REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación

Araure, 10 de Marzo de 2014

Expediente N°: 4.146-14

SOLICITANTES: MIRYAM DELFINA MENDOZA ESCALONA y FRANCISCO MIGUEL QUINTERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión oficios domésticos y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-5.949.147, y V-4.199.007, respectivamente, domiciliados la primera en Campo Lindo, Avenida 22, entre Avenidas 27 y 28, Casa Nro. 28-30, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida 27, entre Calles 2 y 3, Casa N° 2-55, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE:
CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.438.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 78.171.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27/01/2014, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MIRYAM DELFINA MENDOZA ESCALONA y FRANCISCO MIGUEL QUINTERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión oficios domésticos y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-5.949.147, y V-4.199.007, respectivamente, domiciliados la primera en Campo Lindo, Avenida 22, entre Avenidas 27 y 28, Casa Nro. 28-30, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida 27, entre Calles 2 y 3, Casa N° 2-55, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.438.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 78.171, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha doce de noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (12/11/1976), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, según Acta de Matrimonio N°. 531, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde hace un poco mas de Quince (15) años, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado un (01) hijo que lleva por nombre LUIS FRANCISCO QUINTERO MENDOZA, venezolana y mayor de edad; y de igual manera señalaron no haber fomentado bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 30 de Enero de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 8 y 9).

En fecha 11 de Febrero de 2014, compareció la Abogada Claudia Sacramento, en su carácter acreditado de autos, plenamente identificada, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.

En fecha 13 de Febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 11 y 12).

Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Miryam Delfina Mendoza Escalona, Francisco Miguel Quintero Briceño y Luís Francisco Quintero Mendoza, Números V-5.949.147, V-4.199.007, y 14.425.188, marcada “B”, respectivamente, (folios 3, 4 y 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 531, marcada “A”, expedida en fecha 10/12/2013, por la Abogado María Rojas, en su carácter de Registradora Civil (E) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 5), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el doce de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (12/11/1976).- Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 1403, marcada “C”, expedida en fecha 04/05/2012, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 7), correspondiente al ciudadano LUÍS FRANCISCO QUINTERO MENDOZA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MIRYAM DELFINA MENDOZA ESCALONA y FRANCISCO MIGUEL QUINTERO BRICEÑO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MIRYAM DELFINA MENDOZA ESCALONA y FRANCISCO MIGUEL QUINTERO BRICEÑO, debidamente asistidos por la Abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha doce de noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (12/11/1976), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, según Acta de Matrimonio N°. 531. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Se acuerda expedir por Secretaría los dos (2) juegos copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte interesada en fecha 27/01/2014. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. La Jueza Provisoria, (fdo.).- Abg. Maritza Sandobal Pedroza.- El Secretario, (fdo.). Abg. Omar C. Peroza González. En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 1:30 p.m.- Conste, (Scría.).- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- CERTIFICA que las anteriores copias fotostática son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentra inserta a los folios 13, 14, 15, y 16, de la causa Nº. 4.146-14, de Divorcio 185-A, en fecha 10/03/2014.- Certificación que se expide por orden de la ciudadana Jueza Provisoria, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Araure a los diez días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce.

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González


Exp. N° 4.146-14
MSP/jc