REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación

Araure, 05 de Marzo de 2014

Expediente N°: 4.147-14

SOLICITANTES: ARNOLDO JOSÉ MORENO LEÓN, y PETRA MARGARITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-3.527.688, y V-5.207.268, de profesión Contabilista y Docente, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.271.537, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.953.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27/01/2014, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: ARNOLDO JOSÉ MORENO LEÓN, y PETRA MARGARITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.527.688, y V-5.207.268, de profesión Contabilista y Docente, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.271.537, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.953, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha veintinueve de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (29/10/1981), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, Villa Bruzual, según Acta de Matrimonio N°. 68, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el mes de diciembre del año 1992, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado dos (02) hijos que lleva por nombre MORENO PEREZ ARNOLDO JOSE y MORENO PEREZ ALEJANDRO JOSE, venezolana y mayor de edad; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 30 de Enero de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 9 y 10).

En fecha 6 de Febrero de 2014, compareció la ciudadana Petra Margarita Pérez, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistida por el Abogado Reinaldo Guerrero Balvin, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.

En fecha 10 de Febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 13 y 14).


Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Moreno León Arnoldo José, Pérez Petra Margarita, Moreno pérez Arnoldo José, y Moreno pérez Alejandro José, Números V-3.527.688, V-5.207.268, V-15.215.876, y V-17.362.785, respectivamente, (folios 2, 3, 5, y 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 68, expedida en fecha 23/04/2012, por la Abogado Yenny Delgado Riera, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual, del Estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintinueve de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (29/10/1981).- Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 3133, expedida en fecha 06/12/2013, por la Abogado María Rojas, en su carácter de Registradora Civil (E) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 6), correspondiente al ciudadano ARNOLDO JOSE MORENO PÉREZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 408, expedida en fecha 20/09/2013, por el Abogado Jhony A. Mellado Urbano, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual, del Estado Portuguesa, (folio 8), correspondiente al ciudadano ALEJANDRO JOSE MORENO PÉREZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ARNOLDO JOSÉ MORENO LEÓN, y PETRA MARGARITA PEREZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ARNOLDO JOSÉ MORENO LEÓN, y PETRA MARGARITA PEREZ, debidamente asistidos por el Abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintinueve de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (29/10/1981), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, Villa Bruzual, según Acta de Matrimonio N°. 68. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Se acuerda expedir por Secretaría los dos (2) juegos copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte interesada en fecha 27/01/2014. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cinco días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 1:30 p.m.. Conste,
(Scría.)
Expediente N° 4.147-14
MSP/jc