REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 31 de Marzo de 2014
203° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.170-2014.

SOLICITANTES: RAFAEL JOSÉ GARCIA PICHARDO y DULCE MARÍA PERNALETE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.592.910 y V-12.447.881, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Mesetas de Araure, casa S/N del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la última en la Urbanización Valle Arriba, calle 6, casa N° 271, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de febrero del año en curso (14/02/2014) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GARCIA PICHARDO y DULCE MARÍA PERNALETE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.592.910 y V-12.447.881, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Mesetas de Araure, casa S/N del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la última en la Urbanización Valle Arriba, calle 6, casa N° 271, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha tres de mayo de dos mil ocho (03/05/2.008), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 130, que anexan marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Valle Arriba, calle 6, casa N° 271, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; durante el tiempo de casados no procrearon hijos alguno, así como tampoco hemos obtenido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.

Continúan señalando, que mantuvieron una relación concubinaria por espacio de varios años, conviviendo de manera armónica, pero que luego de contraer matrimonio y de convivir por espacio de escasos meses, comenzaron a sentir que existían marcadas diferencias, haciendo la vida en común imposible por lo que decidieron separarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 16 de noviembre de 2008, cumpliendo 5 años de separados, sin que durante este tiempo haya habido reconciliación alguna, circunstancia por la que ocurren ante este Tribunal, piden que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida en fecha diecinueve de febrero del año en curso (19/02/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).

En fecha veintiuno de febrero del año en curso (21/02/2014), mediante diligencia compareció la ciudadana DULCE MARÍA PERNALETE PARRA, asistida por la abogada MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUEBA, plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08)

En fecha veinticuatro de febrero del año en curso (24/02/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GARCIA PICHARDO y DULCE MARÍA PERNALETE PARRA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 130, expedida en fecha 03/05/2008 por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GARCIA PICHARDO y DULCE MARÍA PERNALETE PARRA, en fecha 03/05/2008, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- 12.447.881 y V-5.592.910 de los solicitante DULCE MARÍA PERNALETE PARRA y RAFAEL JOSÉ GARCIA PICHARDO (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GARCIA PICHARDO y DULCE MARÍA PERNALETE PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.592.910 y V-12.447.881, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GARCIA PICHARDO y DULCE MARÍA PERNALETE PARRA, en fecha tres de mayo de dos mil ocho (03/05/2008), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 130. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza Gonzalez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste. (Scrio).









EXPEDIENTE N° 4.170-2014. MSP/solimar.