REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 13 de Marzo de 2014
203° y 155°

DEMANDANTES: JOSÉ RAFAEL FINOCHIO FERNÁNDEZ y NIEVES COROMOTO DÁVILA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.545.649 y V-14.677.058, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Pedro Camejo, Avenida 3, entre calles 2 y 3, casa N° 142, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Miraflores, en la Avenida Principal calle 4, casa N° 01, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: EUSEBIO RAMÓN MÉNDEZ ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.222.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de enero del año en curso (28/01/2014), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FINOCHIO FERNÁNDEZ y NIEVES COROMOTO DÁVILA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.545.649 y V-14.677.058, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Pedro Camejo, Avenida 3, entre calles 2 y 3, casa N° 142, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Miraflores, en la Avenida Principal calle 4, casa N° 01, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho EUSEBIO RAMÓN MÉNDEZ ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.222., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veinte de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (20/08/1992), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 374.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Miraflores, Avenida Principal, calle 4, casa N° 01, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que durante su unión conyugal convivieron en armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de ellos, sus deberes y obligaciones en un clima de amor y solidaridad, pero muy pronto fueron sugiriendo desavenencias entre ellos que terminaron con la paz y el amor que se profesaban, hasta que el día diez de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (10/10/1993), se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha treinta y uno de enero del año en curso (31/01/2014), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 4 y 5).

En fecha trece de febrero del año en curso (13/02/2014), mediante diligencia compareció el ciudadano JOSÉ R. FINOCHIO F., debidamente asistido por el Abogado EUSEBIO R. MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 6 y 7)

En fecha trece de febrero del año en curso 13/02/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 8 y 9).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FINOCHIO FERNÁNDEZ y NIEVES COROMOTO DÁVILA RIVAS presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 374, expedida en fecha 17/01/2014, por el abogado María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FINOCHIO FERNÁNDEZ y NIEVES COROMOTO DÁVILA RIVAS, en fecha 20/08/1992, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad Nros. V-11.545.649 y V-14.677.058, de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FINOCHIO FERNÁNDEZ y NIEVES COROMOTO DÁVILA RIVAS, respectivamente (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FINOCHIO FERNÁNDEZ y NIEVES COROMOTO DÁVILA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.545.649 y V-14.677.058, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Pedro Camejo, Avenida 3, entre calles 2 y 3, casa N° 142, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Miraflores, en la Avenida Principal calle 4, casa N° 01, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho EUSEBIO RAMÓN MÉNDEZ ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.222., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FINOCHIO FERNÁNDEZ y NIEVES COROMOTO DÁVILA RIVAS, en fecha veinte de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (20/08/1992), por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 374.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 horas de la tarde.- Conste. (Scria)





















Expediente N° 4.148-14.
MSP/luís