REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203° y 154°
Asunto Nº 1675-2013
DEMANDANTE (S): FIACCO FIACCO SANDRO PIO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.644.227, hábil, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR CACERES GAMBOA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20589.
DEMANDADO: VILORIA CARLOS LUIS, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.350.571, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: YOHANN MANUEL LÓPEZ PALMERA, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.353.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.340 y EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.931.330 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.614.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 02 de diciembre de 2013, demanda interpuesta por el ciudadano FIACCO FIACCO SANDRO PIO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.644.227, hábil, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR CACERES GAMBOA, Inpreabogado N° 20589, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.810, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Alega el actor que es propietario de un inmueble de su propiedad, según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Turèn, Estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil trece (2013); el cual quedó inscrito bajo el N° 7 Folio (35) del Tomo (5) del Protocolo del presente año 2013 y del cual acompaño fotocopia del citado documento y presento original a efectos videndis. Que el local Comercial N° 02 mide Novecientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (975,18 m2) y con un área de construcción de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros (178,46 m2), con Código Catastral N° 18-14-01-U00-004-028-007, construidos con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, portones de hierro, con una oficina con baño, un galpón con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, cercados con paredes de bloques con portón de hierro corredizo; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Otello Fiacco y Sandro Fiacco en 54,30-4,80 MTS; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Sandro Fiacco en 59,10 Mts; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Sandro Fiacco en 6,15-10,85 MTS; OESTE: Carretera Nacional, Barrio Andrés Eloy Blanco (que es su frente) 17,00 MTS; dado en arrendamiento al ciudadano VILORIA CARLOS LUIS, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° V- 5.350.571, de este domicilio y civilmente hábil, dicho contrato se realizo de forma verbal entre ambas partes.
Aduce el accionante, que el 12 de abril de 2013, realizó un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano VILORIA CARLOS LUIS, antes identificado, quien es su arrendatario, de un local Comercial, ubicado en la Carretera Nacional, Barrio Andrés Eloy Blanco, distinguido con el N° 2 de Villa Bruzual, Turèn, Estado Portuguesa. En dicho contrato establecieron como tiempo de duración del Arrendamiento seis (6) meses, improrrogables que comenzó el doce de abril de 2013 y venció el 12 de octubre de 2013, y se estableció como “El Canon de Arrendamiento por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) Mensuales, pagados puntualmente, a partir del mes de julio de 2013, el arrendatario VILORIA CARLOS LUIS, en forma unilateral y sin causa justificada, no le pago mas pensión de arrendamiento, incumpliendo con sus obligación principal como es “La paga de pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Ordinal Segundo del Artículo 1592 del Código Civil. Adeudándole cinco meses consecutivos, correspondiente a los mese de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2013, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) cada mensualidad, pagaderos el doce de cada mes, para lo cual me debe la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), lo cual constituye una fragante violación al contrato a tiempo determinado, pese a las gestiones amigable realizadas para que le pague dicho canon de arrendamiento atrasados.
Es por lo que solicita que desaloje el inmueble y le pague las cinco (5) mensualidades, a sabiendas que las relaciones arrendaticias se extinguió por Falta de Pago de CINCO (5) mensualidades consecutivas, contadas a partir del mes de julio de 2013, obrando la mala fe, pues violando la disposición prevista en el artículo 1160 del Código Civil, no podía continuar ocupando el local en calidad de Arrendamiento, debido a su mora de los pagos atrasados.
En su petitorio, demanda formalmente por DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios a su arrendatario VILORIA CARLOS LUIS, ya identificados, por falta de pago de cinco mensualidades consecutivas, vencidas y disfrutadas, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal a: PRIMERO: Desalojar inmediatamente el inmueble, que ocupa el arrendatario constituido por un local Comercial, ubicado en la Carretera Nacional, Barrio Andrés Eloy Blanco, distinguido con el N° 2 de Villa Bruzual, Turèn, Estado Portuguesa, devolviéndolo y entregándolo desocupado totalmente libre de personas y cosas. SEGUNDO: Declara Extinguida la Relación por falta de pago de cinco (5) mensualidades contadas a partir del mes de julio de 2013, hasta noviembre de 2013. TERCERO: En pagarle por vía subsidiaria y en concepto de COMPENSACIÓN PECUNIARIA la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) que representan las cinco (5) mensualidades vencidas, disfrutadas mas no pagadas, por el uso del local comercial arrendado; contado a partir del día DOCE del mes de julio del 2013, hasta el doce de noviembre de 2013, ambos inclusive a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) cada mensualidad. Más las que sigan generando hasta la entrega del inmueble arrendado, en concepto de Compensación Pecuniaria. CUARTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00); lo cual equivaldría a DOSCIENTOS DIEZ MIL CON VEINTIOCHO unidades tributarias (210,28). Demandó las costas y costos del juicio y solicitó que este juicio se tramite el procedimiento breve, conforme a la ley especial.
De conformidad con el artículo 588 y el ordinal 7to del artículo 599 del CPC. Solicitó decretar el SECUESTRO del Local Comercial, arrendado a el demandado VILORIA CARLOS LUIS, plenamente identificado y que el mismo sea entregado en Depósito conforme a la Ley en virtud del estado de morosidad y de la existencia de presunción grave de destruir el local, es decir, PERICULUM IN MORA, ello es, el retardo de los pagos de los canon atrasados y que él continúe ocupando sin pagar nada por tal concepto. Para la practica de esta medida solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se le designe como depositario.
Fundamento la demanda en los Artículos 33, 34 Causal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículo 1160, 1168, 1264 y 1529 ambos del Código Civil y los Artículos 340 Ordinal 7to y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció como domicilio procesal la calle 6 con avenidas 5 y 6 de Villa Bruzual, Turèn, Estado Portuguesa, y que la citación del demandado VILORIA CARLOS LUIS, sea realizada por este Tribunal.
Por ultimo solicito sea admitida y sustanciada a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento. (f. 1 al 33)
CAPITULO II
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de diciembre de 2013, se admitió esta demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano FIACCO FIACCO SANDRO PIO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.644.227, hábil, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR CACERES GAMBOA, Inpreabogado N° 20589, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.810, en contra del ciudadano VILORIA CARLOS LUIS, todos plenamente identificados y se ordeno compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie, quedando la actora, suministrar a las expensas requeridas para obtener los fotostátos correspondiente, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal lo decidirá por auto separado. (F. 34 y 35)
En fecha 13 de diciembre de 2013, por medio de diligencia el demandante, le confiere Poder Apud Acta al abogado EDGAR CACERES GAMBOA. (F. 36)
En fecha 13 de diciembre de 2013, el demandado asistido de abogado, consignan los emolumentos para la obtención de los fotostátos. (F. 37)
En fecha 16 de diciembre de 2013, se libró la Boleta de citación al demandado. (F. 38 y 39)
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Apoderado judicial del demandante, consigna emolumentos para el traslado de el Alguacil, para practicar la citación. (F. 40)
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia devuelve la Boleta debidamente firmada por el ciudadano VILORIA CARLOS LUIS.- (f-41 y 42)
En fecha 08 de enero de 2014, se recibió escrito de contestación de demanda constante de 3 folios, presentado por el demandado, debidamente asistido de abogado, y solicito la Reconvención de la demanda, el mismo día se acordó agregarlo al expediente. (f- 43 al 46).
En fecha 08 de enero de 2014, el demandado confiere Poder Judicial Apud Acta a los abogados YOHANN MANUEL LOPEZ PALMERA Y EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ. (F. 47)
En fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal admite la reconvención opuesta, en cuanto a derecho se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. (F. 48 y 49)
En fecha 13 de enero de 2014, el Apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de contestación de la Reconvención. Ese mismo día se acordó agregarlo al asunto. (F. 50 y 52)
En fecha 15 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandante, consigno escrito de pruebas. (F. 52)
En fecha 16 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandada, consigno escrito de pruebas con anexos. (F. 53 al 62)
En fecha 17 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición, con anexos. (f. 63 al 65)
En fecha 20 de enero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (F. 66 al 72)
En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal dio por recibido el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y se acordó agregarlo a los autos. (f. 73)
En fecha 21 de enero de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó copia simple. (f. 74)
En fecha 21 de enero del año 2014, comparece el apoderado de la parte demandante y consigna los emolumentos para la obtención de fotostátos para la prueba de exhibición de documentos. (f. 75 y 76)
En fecha 21 de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de citación debidamente firmada correspondiente al abogado EDGAR CACERES GAMBOA. (F. 77 y 78)
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió comunicado de Ferrecenter EL SAMAN C.A., y se acordó agregarlo a los autos. (f. 79 y 80)
En fecha 27 de enero de 2014, día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de testimoniales, promovida por la parte demandante, comparecieron los ciudadanos GONZALEZ ORTIZ FERNANDO RAFAEL y LA PORTA LADINO CARMELO y rindieron sus testimoniales. (F. 81 al 85)
En fecha 28 de enero de 2014, día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de testimoniales, promovida por la parte demandada, compareció el testigo JUAN ALEXANDER GARCÍA LINAREZ y rindió su testimonial. Así mismo el Abogado EDGAR CACERES GAMBOA, se presentó al acto de exhibición de documento. (F. 81 al 90)
En fecha 29 de enero de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y por medio de escrito solicitó la prolongación del lapso probatorio. (F. 91)
En fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal dicta auto, donde ordena la prorroga de el lapso de evacuación de pruebas, por quince (15) días de despacho siguientes. (F. 92)
En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal dio por recibido las comunicaciones emanadas de del banco BANESCO, BBVA PROVINCIAL y METALURGICA AGRO-INDUSTRIAL “TAURO”, se ordenó agregarlo al asunto. (F. 93 al 98).
En fecha 21 de febrero 2014 auto del tribunal de que se encuentra vencida la prorroga legal solicitada por la parte demandada y se declara la causa en estado de sentencia. (Folio 99).
A los fines de pronunciarse este juzgado sobre la admisión o no de la pretensión esta juzgadora observa lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
De la revisión del libelo de la demanda se puede observar que la acción de DESALOJO intentada por la parte actora, no se encuentra encuadrada conforme a la normativa legal, en la cual fundamenta su acción, artículos 33 y 34 causal “A” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de tal manera, que resulta contraria a derecho, ya que no es posible demandar el desalojo de un inmueble cuando se ha arrendado a través de un contrato verbal a tiempo determinado.
Así tenemos que El contrato de Arrendamiento puede ser objeto de desalojo, en virtud de que este consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley, y también el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución de contrato, según el articulo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, por contratos de arrendamiento a tiempo determinado, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia, del tiempo de su duración, dado que la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada, siempre que en esta ultima el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativas causas del articulo 34 de la LAI, pues de ser así la demanda será solo de DESALOJO.
Ahora bien, la pretensión por Desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales (…)”. Mas sinembargo, se desprende del libelo de la demanda y demás actas procésales, que la acción interpuesta por el actor es por desalojo y se fundamenta en las causales establecidas en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a los contratos a tiempo indeterminado, además, se evidencia, que alega el actor de manera taxativa …“ En dicho contrato establecieron como tiempo de duración del Arrendamiento seis (6) meses, improrrogables que comenzó el doce de abril de 2013 y venció el 12 de octubre de 2013 (negrita del tribunal), lo que significa, que hace alusión a que se trata de un contrato a tiempo determinado, de esto se desprende, una total contradicción, por cuanto, se observa, que el actor alega en su libelo, que se trata de un contrato a tiempo determinado, y establece, un tiempo de duración improrrogable, “comenzó el doce de abril de 2013 y venció el 12 de octubre de 2013”, en este caso, debió tomar en cuenta, la resolución en los contratos verbales o por escrito por tiempo definido, puede por otra parte apreciarse, que el demandante solicita la el desalojo del local comercial por falta de pago de cinco (5) mensualidades, al igual, que la entrega del inmueble (local comercial), por haber dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2013.
En otro orden de ideas el actor se centra en el DESALOJO e invoca la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado y en la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, como bien sucede en la resolución del contrato, que es una acción que se intenta cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, como sucede en el caso que nos ocupa, situación que indica que el objeto principal es conseguir la devolución del inmueble a su propietario, sin embargo, es necesario accionar correctamente de acuerdo a lo establecido en la norma.
En este contexto, conviene citar lo que ha establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 11 de junio 2.008, en el cual estableció: “…Conviene ahora analizar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente: Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales… En cuanto a la anterior disposición, hay que señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo, el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o a contratos verbales. Por consiguiente es un trámite procesal distinto al de resolución de contrato o al de cumplimiento, aunque su finalidad práctica es la misma, es decir, la devolución al arrendador del bien inmueble objeto del contrato. De lo anteriormente establecido hay que concluir que los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión del demandante no se circunscriben en lo estipulado para el Juicio de Desalojo (artículo 34 LAI), por cuanto el pretendido artículo sólo es de posible aplicación en los Contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no como ocurre en el presente caso, que el actor alega que se trata de un contrato de arrendamiento que se fijó por un tiempo determinado, correspondiendo la tramitación del mismo a través de la Resolución o Cumplimiento de Contrato.
Estando así las cosas, no puede esta juzgadora dejar pasar desapercibido tal situación que conllevaría a una subversión del proceso, aun cuando, es aplicable, en cualquiera de las acciones el procedimiento breve, la normativa que las regula, los efectos y las causas son distintas; pudiendo caerse en ultrapetita y/ o confusión en la sentencia al encuadrarse la causales de la norma de la materia y el petitum de la demanda; por lo cual ante esta situación no debe tramitarse la demanda en los términos expuestos. Pues bien, teniendo claro que la acción resolutoria es el derecho que tienen cualquiera de las partes contratantes de poner termino al contrato, a través de la resolución del mismo; Existiendo diferencias de la acción de desalojo con la resolución del contrato, por cuanto esta se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo determinado e indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento, no puede dejarse pasar por alto tan significantes situaciones que se desprende del estudio del expediente poniendo en riesgo el debido proceso establecido constitucionalmente, por lo que se puede apreciar entonces, en el caso que nos ocupa, que la única situación clara, es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario, de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, y alcanzar el pago de los cánones de Arrendamientos insolutos, pero sin embargo la parte actora no activó correctamente la acción, por cuanto, esta debió ser Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo determinado, siendo forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa este Tribunal que la acción de que trata este procedimiento, fue interpuesta en fecha 02 diciembre de 2.013, fecha para la cual transcurría el lapso de prórroga legal, establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud, de que si el contrato verbal de arrendamiento del caso que nos ocupa, tenia una duración de seis (6) meses, es decir desde el doce de abril de 2013 y venció el 12 de octubre de 2013, le correspondía un plazo de seis (6) meses de prorroga legal, es decir, hasta el 12 de abril 2014, por lo tanto, de conformidad con el artículo 41 ejusdem, esta situación, hace la demanda, igualmente inadmisible. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR DESALOJO de local comercial, intentada por el ciudadano FIACCO FIACCO SANDRO PIO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.644.227, hábil, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, representado judicialmente por el ciudadano EDGAR CACERES GAMBOA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20589 contra el ciudadano VILORIA CARLOS LUIS, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.350.571, de este domicilio y hábil, Apoderado Judicial YOHANN MANUEL LÓPEZ PALMERA, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.353.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.340; sobre el local comercial, antes identificado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Turen, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil Catorce. AÑOS: 204° y 155°.
La Juez Suplente Especial
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria
Abg. GLORIA ESTELLA BURGOS
En esta misma fecha se dicto y se publicó siendo las 1 Y 30 p.m de la tarde. Conste.
TGO/GSBE/memo
Exp. 1675-2013
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