REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 28 de Marzo de 2014.
Años: 203° y 155°

SOLICITUD Nº 1.408-2010.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


SOLICITANTE: BONILLA VARGAS CELENE NAILETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.691.513, domiciliada en la Urbanización Baraure I, vereda 6, casa N° 13, Araure, Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: YUDITH ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.263.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en fecha cinco de mayo del año Dos Mil Diez (05/05/2010) por ante este Tribunal al recibir la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana BONILLA VARGAS CELENE NAILETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.691.513, domiciliada en la Urbanización Baraure I, vereda 6, casa N° 13, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada YUDITH ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.263. (Folios 01 al 04).

El Tribunal por auto de fecha veintiséis de mayo del año Dos Mil Diez (26/05/2010), admite la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana BONILLA VARGAS CELENE NAILETH, de conformidad con lo establecido en el Artículo 505 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, notifíquese mediante boleta y copia certificada de la solicitud al Representante del Ministerio Público. (Folios 05 al 08).

En fecha cinco de abril del dos mil once (05/04/2011) compareció por ante éste Despacho la ciudadana BONILLA VARGAS CELENE NAILETH y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la expedición de la compulsa, así como para el traslado del Alguacil, para que practique la notificación al representante del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia de mano del secretario de éste juzgado (folios 09 al 10).

En fecha seis de abril del dos mil once (06/04/2011) el Alguacil mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Soraima Padilla en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 11 al 13).

En fecha veintiséis de mayo del dos mil once (26/05/2011) por auto éste Tribunal acordó librar Cartel de Citación en un diario de mayor circulación de la capital de la República, en virtud que consta en auto la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha veintiséis de mayo del dos mil once (26/05/2011) éste Tribunal acordó librar Cartel de Citación en un diario de mayor circulación de la capital de la República en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana BONILLA VARGAS CELENE NAILETH, debidamente asistida por la Abogada YUDITH ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.263.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En el presente caso, se evidencia que desde el día veintiséis de mayo del dos mil once (26/05/2011), fecha en que se acordó librar Cartel de Citación en un diario de mayor circulación de la capital de la República en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (folio 14 y 15), se encuentra paralizada y ha transcurrido hasta la presente fecha, mas de UN (01) AÑO, sin que la solicitante haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.

Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, y una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos de Ley. Líbrense la boleta respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA G.
Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste:
(Scrio.)

MSP/solimar.-
Solicitud N° 1.408-2010.-