REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203 y 155°
EXPEDIENTE NRO. 1.080/2014
DEMANDANTE: YEXICA DEL VALLE JIMÉNEZ LINÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.170.957, domiciliada en el Caserío Corralito, calle principal, jurisdicción del municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MILEIMY SOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.966.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.189, Consejera Suplente del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller.
DEMANDADO: MIGUEL ARCANGEL CARMONA JAIME, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.493.573, de profesión u oficios Obrero en la Agropecuaria 2002, ubicada en el Caserío Mata Palo, municipio Esteller del estado Portuguesa, domiciliado en el Caserío Mantecal, calle Nº 2, jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
En fecha: 30 de Enero del 2.014, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: YEXICA DEL VALLE JIMÉNEZ LINÁREZ, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MILEIMY SOTO FLORES, Consejera Suplente del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller, donde solicita la Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de los prenombrados niños, contra el ciudadano: MIGUEL ARCANGEL CARMONA JAIME (folios 1 al 4 frentes), quedando los anexos insertos a los folios (5 al 11).
En fecha: 31 de enero de 2.014, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.080/2014 (folio 12).
En fecha: 04 de Febrero de 2014, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: MIGUEL ARCANGEL CARMONA JAIME, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. Se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 13 al 19).
En fecha: 11 de Marzo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: MIGUEL ARCANGEL CARMONA JAIME, a quien citó en esa misma fecha (folios 20 al 22).
En fecha: 17 de Marzo de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que comparecieron a dicho acto los ciudadanos: YEXICA DEL VALLE JIMÉNEZ LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.170.957, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, y el ciudadano: MIGUEL ARCANGEL CARMONA JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.493.573, quienes llegaron a un convenimiento en relación a la Obligación de Manutención de los niños anteriormente mencionados, solicitando la Homologación del mencionado acuerdo (folios 23 y 24).
En fecha: 20 de Marzo de 2014, anexo al oficio Nº 145-2.014, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibe comisión librada a los fines de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se encuentra debidamente cumplida, la cual quedó inserta a los folios (25 al 31).
En fecha: 20 de Marzo de 2014, la secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Leidis Lameda, realiza corrección de foliaturas, de los folios (26 al 31) del expediente.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: YEXICA DEL VALLE JIMÉNEZ LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.170.957, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MILEIMY SOTO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.966.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.189, Consejera Suplente del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller, donde solicita la Fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de los prenombrados niños, contra el ciudadano: MIGUEL ARCANGEL CARMONA JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.493.573; alegando la parte actora que la ciudadana: YEXICA DEL VALLE JIMÉNEZ LINÁREZ, siendo referida asistió al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, quien consigna oficio Nº DF.04-01-14, de fecha: 27-01-2014 remitido por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Una Puerta a la Esperanza” de este Municipio, por cuanto no se llegó a un acuerdo entre las partes, habiendo hecho el demandado un ofrecimiento de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), quedando demostrado que el Obligado Alimentario trabaja como OBRERO OCASIONAL. Ese Despacho admite la referencia dándole entrada, y formándose expediente el cual quedó registrando bajo el Nº 14-01-001; por estos motivos asiste a este tribunal a objeto de que decrete cánon por Obligación de Manutención a sus hijos, destinada para lograr la satisfacción de las necesidades y derechos que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 30 en lo que se refiere a un Nivel de vida adecuado. Por lo tanto, la madre de los niños involucrados estima la necesidad que se establezca la señalada fijación y se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre en el doble de la cantidad que se determine. Seguidamente la parte actora solicitó la citación del demandado en el Caserío Mantecal, calle 02, de este municipio. Por último solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes llegaron a un convenimiento en la siguiente forma: El demandado realiza un ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) mensuales, asimismo ofrece para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE una cuota adicional por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°), lo que quiere decir que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°), para ayudar a cubrir gastos escolares y gastos que se generen por concepto de época decembrina, así como cualquier otro beneficio que el ente empleador ofrezca a favor de sus hijos; igualmente, solicitó que los montos anteriormente señalados sean depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada por la madre de sus hijos, y que se oficie al ente empleador a fin de que proceda a realizarle las retenciones de su sueldo, por concepto de Obligación de Manutención, comenzando a cumplir la misma a partir del mes de Abril de este año y que dicha retención se haga quincenalmente. El Obligado Alimentario manifiesta que ha sido notificado de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención, podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención, generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; así como también del descuento de las (36) mensualidades retenidas por motivo de retiro del trabajo del Obligado alimentario. Así mismo, el Obligado Alimentario manifiesta que quiere tener un acercamiento con sus hijos a los fines de compartir con ellos. De igual manera, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de médicos y medicinas. Solicitó además, que la madre de sus hijos le entregue Constancia de Estudios de los niños; informando también que la niña: ANYELI DEL VALLE JIMÉNEZ LINÁREZ vive con la abuela materna y que esa señora no tiene tiempo para cuidarla porque se la pasa en la ciudad de Acarigua y la deja con el padrastro de YEXICA DEL VALLE JIMÉNEZ LINÁREZ, lo que lo tiene preocupado solicitándolo que la madre de mi hija se la lleve a vivir con ella. Seguidamente la ciudadana: YEXICA DEL VALLE JIMÉNEZ LINÁREZ, identificada en autos, manifiesta estar de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de sus hijos y solicita autorización para aperturar cuenta de ahorros a favor de sus prenombrados hijos; además manifestó que en el lapso de 15 días se llevará a vivir a su hija con ella. Las partes finalmente solicitan al Tribunal la homologación del presente Convenimiento en los términos expuestos.

De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad especifica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de género en las obligaciones que tiene tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo, no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados en el presente procedimiento, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos; que el obligado alimentario actualmente es Obrero en la Agropecuaria 2002; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el salario que este devenga.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.