consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano: DARRY JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ, dejando así sin efecto exhorto dirigido al juzgado del municipio Anzoátegui de la circunscripción judicial del estado Cojedes, según oficio N° 41-2014.
Seguidamente en fecha 06 de Marzo de 2014, comparecen a este juzgado de manera voluntaria los ciudadanos: DARRY JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ y JOSEFINA TURKIEWICZ, donde los mismos solicitan la celebración del respectivo acto conciliatorio, en consecuencia se dicta auto en donde se acuerda con lo solicitado y se fija la audiencia conciliatoria, para el día 06 de Marzo de 2.014, a las 10:00 post- meridien, siendo el día y la hora fijada para la realización, del Acto Conciliatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, En dicho acto, las partes de común acuerdo, acordaron Fijar la Obligación de Manutención, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), Y el doble en el mes de Diciembre, en lo que corresponde a los gastos de útiles escolares y colegio, los mismos serán proporcionados cuando el niño alcance la edad correspondiente. De igual manera el demandado se compromete a coadyuvar con el cincuenta (50%) de los gastos médicos y medicina cuando su hijo así lo requiera, dicho monto será cancelado a partir del 15-03-2.014, en una (01) cuenta de ahorro, que el Tribunal ordenara aperturar, a nombre de la representante: JOSEFINA TURKIEWICZ, en beneficio de su hijo, para dar cumplimiento con lo estipulado en la audiencia conciliatoria Solicitando las partes se libre Oficio a la entidad Bancaria, el cual es acordado en esta misma fecha, así como la homologación del acuerdo respectivo. Consta en los folios dieciséis (16) al veinte (20).

PARTE MOTIVA:
El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fujación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Por consiguiente el Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 282 “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

Articulo 297 “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quién los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”


Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandada y lo posteriormente aceptado por la parte demandante no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de los niñas involucradas, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de su hijo: “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y las niñas involucradas. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y el niño involucrado; considerando esta Juzgadora, que el monto de fijación de obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: DARRY JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ y JOSEFINA TURKIEWICZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento en las cantidades anteriormente señaladas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Once -11- días del mes de Marzo del dos mil Catorce. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
***fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular
***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera



El suscrito Secretario Titular ABG. LUÍS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N°542-2014-
El Secretario

MmdeO/daniela