REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 05 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
EXPEDIENTE: 4.018-2013.-

SOLICITANTES: ARACELIS MARÍA ESCORCHE DÍAZ y JOSÉ HONORIO PÉREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.546.572 y V-10.140.431, respectivamente domiciliados la primera en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 1, casa N° 7, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio La Romana, Av. 2, N° 14, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Diecisiete de Julio del año Dos Mil Trece (17/07/2013), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: ARACELIS MARÍA ESCORCHE DÍAZ y JOSÉ HONORIO PÉREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.546.572 y V-10.140.431, respectivamente domiciliados la primera en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 1, casa N° 7, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio La Romana, Av. 2, N° 14, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha Veintiuno de Octubre del año mil Novecientos Ochenta y Siete (21/10/1.987), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ahora Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 442.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Romana, Av. 2, N° 14, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que convivieron de manera armónica, como una buena familia, pero luego se rompió la paz conyugal en virtud de discusiones diarias que hicieron imposible la vida en común, por lo que desde el día 16 de Abril del año 1993, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha veintidós de julio del año dos mil trece (22/07/2013), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
En fecha (05/02/2014), mediante diligencia compareció el ciudadano José Pérez, debidamente asistido por la Abogada Nancy Valbuena, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 7 y 8)
En fecha (10/02/2014), el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 9 y 10).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ARACELIS MARÍA ESCORCHE DÍAZ y JOSÉ HONORIO PÉREZ JIMÉNEZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 442, expedida en fecha 10/11/2008, por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos ARACELIS MARÍA ESCORCHE DÍAZ y JOSÉ HONORIO PÉREZ JIMÉNEZ, en fecha 21/10/1987, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad Nros. V-10.140.431 y V-11.546.572, de los ciudadanos JOSÉ HONORIO PÉREZ JIMÉNEZ y ARACELIS MARÍA ESCORCHE DÍAZ, (folio 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARACELIS MARÍA ESCORCHE DÍAZ y JOSÉ HONORIO PÉREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.546.572 y V-10.140.431, respectivamente domiciliados la primera en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 1, casa N° 7, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio La Romana, Av. 2, N° 14, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARACELIS MARÍA ESCORCHE DÍAZ y JOSÉ HONORIO PÉREZ JIMÉNEZ, en fecha Veintiuno de Octubre del año mil Novecientos Ochenta y Siete (21/10/1.987), ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 442.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 horas de la mañana.- Conste.
(Scrio)





Expediente N° 4.018-13.
MSP/luís