REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 13 de Marzo de 2014.
Años: 203° y 155°

SOLICITUD Nº 1.308-2010.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


SOLICITANTES: JESÚS TEODORO OLIVERA y MARÍA MIGDALIA BLANCO NACAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.835.152 y V-11.076.470, respectivamente, domiciliado el primero en la vereda 18, casa N° 35, Urbanización Funda barrios Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la calle 05, casa S/N detrás del módulo policial, Urbanización Villa Araure I, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.269.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil nueve (17-12-2009) por ante este Tribunal al recibir la presente solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JESÚS TEODORO OLIVERA y MARÍA MIGDALIA BLANCO NACAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.835.152 y V-11.076.470, respectivamente, domiciliado el primero en la vereda 18, casa N° 35, Urbanización Funda barrios Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la calle 05, casa S/N detrás del módulo policial, Urbanización Villa Araure I, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.269 (folios 1 al 6).

El Tribunal por auto de fecha ocho de enero del año dos mil diez (08/01/2010), admite la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JESÚS TEODORO OLIVERA y MARÍA MIGDALIA BLANCO NACAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en su Aparte Cuarto y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, cítese mediante boleta y copia certificada de la solicitud al Representante del Ministerio Público (folios 07 y 08).

En fecha veintitrés de julio de dos mil diez (23/07/2010) compareció el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.269 y mediante diligencia consignó los emolumentos a los fines de obtener fotostátos del folio 1 y vuelto; en esta misma fecha el alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos en cuestión (folios 09 y 10).

En fecha cinco de agosto de dos mil diez (05/08/2010) compareció el alguacil accidental de este Tribunal y mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada Soraima Padilla en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 11 y 12).

En fecha diez de agosto de dos mil diez (10/08/2010) compareció la abogada Soraima Padilla en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y mediante diligencia solicitó al tribunal inste a las partes a indicar el último domicilio conyugal y de igual manera indicar si obtuvieron bienes conyugales, una vez subsanada tales omisiones se proceda a notificar nuevamente al Ministerio Público a objeto de presentar opinión (folio 13).

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez (23/09/2010) por auto este Tribunal acordó lo solicitado por la abogada Soraima Padilla en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se instó a los ciudadanos JESÚS TEODORO OLIVERA y MARÍA MIGDALIA BLANCO NACAR a indicar el último domicilio conyugal y de igual manera indicar si obtuvieron bienes conyugales, una vez subsanada las observaciones efectuadas por la representa del Ministerio Público, cítese nuevamente a la referida fiscal a objeto de presentar opinión (folio 14).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez (23/09/2010), por auto este Tribunal acordó instar a los solicitantes, indicar el último domicilio conyugal y de igual manera indicar si obtuvieron bienes conyugales, solicitado por la representante del Ministerio Público y una vez subsanada las observaciones, citar nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de presentar opinión.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En el presente caso, se evidencia que desde el día 23/09/2010, fecha en que éste Tribunal instó a los solicitantes a subsanar las observaciones efectuadas por la representante del Ministerio Público (folio 14), se encuentra paralizada y ha transcurrido hasta la presente fecha, mas de UN (01) AÑO, sin que los solicitante haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.

Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a practicar, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos de Ley. Líbrense las boletas respectivas.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los TRECE (13) días del mes de MARZO de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA G.

Publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m. Conste:
(Scrio.)


































MSP/solimar.-
Solicitud N° 1.308-2010.-